STSJ Castilla-La Mancha 130/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:1611
Número de Recurso426/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución130/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00130/2018

Recurso de apelación nº 426/2016

Juzgado Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINIST RATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltmo. Sr. D. Eulalia Martínez López

Iltmo. Sr. D. María Prendes Valle

S E N T E N C I A Nº 130

En Albacete, a 7 de mayo de 2018.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 426/2016, siendo parte apelante la mercantil GESTIÓN Y TÉCNICAS DEL AGUA, SA, representada por el Procurador Sr. López Rico, y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE YEPES, representada por la Procuradora Sra. González Velasco, contra sentencia nº 253, de fecha 29 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Toledo, en el PO nº 257/2013. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso- Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de julio de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo referido, con el siguiente fallo: "Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad TECNICAS Y GESTIÓN DEL AGUA, SA., contra la resolución del Ayuntamiento de Yepes de fecha 24-5-2013, por la que se rechazó el pago de facturas presentadas después de la terminación del contrato de abastecimiento y alcantarillado de aguas, resoluciones administrativas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho; sin hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de las costas.".

Segundo

Notificada la resolución a la parte interesada, el demandante interpuesto recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada par que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló día y hora para votación y fallo, el 19 de abril de 2018, y tras valoración de la Ponencia por la Sección; se acordó trasladar la misma, a su Presidente, don José Borrego López, que la asumió; haciendo voto particular el Ponente originario, don Miguel Ángel Narváez Bermejo.

FUNDAMENT OS JURÍDICOS

Único.- Debemos proceder a la desestimación del presente recurso de apelación, por las siguientes razones legales, a saber: a) Teniendo como tiene el recurso de apelación, la función jurisdiccional de mero control o depuración del resultado procesal obtenido en el primera instancia ( Sentencias de 23 de abril de 1977 ; 09 de febrero de 1989 ; 22 de noviembre de 1997 ; ...); se hace concluyente que el escrito del recurso de apelación de la parte recurrente no cumple esa función esencial, cual es desvirtuar la fundamentación de la decisión judicial impugnada; que este Tribunal asume en su integridad. b) Alega en primer lugar la parte apelante, la irrazonable y carente de motivación con relación a la apreciación de la prueba; por parte del Juzgado. Afirmación que no se compadece con la realidad de los hechos que definen el expediente administrativo y los autos principales; la naturaleza y alcance de lo reclamado; y el marco probatorio, que desde el expediente y los autos principales, queda determinado en los mismos; y que vienen a confirmar que la fundamentación, y la valoración de la prueba del juez "a quo", se deba de tener por lógica; razonable y razonada; y coherente con aquellos presupuestos. Adviértase, que el actor-apelante, sobre unas facturas, que ella misma elabora; pretende reclamar cantidades con relación al mantenimiento y explotación del servicio de abastecimiento y alcantarillado municipal del Ente local, respecto de un contrato concesional ya extinguido hace tiempo y transcurridos casi nueve años desde que el actor señala que realizó los encargos de obras y servicios. Más allá de la documental aportada, atinente a las facturas; la parte actora casi nueve años después de la supuesta realización de las obras o prestación de los servicios, nada menos que la cantidad de 39.483,25€; sin ningún soporte documental; absolutamente ninguno; es decir, ni documento municipal de encargo, sin documento alguno de trabajo; sin hoja presupuestaria; o de aprobación del gasto; sin proyecto de obra; sin documento contable alguno de la empresa; sin aprobación formal de los encargos por la Corporación Local; ni aprobación presupuestaria al efecto. Es decir, presuntos encargos verbales, de alcance contractual, que pretenden cobrarse, desde las elementales facturas elaboradas "pro sua domo" por la parte actora; sin apoyo del principio de legalidad formal de alcance contractual ( art. 7, del RDL 2/2000, de 16 de junio ); con sus requisitos formales (art. 11, y 12 con el 56 del mismo Texto Refundido); y sin mayor principio de prueba que las facturas; desde el punto jurídico documental; cuando bien es sabido, que en el ámbito convencional-contractual, por la naturaleza y alcance jurídico de la relación jurídica; sus presupuestos y requisitos, tienen una base esencial y sustancialmente documentalizada (principio de legalidad formal -art. 9.1; y 103 de nuestra Supranorma); y por ello, sin un mínimo probatorio, que avale las facturas; y transcurridos casi nueve años, desde los presupuestos encargos; lo que permitiría aplicar sin más circunstancia valorativa la prescripción de las mismas, con forme a la LG Presupuestaria. Desde estos precedentes, de alcance fáctico legal, la tesis fundamentadora y valorativa de la prueba por el Juez de instancia, procedería a juicio de los que deciden mayoritariamente en este Órgano judicial la desestimación del recurso, se hace concluyente en el mismo sentido (véase el fundamento de Derecho segundo, de la sentencia dictada). Es conclusivo, que el Juez "a quo" ante la ausencia de un mínimo formal probatorio, entienda que "a limine" se ha de proceder a desestimar el recurso; y nada diga sobre la prueba testifical propuesta y practicada; dada la precariedad de la misma. Y es que su existencia y valoración, nada aporta a lo supradicho. Primero porque es una prueba huérfana de un mínimo probatorio documental; que quien reclama, pudo preconstituirla y aportarla; luego sin ella, dicha prueba se hace manifiestamente insuficiente para el fin pretendido. Pero es que además, es una prueba fragmentaria y contradictoria en la declaración de los testigos de la parte actora; desdibujada; y nada concretizadora o imprecisa, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la materialización de los hechos; además, los testigos tienen un claro interés subjetivo en el pleito, al quedar vinculados profesionalmente con la empresa. Dichos testigos, de su declaración no son capaces de definir con nitidez si fueron obras de gestión o mantenimiento, o de ampliación, (lo que hubiera necesitado un apoyo documental), o limpieza, lo que es cuestionado por la parte contraria; tampoco llegaron a justificar su urgencia; se movieron en afirmaciones genéricas o abstractas; si incluso si eran menores y en que consistían. Frente a la tesis general del actor, tampoco se llegaron a pagar por el gobierno municipal originario; sin explicar por qué sucedió ello. Reconocen, que era verbal, sin más apoyo documental. Hay imprecisión en las respuestas; y prácticamente ninguna respuesta que las relegue concretamente a las facturas reclamadas. Estamos ante

una prueba, ostensiblemente subjetiva, imprecisa; e inconcluyente al efecto; y sin apoyo alguno de prueba documental que pueda objetivar dicha prueba testificar, que obviamente no puede suplirse por el informe pericial de valoración de lo presuntamente ejecutado. ( art. 376, de la LEC ). c) En cuanto a la quiebra del principio de enriquecimiento injusto; la parte actora pretende la aplicación de un principio general de Derecho, con desconexión del tiempo trascurrido; y de la clara insuficiencia probatoria; según se ha razonado; cuya carga, desde las circunstancia concurrentes y el principio invocado ( arts. 11 ; 1.4 ; 10,9 y 1887, del C. Civil ), incumbía principalmente al actor-apelante, aportando un mínimo probatorio esencial sobre la ejecución de las obras que se dicen ejecutadas, que en ningún caso puede suplir la prueba testifical, claramente precaria; y más desde el tiempo transcurrido. Luego, este principio, en el presente caso, a juicio de este Tribunal por la extrema debilidad de prueba, en relación con el tiempo pasado, no resultaría aplicable. Con costas a la parte apelante, con el límite de 1.000€ por gastos de letrado ( art. 139, de la LJ ).

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido la mercantil GESTIÓN Y TÉCNICAS DEL AGUA, SA, contra sentencia nº 253, de fecha 29 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Toledo, en el PO nº 257/2013. Con imposición de costas a la parte apelante, en los términos expuestos supra.

Not ifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA, previa constitución del depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder...

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