STS 1164/1999, 27 de Diciembre de 1999

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
Número de Recurso624/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1164/1999
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de dicha capital, sobre nulidad de ejecución hipotecaria, cuyo recurso fue interpuesto por "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA -LA CAIXA-", representada por la Procuradora Dña. Concepción Albácar Rodríguez, en el que es recurrida la Sociedad Mercantil "DOLLA ESPAÑA, S.A.", no comparecida en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Manuel Gómez Jiménez de la Plata, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Dolla España, S.A.", formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra la entidad "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "(CAIXA), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia declarando la nulidad de la subasta celebrada el dia 20 de mayo de 1992, en el Procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, por los tramites del articulo 131 de la Ley Hipotecaria con el número 224/91m y, en su defecto condene a la demanda a abonar a la actora la suma, a determinar en ejecución de sentencia, que resulte de hallar la diferencia entre la cantidad que debía percibir la Caixa para hacerse pago de su crédito y el valor real de la finca hipotecada, adquirida como consecuencia de las obras realizadas por cuenta de "Dolla España, S.A.", que podrá retener la posesión de dicha finca hasta tanto se le abone la suma reclamada, así como el pago de las costas del juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador al Sr. Carrión Mapelli, quien contestó a la demanda formulando la excepción dilatoria 6ª del art. 533 LEC, y terminó suplicando se diese traslado para replica y dictar sentencia por la que dando lugar a la misma se absuelva a su principal de cuanto se reclama por la actora, esto es, la declaración de nulidad de la subasta y el abono de determinada suma, con expresa imposición a Dolla España S.A. de las costas de este juicio.

  2. - Conferidos los respectivos traslados para réplica y duplica, por las respectivas representaciones, se presentaron escritos evacuando los mismos con el resultado que obra en autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 18 de los de Málaga, dictó sentencia el 12 de mayo de 1994, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda inicial de estos autos, interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Jiménez de la Plata y e nombre y representación de la entidad Dolla España, S.A., contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (Caixa), debo absolver y absuelvo a la referida entidad demandada de los pedimentos contenidos en la demanda contra ella, con expresa condena al pago de las costas causadas y que se causen en esta instancia a dicha parte actora vencida."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recuso con arreglo a derecho ,la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia el 4 de febrero de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando el recuso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Jiménez de la Plata en nombre y representación de Dolla España, S.A. y con revocación de la sentencia dictada el dia doce de mayo de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga en el Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, núm. 1266 de 1992, que solo confirmamos en cuanto desestima la excepción dilatoria opuesta por la demandada, debemos declarar y declaramos la nulidad de la subasta celebrada el dia veinte de mayo de 1992 en el procedimeinto de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. nueve de esa capital, por los tramites del art. 131 de la Ley Hipotecaria con el núm. 224 de 1991, y condenamos a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas causadas en primera instancia, sin hacer expresa imposición de las devengadas en el recurso".

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, se interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del párrafo 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló par la votación y fallo del mismo el dia 8 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se argumenta, por el cauce del art. 1.692.4º de la ley de Enjuiciamiento civil, el único motivo de recurso en infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se concretan en la reseña que se va haciendo de los arts. 109, 110, 131 en sus reglas 4º, 5ª, 8ª y 9ª de la ley Hipotecaria, 215 de su Reglamento y 334 y 1.877 del Código civil.

Esta ambigüedad, que además se acompaña de una derivación del asunto litigioso al fondo de la garantía hipotecaria que le sirve solamente de respaldo, parece imponer por sí misma la desestimación del motivo.

La pretensión deducida en el procedimiento del que este recurso llega a nacer se contrae, en una primera petición, a obtener la nulidad del procedimiento judicial sumario regulado en el art. 131 de la Ley Hipotecaria - por defectuosa confección y publicación de los edictos anunciadores de la subasta a celebrar en él - y, en petición subsidiaria, a reparar a la parte demandante del enriquecimiento, que dice injusto y a su costa, logrado por la entidad titular de la hipoteca al hacerse pago de un crédito mediante la adjudicación de la finca a su favor hipotecada.

SEGUNDO

En este ámbito exclusivo hemos de movernos teniendo como datos determinantes que el edicto cuestionado señalaba como superficie de la finca hipotecada la de 330 m2, cuando la realidad es que la misma era de 45.330 m2 - en ella se había construido, como obra nueva a la que también se extendía la hipoteca además de por ley por pacto en la escritura de constitución sobre las obras "hacederas", o de futuro, como recoge la sentencia recurrida - y el precio de salida a subasta se publicaba como de 948.340.000.- pesetas.

El edicto, como medio de publicidad de alcance personal imprevisible, debe contener todos los datos ciertos que pueden mover el interés de quienes, llegando a conocerlos así, decidan participar en la operación de realización del valor del bien hipotecado en que el procedimiento, aquí el del art. 131 de la Ley Hipotecaria, consiste y así es como lo concibe la regla 8ª de ese precepto.

Aún cuando esta exigencia se estima, en la sentencia recurrida, cumplida en lo que se refiere a la diferencia de superficies, la publicada y la real, a través de la pormenorizada descripción de la finca objeto de remate que se hace en el edicto publicado en el Boletín Oficial de 12 de Febrero de 1.992, tal estimación habrá de respetarse como apreciación que le corresponde hacer al juzgador de instancia, aún cuando la relación superficie publicada - precio de subasta, en cuanto pueda suscitar interés participativo de terceros, no se explique en modo alguno y aún habría de producir abstención por lo desmesurados que puedan resultar entre si ambos elementos esenciales.

Pero aquella regla 8ª exige que en los anuncios, en los edictos, se exprese de forma "concisa" la identificación de la finca y no cabe admitir los sinónimos que al término concisión aporta la recurrente en su escrito. Concisa es la descripción o expresión que se hace con sólo las palabras precisas, sin excesos de lenguaje pero sin desfigurar, por cicatería en las palabras, lo que se describe o expresa. Y esto, como dice la sentencia recurrida, no es lo que se ha hecho en los edictos que nos ocupan, pues no se hace contar para nada aquella considerable superficie construida a la que se extiende la hipoteca a ejecutar, aún sin tener presente su valor que, lejos de lo que sostiene la demandante, no puede incrementar en la publicación de edictos - otra cuestión es lo que influya su realidad en el acto final de subasta - el precio de salida porque este, según la regla 9ª del mismo art. 131, será el pactado en la escritura de constitución de la hipoteca. pero no cabe soslayar la realidad de la obra nueva también hipotecada que, por su gran entidad, debe consignarse su existencia, concisamente, en la descripción identificadora de la finca.

TERCERO

Tanta omisión sobre la realidad de la finca hipotecada, cuando de su realización de valor se trata, es evidente que ha de producir la nulidad a cuya declaración llega la sentencia recurrida, que en modo alguno habla de ampliar los edictos sino que lo que establece - porque así se vela por los derechos de todos con claridad y posibilidad de concurrentes que se interesen, sin límites, por lo que se anuncia que se va a vender - es la necesidad de que se describa como es debido la finca afectada, que es lo que la ley Hipotecaria impone a lo largo de aquel art. 131.

Se ha omitido una parte de esa finca en la concisa descripción de la misma y esa exteriorización plena, que debe hacerse mediante la publicación de edictos, no cabe sustituirla por la posibilidad de ir a examinar los autos en la Secretaría del Juzgado porque la Ley exige aquella publicación y permite este mayor conocimiento por consulta de autos, sin exclusiones entre ambos elementos, como es lógico en la propiciación del interés que pueda despertar el contenido del correspondiente edicto cuando es cabal para poder conocer concisamente lo que se ofrece.

Ha de desestimarse, pues el motivo de recurso, con imposición al recurrente de las costas aquí causadas, conforme a lo prevenido en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona - "La Caixa" - contra la sentencia dictada el cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 1.266/1.992 del Juzgado de Primera número Trece de los de Málaga e imponemos a la recurrente las costas de este recurso.

Con testimonio de la presente, remítanse los autos originales y el rollo de Sala a la Audiencia de origen.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-A. VILLAGOMEZ RODIL .- J. CORBAL FERNANDEZ.- J. R. VAZQUEZ SANDES .- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

67 sentencias
  • STSJ Castilla y León 347/2007, 23 de Febrero de 2007
    • España
    • 23 Febrero 2007
    ...las exigencias del principio que prohibe el enriquecimiento injusto o sin causa, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 27-12-99, 9-11-99, 15-10-99, 15-3-99, 19-11-99 y 11-7- 97 ), por lo que lo determinante es la efectiva y adecuada realización de las prestaciones e......
  • STSJ Castilla-La Mancha 130/2018, 7 de Mayo de 2018
    • España
    • 7 Mayo 2018
    ...las exigencias del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 27-12-99, 9-11-99, 15-10-99, 15-3-99, 19-11-99 y 11-7- 97), por lo que lo determinante es la efectiva y adecuada realización de las prestaciones e......
  • STS, 25 de Octubre de 2005
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 25 Octubre 2005
    ...formales en la contratación tienen que ceder ante las exigencias del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa SSTS de 27-12-99, 9-11-99, 15-10-99, 15-3-99, 19-11-99 y 11-7-97), por lo que lo determinante es la efectiva y adecuada realización de las obras irregularmente c......
  • SJCA nº 1 124/2023, 19 de Julio de 2023, de Vigo
    • España
    • 19 Julio 2023
    ...las exigencias del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 27-12-99, 9-11-99, 15-10-99, 15-3-99, 19-11-99 y 11-7- 97), por lo que lo determinante es la efectiva y adecuada realización de las prestaciones e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La subasta
    • España
    • La ejecución judicial civil y sus alternativas en España y México
    • 30 Junio 2008
    ...También es bueno reconocer aquellos edictos en los cuales se hace referencia a la notificación del derecho del tanto. [469] STS de 27 de diciembre de 1999 (RJ 9376) en la cual se declara la nulidad de la subasta por ser defectuosa la descripción de la finca en los edictos, ya que éstos son ......
  • Sentencia del Tribunal Supremo. Nulidad de ejecución hipotecaria por defectuosa confección y publicación de los edictos anunciadores de la subasta. Art. 131 LH
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 3/2000, Marzo 2000
    • 1 Marzo 2000
    ...Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1.a) de 27 de diciembre de 1999 Ponente: Sr. Vázquez VISTO por la Sala 1 .a de este TS, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Secc. 6.a de la AP Mál......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR