STS 892/1999, 23 de Octubre de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso435/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución892/1999
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de Pamplona, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por DON Diego, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta y Cebrian, y asistido del Letrado Don Fernando Gisbert Calabuig, en el que es recurrida la sociedad mercantil "UGARTELGO, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, y asistida del Letrado Don Juan José Azcarate Olano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Pamplona, fueron vistos los autos de menor cuantía número 549/93, seguidos a instancia de Don Diego, contra "Ugartelgo, S.A.", sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día, se dicte sentencia por la que se declare: A) La nulidad del Acuerdo adoptado en relación con el primer punto del orden del día de la Junta General de Accionistas de dicha Compañía "Ugartelgo, S.A." en fecha 19 de Junio de 1.993 porque en ese primer punto del Orden del Día se aprueban las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio del año 1.992, al ser contrario a las prescripciones legales en relación con la representación e imagen fiel que las Cuentas Anuales deben reflejar respecto del patrimonio social y al propio tiempo por cuanto las mismas contienen partidas que benefician a unos accionistas con lesión de los intereses sociales al no corresponder a la Compañía pagos que afectan a terceros. B) Que por consecuencia de la estimación de esta demanda se impongan a la Entidad demandada "Ugartelgo, S.A." la totalidad de las costas producidas en este procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda formulada por Don Diegofrente a "Ugartelgo, S.A.", con expresa imposición de costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Junio de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Beunza en nombre y representación de Don Diegodirigido por el Letrado Sr. Navarro Delage frente a la mercantil "Ugartelgo, S.A." representada por el Procurador Sr. Laspiur y defendida por el Letrado Sr. Azcárate Olano debo absolver y absuelvo a la referida demandada de la pretensión deducida en contra suya imponiendo al actor el pago de las costas causadas en razón de vencimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha 12 de Enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Diegodebemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona en los autos de juicio de menor cuantía nº 549/93, condenando al referido recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta y Cebrian, en nombre y representación de Don Diego, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción del artículo 172-2 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 34.2 del Código de Comercio, en cuanto exigen que las cuentas anuales deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio social y que estos requisitos deben ser apreciados por el órgano jurisdiccional".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Al haberse infringido el artículo 115- 1, en relación con el 133-3, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta y que se cita en el desarrollo del motivo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ortiz- Cañavate y Puig-Mauri, posteriormente sustituido por su compañera Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de la misma el día CATORCE de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Diegopromovió juicio declarativo de menor cuantía contra la Compañía mercantil "Ugartelgo, S.A.", sobre impugnación de acuerdos sociales, concretamente, el adoptado en la Junta General de accionistas celebrada en fecha 19 de Junio de 1.993 que aprobó las Cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1.992, al entender que fué contrario a las prescripciones legales en relación con la representación e imagen fiel que las mismas debían reflejar respecto del patrimonio social en cuanto que contenían partidas que beneficiaban a unos accionistas con lesión de los intereses sociales al no corresponder a la Compañía pagos que afectaban a terceros, por lo que se pretendía la nulidad del referido acuerdo, toda vez que en el Informe de Auditoría de cuentas Anuales del ejercicio de 1.992 se contenían las siguientes reservas: - Existencia de 22.833.700.- pesetas correspondiente a gastos de ejercicios anteriores no imputados como tales y que figuran como saldos deudores en la cuenta de proveedores (punto A-1 del Informe) -, - Incorporación de una partida de 6.009.611.- pesetas correspondiente a ingresos de otros ejercicios (punto A-3) -, - La cuenta de Socios y Administradores supone un total de 29.487.690.- pesetas provenientes de entregas a los mismos en diferentes ejercicios (Punto A-4) -, - Mantención de saldos de saldos deudores con "Chocolates Elgorriaga" y "Elgorriaga Alimentación" por un total de 41.990.867.- pesetas (Punto A-5) -, - Existencia de una factura de "Price Waterhouse" de 1.769.912.- pesetas dirigida a Don Benjamíny no a "Ugartelgo, S.A." (Punto B-1) -, - Existencia de una factura pasado por Don Luis Pedro, de 900.000.- pesetas más I.V.A., que no va dirigida a nadie (Punto B-2) -, - Faltan muchos justificantes y se producen cargos y todo el control de alquileres se realiza de forma extracontable (Punto B-3) - y - Además, en el acta nº 74 de la Sociedad se acordó que el pago de los gastos ocasionados por las demandas interpuestas contra las sociedades francesas, se abonen con cargo a la sociedad -. Las pretensiones ejercitadas fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Pamplona en sentencia de 23 de Junio de 1.994, que fué confirmada por la dictada, en 12 de Enero de 1.995, por la Sección primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra. Y es esta sentencia la recurrida en casación por el Sr. Diegoa través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 172.2 de la Ley de sociedades Anónimas en relación con el 34.2 del Código de Comercio, en cuanto que exigen que las cuentas anuales deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio social, requisitos que deben ser apreciados por el órgano jurisdiccional, argumentándose, en síntesis, lo siguiente: - Respecto al fundamento de derecho segundo, letra A), de la sentencia recurrida, se entiende que la Sala delega en el auditor funciones que le son propias, sin perjuicio de que tome en consideración los informes contables -, - No cabe ninguna duda de ser el órgano jurisdiccional el competente para profundizar sobre la claridad de las cuentas y su reflejo fiel del patrimonio social, cuya afirmación se basa en la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 7 de Junio 1.963; 28 de Abril de 1.960 y 3 de Mayo de 1.956 - y - Tampoco puede eludirse el pronunciamiento jurisdiccional cuando se detectan anomalías, que el propio Auditor valora sin transcendencia, irrogándose labores decisorias reservadas al órgano jurisdiccional, y no pude ser de otro modo, toda vez que el control de la contabilidad es un acto especialmente complejo, dado que: Es un instrumento para poder juzgar sobre la actuación de los administradores. Es un medio de control de la marcha de los negocio sociales. Es el instrumento de medición del patrimonio social impidiendo tanto el reparto de beneficios ficticios, como la ocultación de anomalías o inexactitudes.

TERCERO

Ciertamente, a tenor de los preceptos legales citados en el motivo las cuentas sociales deben ser redactadas con claridad y ser fiel reflejo del patrimonio social y de su situación financiera, y, como consecuencia de ello, cuando se origina una controversia judicial respecto a la calificación que merece el resultado de tales cuentas, corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la concurrencia o no de los mencionados requisitos, lo cual, se infiere del propio contenido de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias que, también, se citan en el motivo, cuya doctrina puede sintetizarse en que corresponde al Juzgador formar una convicción personal sobre las cuestiones sometidas a su consideración, pero no es menos cierto que ni la doctrina dicha, ni aquellos preceptos, obligan al Juzgador a realizar un examen directo y material de las cuentas, pues, en cualquier caso, puede llegar a su propia convicción a través o mediante la ayuda de informes técnicos, máxime, cuando la investigación de una contabilidad requiere la existencia de conocimientos específicos, que vienen a configurar la esencia de los dictámenes periciales, como se desprende de los artículos 1.242 y 610 del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente. Proyectando lo expuesto a la sentencia recurrida es de apreciar que su fundamentación jurídica, revela, al igual que se hiciera en la de instancia, que el Tribunal "a quo" acomodó su apreciación personal al resultado de determinado informe pericial, pero ello no obsta, como se ha dejado dicho, a que el Tribunal dejara de reflejar su propio criterio respecto al enjuiciamiento de las cuentas, y esto así, sin necesidad de mayores consideraciones, es de llegar a la conclusión de la imposibilidad de atribuir al meritado Tribunal la infracción alegada en el primer motivo del recurso, lo que conduce a su claudicación.

CUARTO

En el segundo motivo, único que resta por estudiar, se invocas como infringido el artículo 115.1, en relación con el 133.3, de la Ley de Sociedades Anónimas y de la doctrina jurisprudencial que les interpreta, y ello, con referencia a los abonos que tenían su causa en un acuerdo social adoptado por la Junta General celebrada el 31 de Agosto de 1.992, en el que se acordó que el pago de los gastos ocasionados por las demandas interpuestas contra las sociedades francesas se abonen con cargo a la sociedad "Ugartelgo, S.A.", razonándose, resumidamente, cuanto sigue: - La adopción del acuerdo de la Junta de 1.992, no impide que se entre a valorar la naturaleza del acto lesivo en el momento de ejecutarse por parte de los administradores, que son quienes incluyen la partida en las cuentas anuales de 1.992, dejándose al margen del recurso las circunstancias que concurrieron en la adopción del acuerdo, al centrarse el tema en la valoración de si su ejecución constituye un acto lesivo o no para los intereses sociales -, - Al constar como probado que la partida trae causa de unas demandas promovidas por ciertos accionistas, es claro que se está actuando contra los intereses de la sociedad, así como que la inclusión de dicho gasto en las cuentas de 1.992, produce un beneficio en favor de esos accionistas -, - Se trata de un daño cuantificado económicamente, esto es, de un acto consumado, y ello aun cuando nuestra jurisprudencia se limita a señalar que para el ejercicio de la impugnación es suficiente "que exista el peligro potencial de que dicho daño se produzca sin tener el demandante que esperar a que la lesión ocurra". (Sentencias de 2 de Julio de 1.963, 11 de Mayo de 1.968, 11 de Noviembre de 1.980 y la de 19 de Febrero de 1.991), siendo de citar, también, la sentencia de 7 de Julio de 1.990, que se trataba de la inclusión de unos gastos personales del Consejero-Delegado en las cuentas anuales - y - No debe confundirnos el hecho de que la inclusión de tales gastos personales en las cuentas de la sociedad traiga causa de un acuerdo social no impugnado, porque lo relevante, a los efectos de la lesión del interés social, es saber si la ejecución de tal acuerdo es lesivo o no para la Sociedad -.

QUINTO

Verdaderamente, no se llega a comprender que se cite el apartado 1 del artículo 115, en relación con el 3 del artículo 133, en cuanto que el primero de dichos preceptos se refieren a la impugnación de acuerdos sociales, y el segundo, a la responsabilidad de los administradores, pero es que, además, la cuestión de la responsabilidad de los mismos no se planteó en el procedimiento, toda vez que el suplico de la demanda se limito a solicitar la nulidad de un concreto acuerdo social. Igualmente, resulta difícil de comprender que se intente diferenciar por el recurrente la adopción del acuerdo de la Junta de 1.992 y la ejecución del mismo al incluirse el gasto de la partida cuestionada en las cuentas anuales de 1.992, pues si no se prejuzga en el motivo la validez o invalidez del indicado acuerdo, no cabe pretender que su ejecución - limitada a la inclusión del gasto en las cuentas - pudiera lesionar los intereses sociales, y de aquí, la imposibilidad de entender infringido, de alguna manera, el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que comporta, sin requerir de mas reflexiones, el perecimiento del motivo analizado. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación formalizado por Don Diegolleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador de los tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre ya representación de Don Diego, contra la sentencia de fecha doce de Enero de mil novecientos noventa y cinco, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCIA VARELA.- J. CORBAL FERNANDEZ.- A. BARCALA Y TRILLO- FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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