STS 887/1999, 30 de Octubre de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso687/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución887/1999
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Catalina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Esquivias Yustas, siendo parte recurrida DON Simón, no personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Adelaida Espejo Iglesias (nombrada por apud-acta) en nombre y representación de Dª Catalina, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de Barcelona, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Simón, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declare la nulidad del acto por el que D. Simónse autoincrementó su retribución, percibiendo indebidamente la cantidad de 15.556.223 pesetas y se le condene a reintegrar dicha cantidad a DIRECCION000. junto con los intereses legales devengados desde el momento de su cobro (a tenor del artículo 1303 del Código Civil) o, alternativamente, desde la fecha de interposición de esta demanda, y asimismo se le condene al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª María Antonia Meca Cabrillana en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, alegando la excepción de falta de legitimación activa, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda formulada contra su principal, absolviéndolo libremente de la misma y condenando en costas a la actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ADELAIDA ESPEJO IGLESIAS, en representación de Dª Catalina, contra D. Simón, debo absolver y absuelvo en la instancia al demandado, con imposición de las costas procesales a la actora".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Catalina, contra la Sentencia dictada en fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente".

SEXTO

La Procuradora Dª Aurora Esquivias Yustas en nombre y representación de Dª Catalina, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Con residencia procesal en el inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia"), se acusa a la expresada sentencia de haber incurrido en el vicio de incongruencia (infracción del artículo 359 de la citada Ley). SEGUNDO.- "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución". TERCERO.- "Entendemos que la sentencia recurrida incurre nuevamente en infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 24.2 de la Constitución".CUARTO.- "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia". QUINTO.- Infracción de la doctrina jurisprudencial (contenida en las sentencias que relaciona), según la cual "los Juzgadores y Tribunales pueden y deben incluso de oficio declarar la nulidad de los actos radicalmente nulos". SEXTO.- Infracción "del artículo 74 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951, cuyo tenor literal coincide con el artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, según el cual la retribución de los administradores será fijada en los estatutos". SEPTIMO.- Infracción de "los artículos 1261 y 1262 del Código Civil, de los que resulta la necesidad de que en todo contrato concurran dos voluntades distintas y autónomas". OCTAVO.- Infracción de la doctrina jurisprudencial (contenida en las sentencias que cita), de la que "resulta que declarada la nulidad radical de un acto, hay obligación de restituir lo que se hubiere percibido en virtud de dicho acto nulo, y dicha obligación de restituir puede y debe declararse de oficio". NOVENO.- Infracción de la doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias que cita, en las que "se dice que la acción para solicitar que se declare la nulidad de los actos radicalmente nulos es imprescriptible, y que la nulidad radical puede y debe ser declarada por los Tribunales incluso de oficio". DECIMO.-"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Se cita como precepto infringido el artículo 143 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989".

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el tramite de instrucción, no habiendo solicitado la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada y exigible comprensión de la cuestión litigiosa planteada, han de consignarse los siguientes presupuestos previos: 1º Dª Catalinaes (o lo era, en su momento) accionista de la entidad mercantil "DIRECCION000.".- 2º Durante los años 1985, 1986 y 1987, el accionista D. Simónfue Administrador Unico o Consejero Delegado de la expresada entidad mercantil.- 3º Con fecha 29 de Julio de 1988, Dª Catalinatuvo conocimiento de que el aludido Administrador D. Simónhabía percibido de la expresada entidad mercantil, durante los años 1985, 1986 y 1987, las siguientes retribuciones: en 1985, 4.574.587 pesetas; en 1986, 9.127.604 pesetas y, en 1987, 15.577.893 pesetas.

SEGUNDO

Por considerar que las antes referidas retribuciones de los años 1.986 y 1987 (en lo que, respectivamente, excedían de la cantidad de 4.574.587 pesetas anuales) no se hallaban debidamente autorizadas por la sociedad antes dicha, la accionista Dª Catalina, en Enero de 1993, promovió contra el Administrador de dicha sociedad, D. Simónel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "se declare la nulidad del acto por el que D. Simónse autoincrementó su retribución, percibiendo indebidamente la cantidad de 15.556.223 pesetas y se le condene a reintegrar dicha cantidad a DIRECCION000. junto con los intereses legales devengados desde el momento de su cobro (a tenor del artículo 1303 del Código Civil) o, alternativamente, desde la fecha de interposición de esta demanda".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1994, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, desestimó totalmente la demanda.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante Dª Catalinaha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de diez motivos.

TERCERO

La sentencia de primera instancia califica la acción ejercitada por la actora como de responsabilidad del administrador único (el demandado) de una sociedad anónima y, sobre la base de dicha calificación, desestima la referida acción por considerar que la actora, en la forma en que lo hace, carece de legitimación activa ("legitimatio ad causam") para el ejercicio de la misma.

Después de dedicar una argumentación (de la que más adelante nos ocuparemos) sobre el posible ejercicio de una acción de impugnación de un acto (acuerdo) de dicho administrador único, la sentencia de la Audiencia (que es la aquí recurrida) acepta la tesis de la de primera instancia y en ella basa exclusivamente la "ratio decidendi" de su pronunciamiento también desestimatorio de la demanda, como lo pone de manifiesto el razonamiento que nos vemos forzados a transcribir literal e íntegramente y que dice así: "Pero los Tribunales no vienen sujetos a la calificación de las partes, por constituir uno de los límites de la autonomía de la voluntad la alteración de las instituciones de acuerdo con el brocárdico 'las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son'. Por ello la acción aparece bien calificada por la Sra. Juez de la primera instancia. La recurrente interesó se condenase al administrador demandado a reintegrar a la sociedad de la que es accionista la actora las sumas que dice indebidamente percibidas. Tenemos declarado en nuestra sentencia de 22 de Julio de 1993, en un supuesto similar, en el que fué parte la recurrente, que, de hallarse obligado aquél a reintegrar suma alguna, es claro que su acreedora es la sociedad, no la demandante, por lo que el ejercicio de la acción de reclamación de lo indebidamente pagado no corresponde a ésta, sino a aquélla. En este caso la demandante no interesa para sí, sino para la sociedad cuya representación no ostenta y cuya voluntad no puede suplir sin más, por lo que procede desestimar el recurso y mantener la sentencia apelada, ya que nuestro ordenamiento no atribuye derecho a la jurisdicción para defender derechos ajenos respecto de los cuales el demandante no tenga poder de disposición (en este sentido, sentencia de 8 de abril de 1994)" (Fundamento jurídico cuarto y último -aparte del referente a las costas- de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

En el motivo primero, con residencia procesal en el inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia"), se acusa a la expresada sentencia de haber incurrido en el vicio de incongruencia (infracción del artículo 359 de la citada Ley), que la recurrente la hace consistir en que la sentencia recurrida califica la acción ejercitada como de responsabilidad del administrador demandado, cuando ella, dice textualmente la recurrente en el alegato del motivo, lo que solicitó en el "petitum" de la demanda es "que se declaren nulos, por ser contrarios a la ley, los autoincrementos de retribución llevados a cabo por D. Simón, y que como consecuencia de la citada nulidad, el demandado y hoy recurrido devuelva el importe de las sumas que indebidamente se autoasignó como incremento de retribución así como los intereses legales correspondientes".

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que las sentencias absolutorias o totalmente desestimatorias de la demanda no incurren en el vicio de incongruencia, salvo que dicho pronunciamiento desestimatorio lo basen en una alteración de la "causa petendi" (o en la estimación de una excepción no aducida por la parte demandada y no apreciable de oficio). La correcta calificación de la acción verdaderamente ejercitada en un proceso (sobre la base inalterable de los hechos alegados en la demanda que son los que constituyen el soporte fáctico o "causa petendi" de la referida acción), en cuanto integrante (dicha calificación) de una estricta "quaestio iuris", es de la exclusiva competencia del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, conforme al principio general de Derecho "da mihi factum, dabo tibi ius", por lo que la sentencia aquí recurrida, al calificar (sobre la base de los inalterables hechos aducidos en la demanda) la acción verdaderamente ejercitada por la actora como una acción de responsabilidad del administrador único de una sociedad anónima, es evidente que no ha realizado alteración alguna de la "causa petendi" (soporte fáctico o histórico de dicha acción) y, por tanto, al desestimar la misma y, con ella, totalmente la demanda, no ha incurrido en la incongruencia de la que, con total falta de fundamento, se le acusa en este motivo, que se desestima.

QUINTO

En el motivo segundo, sin expresar el cauce casacional en que se le incardina, se denuncia textualmente "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución". En el alegato integrador de su desarrollo viene a sostener la recurrente, en esencia, que con la calificación que ha hecho la sentencia recurrida de la acción por ella ejercitada (así parece querer decirlo cuando comienza el referido alegato en los siguientes términos: "De lo expuesto en el anterior motivo de casación resulta asimismo la infracción de los artículos.....") le ha denegado la tutela judicial efectiva, le ha producido indefensión y le ha denegado, asimismo, el derecho a un proceso con las debidas garantías.

El expresado motivo, que es una mera reiteración del anterior, aunque ahora desde una perspectiva impugnatoria de índole constitucional, ha de ser también rechazado, ya que, como se ha dicho al desestimar el aludido motivo anterior, y aquí se reitera, la sentencia recurrida, al calificar la verdadera acción ejercitada por la actora (cuya calificación, repetimos, es una estricta "quaestio iuris") no ha incurrido en incongruencia alguna y, por tanto, no ha conculcado en absoluto ninguno de los derechos fundamentales que aquí invoca la recurrente, pues en el proceso al que se refiere este recurso, que se ha sustanciado por sus trámites legales, la actora, aquí recurrente, ha hecho todas las alegaciones que ha considerado procedentes, ha dispuesto de todos los medios probatorios de que ha querido valerse y ha utilizado todos los recursos que le arbitra el ordenamiento jurídico, hasta llegar al presente recurso de casación, del que ahora nos estamos ocupando, sin que el mero hecho de que, con la suficiente y adecuada motivación jurídica, le haya sido desestimada (por las dos coincidentes sentencias de la instancia) la verdadera acción por ella ejercitada, pueda suponer en modo alguno, ni denegación de la tutela judicial efectiva, ni indefensión, ni denegación del derecho a un proceso con las debidas garantías, como aquí denuncia la recurrente.

SEXTO

El encabezamiento del motivo tercero sin expresar tampoco el cauce procesal en que lo incardina, dice textualmente así: "Entendemos que la sentencia recurrida incurre nuevamente en infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 24.2 de la Constitución". La tesis impugnatoria que alberga el referido motivo consiste en acusar a la sentencia recurrida de una nueva incongruencia que la recurrente la hace consistir ahora en que, según dice, la referida sentencia ha calificado la acción ejercitada como de impugnación de un acuerdo del administrador único de una sociedad anónima (el demandado Sr. Simón), cuando ella (dice) no ha ejercitado dicha acción, sino que simplemente lo que ha pedido es la declaración de "la nulidad de los actos por los que D. Simónse autoincrementó su retribución de administrador en los años 1986 y 1987".

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Si bien la sentencia aquí recurrida dedica su Fundamento jurídico segundo (de forma totalmente innecesaria, consideramos nosotros) a examinar la cuestión, planteada en el ámbito doctrinal, atinente a determinar si los actos (o acuerdos) de un órgano unipersonal de administración de una sociedad anónima son susceptibles de impugnación, al igual que, por imperativo legal (artículo 143 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas), lo son los acuerdos del órgano colegiado (Consejo de Administración) y parece que se inclina por resolver dicha cuestión en sentido afirmativo (para cuyo supuesto considera, en su Fundamento jurídico tercero, que habría de considerarse prescrita o caducada la acción ejercitada conforme al citado precepto), lo cierto y verdad es que toda su argumentación al respecto (contenida repetimos, en su Fundamento jurídico segundo, completada con el tercero) carece en absoluto de la más mínima influencia (por ello la hemos calificado de innecesaria) para luego resolver la cuestión litigiosa, pues la resuelve única y exclusivamente (verdadera y única "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda) con base en la calificación que hace de la acción ejercitada (según anteriormente ya se ha dicho) como una acción de responsabilidad del administrador único, y, con base en dicha calificación, la desestima por considerar que la actora carece de legitimación activa ("legitimatio ad causam") para el ejercicio de dicha acción, según razona extensamente en su Fundamento jurídico cuarto (que ha sido transcrito literal e íntegramente en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución). Por tanto, si la argumentación contenida en su repetido Fundamento jurídico segundo completada por el tercero (que tiene todas las características de un mero "obiter dictum") ha carecido en absoluto, según acaba de decirse, de trascendencia resolutiva alguna para el pronunciamiento de su "fallo" (que es lo que se recurre en casación) resulta evidente que la sentencia recurrida no ha incurrido tampoco en la segunda incongruencia de que aquí se le vuelve a acusar, por lo que el presente motivo también ha de ser desestimado.

SEPTIMO

El encabezamiento del motivo cuarto, sin expresar tampoco el cauce procesal en que se le residencia, dice textualmente así: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia". La tesis impugnatoria que se pretende sostener en este motivo aparece suficientemente explicitada en el párrafo primero de su alegato, que textualmente dice así: "Entendemos que la sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo apartado tercero se exige que en las sentencias se hagan constar las razones y fundamentos legales procedentes para el fallo que haya de dictarse, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual las sentencias deberán estar fundadas en derecho".

El expresado e insólito motivo, en el que la recurrente viene a acusar de falta de motivación a la sentencia recurrida, ha de ser rotundamente rechazado, pues basta con leer su Fundamento jurídico cuarto (que ha sido literal e íntegramente transcrito en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución) y sus Fundamentos jurídicos segundo y tercero a los que, sin transcribirlos literalmente, también nos hemos ya referido, para comprender que la referida sentencia está suficiente y adecuadamente motivada. Si la recurrente entiende que los razonamientos expresados en su extensa motivación no se ajustan a Derecho, podrá impugnarlos (siempre que los mismos hayan sido los determinantes de su "fallo") mediante la correspondiente cita de los preceptos jurídico-sustantivos o doctrina jurisprudencial, que considere han sido infringidos, pero no acusándola de falta de motivación, como hace en este sorprendente y extraño motivo.

OCTAVO

Razones de estricta metodología casacional aconsejan hacer ahora el estudio del motivo décimo, ya que del tratamiento casacional que haya de recibir el mismo dependerá el que haya de darse a los cinco que le preceden.

NOVENO

En dicho motivo décimo, sin expresar tampoco el cauce procesal (de los que arbitra el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en que se le incardina, se denuncia textualmente: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Se cita como precepto infringido el artículo 143 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989". En el alegato integrante de su desarrollo se dice literal e íntegramente lo siguiente: "La infracción de dicho precepto se produce porque la sentencia recurrida dice en su fundamento de derecho tercero que no procede estimar la demanda interpuesta por mi principal por no haberse interpuesto dentro de los plazos establecidos en el artículo 143 de la Ley de Sociedades Anónimas. Pero lo cierto es que dicho artículo se refiere a los acuerdos de los órganos colegiados de administración, y, como reconoce la sentencia recurrida, el presente litigio versa sobre los actos de un administrador único. En consecuencia, es evidente que la sentencia recurrida infringe el artículo 143 de la Ley de Sociedades Anónimas".

El expresado motivo ha de ser desestimado por las razones que seguidamente se exponen. Es reiterada, uniforme y notoria doctrina de esta Sala la de que el recurso de casación se da contra el "fallo" de la sentencia recurrida y no contra sus razonamientos jurídicos, a no ser que alguno de ellos haya sido el determinante del pronunciamiento de dicho "fallo". Si bien la sentencia aquí recurrida (como ya se ha dicho extensamente en el Fundamento jurídico sexto de esta resolución, al que nos remitimos como complemento del presente) dedica su Fundamento jurídico segundo, complementado por el tercero, a razonar sobre la posibilidad de impugnar los actos (acuerdos) del administrador único de una sociedad anónima, en cuyo caso afirmativo considera que, si esa fuera la acción ejercitada por la actora, se habría producido la prescripción o caducidad de la misma, conforme al artículo 143 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, lo cierto es que toda la referida argumentación (que puede considerarse expuesta a modo de "obiter dictum") no tiene la más mínima influencia en el pronunciamiento desestimatorio de la demanda pues el mismo lo basa exclusivamente la sentencia recurrida en que considera que la acción verdaderamente ejercitada por la actora es la de responsabilidad del administrador demandado, para cuyo ejercicio carece de legitimación activa ("ad causam"), desde el momento en que postula (con la declaración de nulidad radical del acto por el que, según ella el administrador demandado se autoincrementó sus retribuciones de los años 1986 y 1987) postula, repetimos, que se condene a dicho administrador a reintegrar a la sociedad las cantidades que, según la actora, cobró de más, por lo que la sentencia recurrida, después de afirmar expresamente que "la acción aparece bien calificada por la Sra. Juez de la primera instancia", agrega textualmente en su fundamento jurídico cuarto (que más atrás hemos transcrito en su integridad) "que, de hallarse obligado aquél (el administrador demandado, aclaramos nosotros) a reintegrar suma alguna, es claro que su acreedora es la sociedad, no la demandante, por lo que el ejercicio de la acción de reclamación de lo indebidamente pagado no corresponde a ésta, sino a aquella. En este caso la demandante no interesa para sí, sino para la sociedad cuya representación no ostenta y cuya voluntad no puede suplir sin más, por lo que procede desestimar el recurso y mantener la sentencia apelada, ya que nuestro ordenamiento no atribuye derecho a la jurisdicción para defender derechos ajenos respecto de los cuales el demandante no tenga poder de disposición (en este sentido, sentencia de 8 de abril de 1994)" (Fundamento jurídico segundo, repetimos, de la sentencia aquí recurrida). Por tanto, y en resumen, al no haber tenido la argumentación jurídica de la sentencia recurrida a que se refiere el presente motivo (la contenida en su Fundamento jurídico segundo, complementado por el tercero) la más mínima influencia resolutoria para el pronunciamiento de su "fallo" desestimatorio de la demanda, el expresado motivo, como ya se tiene dicho ha de claudicar por las razones que acaban de ser expuestas.

Pero, no obstante la desestimación que acaba de hacerse del presente motivo décimo, como quiera que los cinco motivos que le preceden (del quinto al noveno, ambos inclusive) están orientados a sostener, cada uno desde su propia perspectiva impugnatoria, la procedencia de declarar la nulidad radical del acto por el que, según la actora, aquí recurrente, el administrador demandado se autoincrementó sus retribuciones de los años 1986 y 1987 (lo que, implícitamente viene a entrañar la impugnación de un acto de un administrador único, aunque la recurrente lo niegue; véase la tesis impugnatoria de su motivo tercero, examinado en el Fundamento jurídico sexto de esta resolución), como quiera, repetimos, que los motivos quinto al noveno, ambos inclusive, tienen la dicha (y única) orientación casacional, nos vemos en la necesidad de examinar, en la medida imprescindible para resolver el presente recurso, el tema atinente a si cabe la posibilidad legal de impugnación de los actos del administrador único de una sociedad anónima.

En contra de lo que la sentencia recurrida dice en su Fundamento jurídico segundo, esta Sala entiende que a dicha cuestión ha de corresponderle una respuesta negativa por las siguientes razones: 1ª La vigente Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1989 dedica la Sección Tercera de su Capítulo V, bajo el epígrafe (dicha Sección) "De los Administradores" (artículos 123 a 135) a regular todo lo concerniente a los administradores (individualmente considerados) y en dicha regulación no se contiene precepto alguno que haga la más mínima referencia a la posibilidad de impugnar los actos (decisiones) de un administrador único.- 2ª La Sección Cuarta de ese mismo Capítulo V, bajo el epígrafe (dicha Sección) "Del Consejo de Administración" (artículos 136 a 143) está dedicada exclusivamente a regular todo lo concerniente a la actuación de dicho órgano colegiado (más de dos administradores).- 3ª Unicamente en dicha Sección Cuarta es donde aparece el artículo 143, con el epígrafe "Impugnación de acuerdos", cuyo precepto establece expresamente que los administradores y los accionistas que representen un cinco por ciento del capital social "podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del Consejo de Administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración". De la redacción de dicho precepto (único que dedica la Ley al tema que nos ocupa) se desprende claramente que el legislador solamente ha previsto y autorizado la posibilidad de impugnación de los acuerdos en sí del Consejo de Administración, como órgano colegiado, pero no ha considerado oportuno hacer extensiva también dicha posibilidad de impugnación a las decisiones del administrador único ("inclusio unius, exclusio alterius"), la cual, por otro lado, entrañaría insalvables dificultades, dada la imposibilidad práctica de distinguir formal y cronológicamente entre la decisión del administrador único y su ejecución o acto, cuando lo que el artículo 143 lo que permite y regula es exclusivamente la impugnación del acuerdo en sí del órgano colegiado de administración, no la de su ejecución o acto ejecutivo. Por todo ello, hemos de concluir que las decisiones (confundidas con su acto ejecutivo) del administrador único no son susceptibles de impugnación autónoma e independiente, pues dicha posibilidad está exclusivamente reservada, por imperativo legal a los acuerdos del Consejo de Administración, en cuanto órgano colegiado. Cuando de un administrador único se trate, que es el caso que aquí nos ocupa, la única posibilidad que arbitra el legislador para reparar el daño o perjuicio causado por un acto (decisión) del mismo, aunque se le pueda considerar nulo o anulable, es la de ejercitar contra él la acción (social o individual) de responsabilidad, que establecen respectivamente, los artículos 134 y 135, que vienen incluidos, precisamente, en la Sección Tercera del Capítulo V, bajo el ya dicho epígrafe "De los administradores".

DECIMO

En los motivos quinto a noveno, ambos inclusive, sin expresar tampoco el cauce procesal (ordinal correspondiente del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en que se les incardina, se denuncia, respectivamente, infracción de la doctrina jurisprudencial (contenida, dice, en las sentencias que relaciona), según la cual "los Juzgadores y Tribunales pueden y deben incluso de oficio declarar la nulidad de los actos radicalmente nulos" (en el quinto motivo); infracción "del artículo 74 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951, cuyo tenor literal coincide con el artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, según el cual la retribución de los administradores será fijada en los estatutos" (en el sexto motivo); infracción de "los artículos 1261 y 1262 del Código Civil, de los que resulta la necesidad de que en todo contrato concurran dos voluntades distintas y autónomas" (en el séptimo motivo); infracción de la doctrina jurisprudencial (contenida, dice, en las sentencias que cita), de la que "resulta que declarada la nulidad radical de un acto, hay obligación de restituir lo que se hubiere percibido en virtud de dicho acto nulo, y dicha obligación de restituir puede y debe declararse de oficio" (en el octavo motivo) e infracción de la doctrina jurisprudencial, contenida (dice) en las sentencias que cita, en las que "se dice que la acción para solicitar que se declare la nulidad de los actos radicalmente nulos es imprescriptible, y que la nulidad radical puede y debe ser declarada por los Tribunales incluso de oficio" (en el noveno motivo). El examen conjunto de los cinco expresados motivos viene determinado por la circunstancia de que es el mismo el objeto impugnatorio de todos ellos, consistente en pretender que se estime la procedencia de declarar la nulidad radical del acto por el que el administrador demandado se autoincrementó, según dice la actora, aquí recurrente, sus retribuciones de los años 1986 y 1987.

Todos los expresados motivos han de ser desestimados por las razones que seguidamente se exponen. Mediante ellos lo que la recurrente pretende (aunque ella lo niegue) es impugnar el acto (decisión) del administrador demandado por el que, según ella, se autoincrementó sus retribuciones de los años 1986 y 1987 (pedir que se declare la nulidad de un acto no es otra cosa que impugnar dicho acto), y ya hemos dicho en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, y aquí lo reiteramos, que los actos (decisiones) del administrador único de una sociedad anónima no son susceptibles de impugnación autónoma e independiente. Pero es que aún cuando, sólo a efectos meramente dialécticos, admitiéramos que lo son, en el presente supuesto litigioso habría caducado la acción ejercitada, pues la actora, según ella dice expresamente en su demanda, tuvo conocimiento en el año 1988 de esa supuesta autoelevación de retribuciones del administrador demandado y el presente proceso (impugnado dicho acto) lo promovió en el año 1993, cuando el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación, según el artículo 143 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas es el de un mes desde que se tuvo conocimiento del acuerdo que se dice impugnar.

La acción que verdaderamente viene a ejercitar la actora en este proceso, como con todo acierto la califican las coincidentes sentencias de la instancia, es la de responsabilidad del administrador demandado, y dicha acción no puede prosperar, no sólo porque, como dice la sentencia recurrida, pide que se condene a dicho administrador demandado a restituir una cantidad de dinero (la que la actora dice indebidamente cobrada) a la sociedad, cuando ella no ostenta la representación de dicha sociedad (única legitimada para pedir esa restitución), sino porque, además, no ha cumplido la actora, aquí recurrente, los requisitos que exige el artículo 134.4 de la citada Ley de Sociedades Anónimas para poder ejercitar ella dicha acción social de responsabilidad.

UNDECIMO

El decaimiento de los diez motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de Dª Catalina, contra la sentencia de fecha catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 82/93 del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de dicha capital), con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • La responsabilidad de los Administradores en la vigente Ley de Sociedades Anónimas y en la Ley de Sociedades de Resposabilidad Limitada
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    • 1 Enero 2004
    ...colegiadamente e impugnable. Por el contrario el Acto de administración es inimpugnable. Sobre este particular el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de Octubre de 1999, RJA-8170, niega la posibilidad legal de impugnación de los Actos del Administrador Único de una sociedad anónima ) Que e......

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