STS 1161/1999, 27 de Diciembre de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1099/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1161/1999
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección tercera-, en fecha 23 de febrero de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio de cognición, sobre acceso a la propiedad (Arrendamientos Rústicos) y cultivador personal (arrendataria de avanzada edad), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Gernika- Lumo número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Darío, don Ildefonsoy doña Marí Jose, a los que representó el Procurador don José-Luis Martín Jaureguibeitia, en el que es parte recurrida doña Elvira, a la que representó la Procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Gernika-Lumo tramitó el juicio de cognición número 227/1990, que promovió la demanda de doña Elvira, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte sentencia en su día estimando la demanda con los siguientes pronunciamientos: a) Declarar el derecho de la demandante a acceder a la propiedad del Caserío Beiti y las fincas números NUM000, NUM001bis, NUM002, NUM003, NUM004y NUM005, NUM006y parcela nº NUM007emplazadas en el pueblo de Morga, en el precio de 1.966.552.-Pts.- o alternativamente en cualquier otro precio que del procedimiento resulte más correcto o ajustado a derecho, o en el que se establezca en la fase de Ejecución de Sentencia. b) Condenar a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como consiguientemente, a otorgar a favor de la actora la correspondiente Escritura Pública de Transmisión, de las fincas y caserío a que se refiere la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Los demandados don Juan Luis, don Darío, don Blas, doña Marí Jose, don Ildefonsoy doña Danielase personaron en el pleito y contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma, para suplicar: "Se dicte sentencia por la que con total desestimación de la demanda promovida en base a las causas de oposición expuestas y de fondo aducidas, se declare no haber lugar a que la demandante acceda a la propiedad de la finca que pretende, absolviendo a mis mandantes de las peticiones formuladas de adverso, con imposición de costas a la actora"

Al tiempo plantearon reconvención, en la que, tras exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, terminaron por suplicar al Juzgado: "Tenga por formulada reconvención contra Dª Elviray, previos los trámites legales establecidos, dicte Sentencia estimando la demanda reconvencional que interpongo y declarando haber lugar a la resolución del arrendamiento de la parte del lado Norte del Caserío Beitia y parcelas que se acrediten ser objeto del mismo, con imposición de las costas a de la reconvención a dicha demandada".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Gernika- Lumo número dos dictó sentencia el 12 de abril de 1.994, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando íntegramente las demandas de Acceso a la Propiedad de la LAR interpuestas por el Procurador Sr. Urrutia Aguirre en nombre y representación de Dª Elviracontra la herencia yacente, herederos o causahabientes de D. Carlos Miguely Dª Elisao representante legal a que pueda designarse en el procedimiento de incapacitación y Herederos de Dª Elisaque han dado lugar a los autos 227/93, y 380/91 debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en ellas contenidos con expresa condena en costas a la parte actora y desestimando igualmente las demandas reconvencionales deducidas de adverso debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida de las pretensiones en ellas deducidas con expresa condena en costas a los demandados reconvinientes".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte actora y por los demandados, que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Bilbao, cuya Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 272/94, pronunciando sentencia con fecha 23 de febrero de 1.995, la que en su parte dispositiva declara: "Fallo: Que estimando el recurso planteado por la representación de Dª Elviray desestimando la interpuesta por D. Ildefonso, Dª Daniela, D. Juan Luis, D. Blasy Dª Marí Jose, debemos revocar la resolución, únicamente en aquel apartado que no declara el derecho de Dª Elviraa acceder a la propiedad del Caserío Beitia, concediéndole tal derecho; si bien el precio que debe abonar a los demandados para ello se fijará en ejecución de sentencia y en tanto no se abone éste, no adquirirá la propiedad del mismo. Se imponen las costas de ambas instancias a los demandados".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de don Juan Luis, don Blas, doña Daniela, don Darío, don Ildefonsoy doña Marí Jose, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Infracción del artículo 16-1º y 2 y Disposición Transitoria 1ª y 3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación a sus artículos 14-1 y 15 a) y 1214 del Código Civil.

Dos: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 736, párrafo primero y 896, apartado tercero, en relación al 62, apartado primero del Decreto de 21 de noviembre de 1952.

Tres: Infracción de los artículos 70 y 75-4º de la Ley de Arrendamientos Rústicos y jurisprudencia de aplicación.

Los motivos primero y tercero se residencian en el número cuarto del precepto procesal 1692.

SEXTO

La parte recurrida impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandados-reconvinientes plantean en el motivo primero infracción de los artículos 16, apartados primero y segundo, Disposición Transitoria 1º -tercera y artículos 14-1 y 15 a) de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación al 121 del Código Civil y jurisprudencia aplicable, para argumentar que a la actora del pleito no le alcanza la condición de cultivadora personal del Caserío Beiti (mitad norte).

Al efecto se alega que al estar la arrendataria impedida físicamente para la realización de la mayor parte de las actividades materiales agrarias, le correspondía probar que llevaba el control, dirección y gestión del caserío.

Se lleva a cabo revisión de los hechos probados, aportando valoración propia e interesada, ya que el "factum", que accede firme a la casación, acredita que la recurrida, por razón de su avanzada edad y dolencias físicas que le afectan, no ejecuta por sí misma los trabajos mas fuertes y penosos, es decir aquellos que exigen la concurrencia de estados de salud que capacitan su realización, los que son de cargo de la hija y nietos, pero no por ello se ha desvinculado totalmente del cultivo de la explotación, que resulta amplia y variada, al comprender labradíos, huertas, pastizales y arbolado, con el cuidado de animales domésticos, propios de las casas rurales del País Vasco.

El laboreo del caserío constituyó la dedicación esencial de toda su vida y su modo de subsistencia también actual aunque se valga de la ayuda familiar que prevé el artículo 16, en razón a la causa justificada que queda dicha, pero manteniendo en todo caso el control y dirección propia, como queda acreditado por la resultancia fáctica.

La parte recurrente no aportó prueba eficaz de concurrir abandono o descuido de la demandante en las labores agrícolas y forestales, inherentes de arrendamiento (S. de 13-10-1998).

La jurisprudencia de esta Sala recuerda que la finalidad tuitiva de la Ley de 31 de diciembre de 1980 se dirige hacia la figura del agricultor profesional modesto, en su favor y en el de la economía social distributiva (Ss. de 5-10-1989, 5-12-1986 y 20-2- 1992). No limita la condición de cultivador profesional la posible ayuda que pueda recibir de familiares y de asalariados, como tampoco la edad e impedimentos físicos, siempre que continúe al frente de la explotación y, por ello, responsabilizándose de la misma (Ss. de 3-6-1988, 20-2 y 6-6-1989, 18-2-1993, 25-3-1996 y 31-5-1996).

El labrador que siempre ha vivido del campo y para el campo, mantiene esta condición en tanto permanezca en contacto con la tierra que cultiva, ya directamente por sí o valiéndose de terceros, lo que no lo imposibilita el hecho de haber alcanzado la jubilación administrativa, que no significa por sí necesariamente la agraria plena, ni los achaques físicos, enfermedades o la edad, en tanto se mantenga en la explotación y aunque no realice todos los trabajos materiales que la misma pueda exigir, bastando que esté al frente y que no haya perdido la condición de efectivo arrendatario.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Por la vía del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aduce infracción de sus artículos 736 apartado primero, y 896, párrafo tercero, en relación al 62-1º del Decreto de 21 de noviembre de 1952, para combatir la imposición de costas a los recurrentes en la segunda instancia (motivo segundo).

La sentencia de apelación, que revocó la desestimatoria de la demanda principal y de la reconvencional que había dictado el Juzgado, en su Fundamento Jurídico cuarto decidió la imposición de todas las costas de las instancias a los ahora recurrentes casacionales, al rechazar sus pedimentos reconvencionales y estimar plenamente los de la actora.

Esta fundamentación es insuficiente y con ello su transcendencia al fallo, resultando casable, pues conforme a la normativa legal que se invoca, los recurrentes ostentaron doble posición en el recurso, como apelantes para defender su demanda reconvencional y como apelados para oponerse a la demanda principal, no tratándose precisamente de apelantes adheridos. Al desestimarse su pretensión en la alzada y confirmarse la sentencia del Juzgado, corresponde sólo la sanción en costas respecto a su propio recurso, pero no en la totalidad, es decir con inclusión de las costas del recurso de la parte contraria, respecto a las que no procede hacer declaración expresa, al haber prosperado y no haberse razonado motivadamente la imposición total que se decreta (Sentencias de 22-11-1994, 12-2-1996 y 23-11-1996).

El motivo se acoge.

TERCERO

El último motivo denuncia infracción de los artículos 70 y 75-4º de la Ley de Arrendamientos Rústicos y de la jurisprudencia aplicable, al haber subarrendado la actora el caserío litigioso.

El motivo no prospera, pues se marginan y se prescinde por completo de los hechos probados, que son contundentes y precisos en cuanto sientan que el pretendido subarriendo no resultó suficientemente demostrado, y, en consecuencia, no se ha producido cesión ni total ni parcial de la explotación del caserío, por lo que tal causa de resolución del arriendo alegado en la reconvención no se ha producido.

Se lleva a cabo análisis de la prueba testifical, para criticar la valoración que de la misma realizó la Sala sentenciadora, lo que no procede considerar en casación, ya que no se denunció error de derecho con cita obligada de la norma valorativa de prueba que lo pudiera amparar, conforme la reiterada y suficientemente conocida doctrina jurisprudencial (Ss. de 10-6-1993, 8- 2-1996 y 10-11-1997, entre otras).

CUARTO

Al estimarse en parte el recurso no procede hacer declaración expresa en sus costas, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediéndose a la devolución del depósito constituido por no ser necesario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar en forma parcial al presente recurso de casación que fue formalizado por don Juan Luis, don Blas, doña Daniela, don Darío, don Ildefonsoy doña Marí Josecontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección tercera-, en fecha veintitrés de febrero de 1.995, la que, al casarla, la anulamos en el particular de imponer a los recurrentes sólo las costas correspondientes a su propio recurso de apelación, sin declaración expresa respecto a las del recurso de la actora doña Elvira, confirmándose los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No se hace declaración expresa de las costas de casación y procédase a la devolución del depósito constituido.

Expídase certificación de la presente resolución para su remisión a la expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo correspondientes, debiendo de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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