SAP Barcelona, 23 de Marzo de 2005

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2005:16129
Número de Recurso479/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO nº 479/2002-1ª

JUICIO DE MENOR CUANTÍA Nº 254/1999

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE RUBÍ

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En Barcelona a veintitrés de Marzo de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Décimo-quinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 254/1999 ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Rubí, a instancia de Dª. Andrea y D. Adriano, representados en esta instancia por la Procuradora Dª. Gloria Ferrer Massanas y asistidos del Letrado Dª. María Isabel Galobardes Mendoza, contra METALUR S.A., representada en esta instancia por el Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa y bajo la dirección del Letrado Dª. Eva Mª. Robles Martín, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 28 de marzo de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Andrea y Adriano contra METALUR S.A. y absuelvo a METALUR S.A. de los pedimentos de los demandantes, con imposición de costas para estos últimos" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC, presentando la demandada escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos, formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para la vista.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Andrea y D. Adriano (esposo de la anterior), accionistas minoritarios de METALUR S.A. (la primera titular de de 9.998 acciones y el segundo de una acción) han apelado la Sentencia que desestimó íntegramente su demanda, en la que ejercitaban acción de impugnación de los acuerdos adoptados en junta general ordinaria y extraordinaria de 17 de mayo de 1999, concretamente del acuerdo segundo y tercero, por los que se aprueban las cuentas anuales de los ejercicios de 1997 y 1998, el informe de gestión y la aplicación del resultado; del cuarto, que aprueba la reducción del capital social a cero como consecuencia de pérdidas y el simultáneo aumento del mismo y modificación del artículo 6 de los estatutos sociales; del quinto, de traslado del domicilio social y consiguiente modificación del art. 4 de los estatutos; y del sexto, por el que se aprueba la refundición del texto íntegro de los estatutos sociales.

La actora Sra. Andrea había sido administradora única de la sociedad desde su constitución en 1990 y en tal calidad formuló las cuentas anuales de 1997 y el informe de gestión. Esas cuentas fueron auditadas por el auditor de la sociedad, D. Eutimio, nombrado en junta de accionistas celebrada el 9 de diciembre de 1996 por un plazo de tres años, para los ejercicios de 1996, 1997 y 1998. En dicho informe de auditoría, que suscribe el 2 de abril de 1998, concluía que las cuentas anuales de 1997 no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de METALUR S.A. y de los resultados de sus operaciones y de los recursos obtenidos y aplicados durante el ejercicio anual .

En junta posterior de 4 de agosto de 1998 fue cesada la actora como administradora única, siendo nombrado en su lugar D. Héctor .

El citado auditor Sr. Eutimio presentó su dimisión por comunicación de 3 de noviembre de ese año, que fue aceptada en junta general de 19 de noviembre, designándose como nuevo auditor la sociedad PB Auditores España S.L. por un período de tres años (para los ejercicios 1998, 1999 y 2000). Esta entidad realizó la auditoría de las cuentas anuales de 1998 pero, además, recibió el encargo de la sociedad para realizar otra auditoría de las cuentas de 1997, que una vez emitido fue el sometido a la consideración de los socios en la junta impugnada de 17 de mayo de 1999. En ese informe suplementario la auditora concluye manifestando que no puede expresar una opinión acerca de las cuentas anuales de 1997 debido al efecto combinado de las salvedades, incertidumbres y limitaciones que consigna. Por lo que respecta a las cuentas de 1998 emitió informe favorable por reflejar, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera al 31 de diciembre de 1998 .

Hay que significar que entre la actora Sra. Andrea y quien asume la mayoría del capital de METALUR S.A. (la socia mayoritaria es Lobalva S.A.), existen en la actualidad fuertes desavenencias, que han motivado, entre otros avatares, querellas criminales recíprocas.

SEGUNDO

En el acto de la vista de apelación la actora-apelante reiteró la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, ya planteada en el trámite de esta instancia y denegada en su momento, sin perjuicio de que pudiera ser acordada cuando prevé el artículo 40.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, una vez que el proceso estuviera concluso para dictar sentencia.

El efecto prejudicial lo derivaba la parte apelante de la pendencia de diligencias penales iniciadas en virtud de querella formulada por dicha parte contra Dª. Rosaura, auditor-censor jurado de cuentas inscrito en el ROAC, en cuanto perito de designación judicial que emitió dictamen, en este pleito, a instancia de la parte actora. Esas diligencias se siguen por presunto delito de falso testimonio con ocasión de las opiniones y conclusiones de la Sra. perito vertidas en dicho dictamen (sobre el que, sin embargo, la apelante apoya sus argumentos impugnatorios).

Cumple exponer ahora las razones por las que la Sala no ha estimado procedente la suspensión del procedimiento, y de ahí que, omitiendo una resolución en ese sentido, hayamos optado por el dictado de la sentencia definitiva.

El artículo 40 de la vigente LEC (cuyas previsiones plasman sustancialmente la doctrina mantenida por la jurisprudencia bajo el imperio de la LEC derogada) supedita la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal a la concurrencia de varios requisitos, siendo el de base la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, exigiendo además que la decisión del tribunal penal pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil.

En el caso, la causa criminal, por presunto delito de falso testimonio contra quien intervino en estos autos como perito de designación judicial, no tiene por objeto propiamente hechos que a su vez constituyan el fundamento de las pretensiones aquí ejercitadas, y sobre los cuales sea preciso decidir previamente en el ámbito penal (preferente), pues tales diligencias penales sólo trascienden a la valoración de un medio de prueba aquí practicado, cuyo resultado no es vinculante para el tribunal ya que debe ser sometido a la crítica judicial (a las reglas de la sana crítica, tradicional expresión que, remitiendo a las reglas que rigen la lógica humana, recoge el art. 348 de la LEC).

Significativo es a estos efectos que el artículo 40 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que el 514 de la derogada, únicamente contempla como motivo de suspensión del proceso civil un determinado supuesto en el que las diligencias penales inciden en la valoración de un medio de prueba, referido a los documentos, cuando su falsedad sea sostenida por una de las partes y haya entablado la correspondiente acción criminal, no así en el caso de querella o diligencias penales seguidas por falso testimonio contra testigos que hayan declarado en el proceso civil, o peritos que hayan emitido dictamen en él, sin perjuicio de que la sentencia firme condenatoria por delito de falso testimonio, dado en declaraciones que sirvieron de sustento a la sentencia civil, sea motivo para obtener la revisión de dicha sentencia una vez firme ( art. 510.3º LEC).

En definitiva, la querella (aportada al Rollo de apelación), y la resolución judicial de admisión, podrán operar como datos a tener en cuenta a la hora de valorar, conforme a la sana crítica, el medio de prueba practicado.

Por lo demás, el falso testimonio es referido en la querella a las conclusiones periciales sobre la retirada de fondos que obraban en METALUR S.A. y posterior aportación dineraria por Lobalva S.A. en suscripción de las nuevas acciones emitidas por virtud del aumento de capital, y las conclusiones periciales son ofrecidas por el recurso de apelación como sustento de la pretendida nulidad, por lo que no se llega a captar el interés de la parte en que se desvalore el dictamen en este extremo (o en otros, pues el dictamen, en general, es pieza probatoria sobre la que se articulan los motivos impugnación).

TERCERO

I) Fue interesada en la demanda la nulidad de los acuerdos segundo y tercero, por los que se aprueban las cuentas anuales de los ejercicios 1997 y 1998, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, por vulnerar arts. 203 a 206 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA) ya que -se argumentaba- el único auditor habilitado para verificar las cuentas de 1997 era D. Eutimio

, designado a tal efecto por junta de 9 de diciembre de 1996 por un plazo de tres años, siendo así que en la junta impugnada las cuentas iban acompañadas del informe de auditoría de la nueva auditora, PB Auditores España S.L., nombrada en junta de 19 de noviembre de 1998 (en la que se aceptó la dimisión de aquél y del auditor suplente)...

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