STS 967/1999, 18 de Noviembre de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso342/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución967/1999
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Armando, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Marín Iribarren, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de noviembre de 1.994 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Fuengirola. Son parte recurrida en el presente recurso DON Pedro FranciscoY DOÑA Magdalenarepresentados por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Fuengirola, conoció el juicio de menor cuantía número 320/1992, seguido a instancia de D. Pedro Franciscoy Dª Magdalena, contra D. Armando, Dª Carinay Dª Nieves.

Por el Procurador Sr. Salvador Vera, en nombre y representación de D. Pedro Franciscoy Dª Magdalena, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se declare: Que el precio de la compra-venta de la CASA en la villa de Benalmádena, demarcada con el número NUM002de la CALLE002sobre un solar de ochenta metros cuadrados aproximadamente y consta de un dormitorio, comedor y aseo, en planta baja y de una cámara en la planta alta, la superficie total construida aproximada, incluida la cámara, es de ciento cuarenta metros cuadrados, ocupando sobre el solar unos cuarenta y cinco metros cuadrados y el resto se destina a patio. Linda al frente de su entrada, con la CALLE002, por su derecha, con CALLE003, izquierda con la casa número NUM003de la misma calle y al fondo con casa número NUM004de la PLAZA000, realizada por los esposos don Pedro Franciscoy Doña Magdalena, a doña Nievesy a los esposos Don Armandoy Doña Carina, fue de SIETE MILLONES DE PESETAS, del que los vendedores tienen recibidos CINCO MILLONES DE PESETAS, de mis representados.- Resueltos, tanto el contrato privado de compraventa suscrito entre mis representados y los demandados, de la CASA en la villa de Benalmádena descrita en el párrafo anterior, como el contrato de compra-venta y cuantas obligaciones y derechos se contraen por la escritura pública otorgada ante el Notario de Benalmádena, Don Jose Carlosel día 19 de enero de 1987, bajo el número 257 de su protocolo, celebrado entre mis representados y los demandados.- Que condene a Doña Nievesa devolver a mis representados la cantidad de UN MILLON CIEN MIL PESETAS correspondientes al precio obtenido por la venta del usufructo vitalicio sobre la vivienda antes descrita, más los intereses legales que en ejecución de sentencia se determinen, a los esposos Don Armandoy Doña Carinaa devolver a mis representados la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS, correspondientes al precio obtenido por la venta de la nuda propiedad sobre la vivienda antes mencionada mas los intereses legales producidos por dicha deuda a determinar en el periodo de ejecución de sentencia y otras SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS que se reclaman en concepto de resarcimiento de daños con sus correspondientes intereses legales, condenando a los demandados a su pago con carácter solidario y condenando a los codemandados al pago de las costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Armandoy Dª Carina, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia en la que se declare no haber lugar a las pretensiones que contra mis representados se solicita, absolviendo a los mismos de los pedimentos de la actora con expresa condena en costas.". Por providencia de 28 de octubre de 1992 la codemandada Dª Nieves, es declarada el rebeldía.

Con fecha 6 de septiembre de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Franciscoy Dª Magdalenarepresentados en autos por el Procurador Sr. Salvador Vera contra D. Armando, Dª Carinay Dª Nievesdeclarada en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda con imposición a la parte actora de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Málaga, dictándose sentencia por la Sección Sexta, con fecha 28 de noviembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación mantenido ante la Sala por la Procuradora Dª Belén Ojeda Maubert, en nombre y representación, de D. Pedro Franciscoy de Dª Magdalena, y con revocación de la sentencia dictada el día seis de septiembre de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Fuengirola en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 320 de 1992, estimando la demanda por los mismos formulada debemos declarar y declaramos resuelto el contrato privado de compraventa y la escritura pública posterior sobre el mismo objeto de fecha diecinueve de enero de 1987, así como todos los derechos y obligaciones de ellos derivados, otorgada ante el Notario de Benalmádena D. Jose Carlosbajo el núm. 257 de su protocolo, por el que los demandados Dª Nieves, D. Armandoy Dª Carinavendían a los demandantes la casa núm. NUM002de la CALLE002de Benalmádena, cuyo precio de venta era de siete millones de pesetas, condenando a dichos demandados a devolver a los actores los cinco millones de pesetas a cuenta de dicho precio recibidos, a razón de un millón cien mil pesetas Dª Nievesy tres millones novecientas mil pesetas conjuntamente por D. Armandoy Dª Carina, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como a que conjunta y solidariamente abonen los tres demandados antes referidos la cantidad de setecientas noventa y cuatro mil trescientas sesenta y una pesetas como indemnización de los perjuicios causados, asimismo incrementados en sus intereses legales desde la fecha de la interposición de esta acción, imponiendo a los demandados el pago de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las causadas en el recurso.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Marín Iribarren, en nombre y representación de D. Armando, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "basado en el art. 1.692, motivo 4º de la L.E.C. por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del párrafo 1ª del art. 1.124 del C.C. por violación de su contenido y por vulneración de su alcance". Segundo: "Es el recogido en el art. 1.692, 3 de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por vulneración de lo establecido en el punto 3º del art. 372 de la L.E.C. y el párrafo 3º del art. 248 de la L.O.P.J.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y oportunidad procesal se procederá a estudiar en primer lugar el segundo motivo alegado por la parte recurrente, que lo fundamenta en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido y vulnerado el artículo 372-3 de dicha Ley procesal.

Este motivo tiene que ser estimado con todas sus consecuencias.

Una simple lectura de la sentencia recurrida, determina que en su fallo se hace un reparto de cuotas para el pago de la devolución de lo percibido como parte del precio, sin que haya ni el mas mínimo punto de apoyo para ello en lo explicitado en los fundamentos jurídicos de la misma. Y lo mismo ocurre en relación a la suma fijada concretamente para indemnizar los perjuicios causados.

La Constitución Española consagra en el artículo 120-3 el deber de motivar las sentencias, o sea la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustenten.

Además hay que destacar que la motivación de las sentencias desde un punto de vista amplio, se fundamenta en unos datos ineludibles, como son: a) que no se puede olvidar que la norma opera sobre la realidad social y que al aplicarla al caso concreto hay que hacerlo de una manera adecuada, b) que la obligación del juzgador es establecer el imperio de la Ley y dicho imperio aplicado al caso concreto ha de ser explicado, y c) que la motivación de la sentencia es un dato indicador del grado de formación, conocimiento y cultura del juez que la dicta.

Relacionado todo lo antedicho, se comprende que la falta de fundamentación ya relacionada, supone una transgresión del principio fundamental procesal de la motivación.

Por todo ello y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.715-1-2º de la Ley de Enjuiciamiento civil, esta Sala deberá remitir los autos a la Audiencia Provincial para que se dicte sentencia en la que se diga las razones y fundamentos de derecho que le han llevado a concretar en el fallo unas sumas o cantidades que afectan a las consecuencias pecuniarias de una resolución contractual, así como el porqué de la cuantificación de los perjuicios.

Así, por lo tanto, no será preciso entrar en el estudio del motivo alegado en primer lugar por la parte recurrente, desde el instante mismo que será preciso partir del estudio desde el principio de las pretensiones planteadas en la presente litis.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas en este recurso de casación, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por DON Armandofrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 28 de noviembre de 1.994, la que debemos casar y anular y, en su lugar, debemos remitir los autos a la Audiencia Provincial de Málaga, para la redacción de una nueva sentencia en la que se motiven y fundamenten las premisas necesarias que han conducido a las conclusiones del fallo; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas de este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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