STS 1147/1999, 30 de Diciembre de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso821/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1147/1999
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Protección Civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veintitrés de los de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torrá; siendo parte recurrida D. Daríoy EDICIONES B, S.A., representados por D. Eduardo Morales Price, y MINISTERIO FISCAL. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de D. Jose Pablo, formuló demanda de juicio incidental sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra Ediciones B., S.A. y contra D. Darío, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al juzgado dictase sentencia por la que dando lugar a la demanda: "1º.- Se declare que la referencia al actor, mi mandante, Don Jose Pabloque se contiene en las líneas 8 a 14, ambas inclusive, de la página 87, del Libro "DIRECCION000", del que es autor el demandado Don Darío, editado por la codemandada EDICIONES B, S.A., constituye una intromisión ilegitima a su honor. 2º.- Se condene a los demandados: A) A estar y pasar por la anterior declaración y a suprimir el texto a que alude el anterior pronunciamiento en futuras ediciones de la referida obra. B) A satisfacer, con carácter solidario, al actor, en concepto de indemnización por razón del daño moral sufrido, la cantidad de diez millones de pesetas. C) Al pago de las costas del juicio, causadas y que se causen".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador de los Tribunales Sr. Joaquinet, en nombre y representación de Ediciones S., S.A. y don Darío, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la cual se desestimara la demanda interpuesta por Don Jose Pablo, contra sus representados, declarándose la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, absolviendo a sus representados y condenando a las costas del procedimiento al demandante.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Juzgado de Primera Instancia Número Veintitrés de Barcelona, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de DON Jose Pablo, contra DON Daríorepresentado por el Procurador Sr. Joaquinet, debo absolver y absuelvo libremente al demandado de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pablo, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de costas al recurrente".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torrá en nombre y representación de D. Jose Pablo, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la LEC. La sentencia del Tribunal a quo infringe, por inaplicación, los artículos 7º.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, y los artículos 10 y 18.1 de la Constitución Española; así como la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala que los interpreta y aplica. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC. la sentencia recurrida, infringe, por interpretación errónea los artículos 18.1 en relación con el artículo 20.1 d) ambos de la Constitución Española".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 24 de octubre de 1995, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de Ediciones B, S.A. y de D. Darío, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Jose Pablose formuló demanda sobre protección al derecho al honor contra don Daríoy Ediciones B, S.A. La intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, afirma éste haberse producido por el tenor de determinados párrafos a él referidos contenidos en el libro titulado "DIRECCION000", del que es autor el Sr. Darío, y la sociedad codemandada, la editora. Los párrafos a que se contrae la demanda son el figurado en la página 87, del siguiente tenor: "De ser cierta la información que publicó el periódico ovetense La Nueva España, el 11 de diciembre de 1988, varios miembros de la DEA, la agencia norteamericana de lucha contra la droga, estuvieron en Asturias investigando el blanqueo de dinero procedente del tráfico de cocaína y sus posibles relaciones con el mundo empresarial del juego. Por aquellas fechas volvía a renacer la versión de que los Gabrielandaban detrás de la concesión del casino del Principado, a la que también optaba otra empresa presidida por el periodista gallego Jose Pabloal que otras sociedades optantes relacionaban con el empresario coruñés Alfredo, que ya explota el DIRECCION001, en La Coruña", párrafo que el demandante pone en relación con otro que aparece en la página 78 que dice: "A lo mejor es que estas cosas pasan a menudo en La Coruña y el Silviocree que no hay que darles importancia. Después de todo, en esta ciudad se vieron detalles tan poco deseables, por muy legales que pudieran resultar, como que Lidia, esposa del DIRECCION002de la Brigada de Estupefacientes, Pedro Enrique, fuera socia de Alfredo, un magnate de las tragaperras, en el salón que explota la empresa DIRECCION003., en la calle DIRECCION004, cuando, según la Inspección del Juego de la Xunta de Galicia, en dicho local no se estaba cumpliendo la legislación vigente. Sin olvidar que, además, algunos medios de comunicación relacionaron el espectacular progreso económico de Alfredo, dueño entre otras cosas del casino DIRECCION005, con el dinero caliente de algunos implicados en narcotráfico" (los subrayados son del demandante).

La demanda fue desestimada en ambas instancias.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primer motivo del recurso alega infracción de los arts. 7º-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y 10 y 18.1 de la Constitución Española, así como la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que los interpreta. Se ataca la sentencia en cuanto declara que las expresiones contenidas en los citados párrafos del libro del que es autor el codemandado no constituyen intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante-recurrente.

Definida una de las modalidades de intromisión ilegitima en los derechos de la personalidad objeto de su protección en la Ley 1/1982 como la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (art. 7.7), el ataque al honor se desenvuelve, tanto en la esfera interna de la propia persona afectada e incluso la familiar, como en el ámbito social y profesional en que cada uno pueda desarrollar su actividad, sin que la libertad de expresión pueda justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que le hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento, debiendo, en todo caso, interpretarse los textos presuntamente atentatorios contra el honor, en su conjunto y totalidad, para valorar de ese modo, la significación verdaderamente difamatoria que procede atribuir al mismo, como tiene declarado con reiteración esta Sala. De ahí que para apreciar si existe o no intromisión ilegitima en el derecho al honor, ha de establecerse, en primer término, si las expresiones o hechos divulgados tienen ese carácter difamatorio o vejatorio para la persona a quien afectan, de tal forma que le hagan desmerecer en el público aprecio y respeto.

Si bien es cierto, como se sostiene en el recurso, que el error sufrido en el texto del libro en cuestión, al hacer aparecer en el transcrito párrafo de su página 87, el nombre del actor, cuando lo que se pretendía era referirse a su padre, también periodista, no excusa o justifica, en su caso, la intromisión ilegitima en ese derecho fundamental, tal error, por si solo, no es suficiente para apreciar la existencia de una intromisión ilegitima como parece dar a entender el recurrente al citar la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 1989, según la cual "de manifiesta "inobservancia del especifico deber de diligencia" y la falta de "canon razonable de cuidado profesional" al atribuir los hechos (confrontados) a quien no ha participado en ellos (extremo no confrontado), que constituye la esencia del ataque al honor examinado, personificación que ni requerían la noticia ni la formación de la opinión pública", ya que en esa sentencia se confirma la de instancia no por el mero hecho de haberse imputado unos hechos a persona que no tuvo intervención en ellos, sino porque tales hechos constituían "una actividad incivil y fanática", es decir, de no haber presentado los hechos imputados a persona equivocada ese carácter vejatorio e infamante, no habría lugar a estimar la existencia de intromisión ilegitima.

En el caso ahora examinado, la atribución al recurrente de la condición de presidente de una sociedad que optaba a la concesión del casino del Principado de Asturias, aunque inveraz, carece de todo matiz ofensivo o denigratorio para el demandante, aunque se le mencione relacionado con otra persona titular de otro casino en La Coruña, de quien, en otro pasaje del libro, se dice que ciertos medios de comunicación relacionaban su progreso económico con "el dinero caliente del narcotrafico". Leídos objetivamente los pasajes del libro en que el actor funda su pretensión indemnizatoria, no aparece que en ellos se atribuya al recurrente ninguna actividad cuya realización pueda entrañar un juicio desfavorable para el mismo, ello no obstante no ser cierto el cargo societario que se le atribuye y la innecesariedad de que para el relato de los hechos objeto del libro, supondría la cita del demandado o de quien efectivamente fuera presidente de esa sociedad. Los hechos objeto de divulgación no constituyen, en definitiva, una intromisión ilegitima en el derecho al honor por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Faltando ese primer presupuesto del tipo definido en el apartado 7 del art. 7 de la Ley de 5 de mayo de 1982, hechos difamatorios de la persona o que la hagan desmerecer en la consideración ajena, huelga toda referencia a la prevalencia del derecho al honor sobre el derecho a la libertad de expresión o viceversa, que se plantea en el segundo motivo en que se alega infracción del art. 18.1 de la Constitución Española en relación con su art. 20.1 d), motivo que igualmente ha de ser desestimado.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que, respecto a costas y destino del depósito constituido, establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Pablocontra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Morales Morales.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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