SAP A Coruña 448/2008, 6 de Noviembre de 2008

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2008:3432
Número de Recurso83/2008
Número de Resolución448/2008
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

A CORUÑA, a seis de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de apelación civil número 83/08 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 302/06, sobre ejercicio del derecho de acceso a la propiedad, siendo la cuantía delprocedimiento 8.578,83 euros, seguido entre partes: Como apelante DOÑA Filomena , representada por el procurador Sr. LOPEZ RIOBOO Y BATANERO Y DOÑA Inés representada por la procuradora Sra. MORENO VÁZQUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 11 de octubre de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Inés , asistida por la Letrada Sra. Freire Díaz y representada por la procuradora Sra. Amor Vilariño contra la demandada, Filomena , representada por la procuradora Sra. Cagiao Rivas y asistida por el Letrado Sr. Villar Varela , DEBO DECLARAR Y DECLARO: el derecho de la demandante a acceder a la propiedad de las fincas descritas en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, pagando a la demandada, como propietaria de las referidas fincas, el precio de 94.190,52 euros.

En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa sobre tales fincas y a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa pueda llevarse a efectos, incluidas las segregaciones pertinentes de la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 del Concello de Betanzos en la que se encuentra ubicada la vivienda de la actora, alpendres y terreno unido de una superficie total de 749 metros cuadrados que lleva en arriendo la actora, correspondiendo de los mismos 134 metros cuadrados a la vivienda y 615 metros cuadrados a terreno destinado a huerta, se otorgue escritura de compraventa en la que se transmite a la demandante en proindivisión los 749 metros cuadrados siguiendo las pautas marcadas por el informe del perito aportado con la demanda.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Doña Filomena , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de noviembre de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El principal motivo del recurso, interpuesto por la demandada contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, declara el derecho de la demandante a acceder a la propiedad de las fincas objeto de acción, alega la vulneración por inaplicación de la causa excluyente prevista en el art. 7.1-3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 , a la que remite la Disposición Adicional Segunda de la Ley 3/1993, de 16 de abril, de Aparcerías y Arrendamientos Rústicos Históricos de Galicia, y según la cual no se aplicarán las normas de la citada Ley estatal a los arrendamientos que tengan por objeto fincas que tengan, por cualquier circunstancia ajena al destino agrario, un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o zona alas de su misma calidad o cultivo, de manera que quienes lleven en arriendo estas fincas carecen del derecho de acceso a la propiedad contemplado en el art. 6.1 de la citada Ley gallega, que es el ejercitado en la demanda. Frente a este motivo de apelación, la actora opone el carácter extemporáneo de la alegación, que no se formuló en la contestación a la demanda sino en las conclusiones finales del juicio, con la consiguiente indefensión para esta parte.

La introducción en el proceso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente planteadas en las alegaciones iniciales de la demanda, la contestación o la reconvención, vulnera la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts. 400, 405, 412, 414, 426 y 443 de la LEC, en relación con el art. 222.2 de la misma Ley ), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa (art. 24 Constitución Española). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van,además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia (SS TS 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000 y 2 julio 2002 ).

En el juicio ordinario, de acuerdo con los arts. 414 y 426 , en relación con los arts. 400, 405 y 412 de la LEC , la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426 ) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos (arts. 400.1 y 412.2 , en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC). En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto (arts. 426 y 428 LEC ), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia. Pero, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluído el trámite de contestación, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa para contestar a la demanda.

Siendo cierto que la cuestión controvertida en el expresado motivo de apelación no fue oportunamente alegada en el escrito contestación a la demanda sino, por primera vez y según resulta del acta del juicio celebrado en primera instancia, en la fase de conclusiones de este acto, que tiene lugar después del período alegatorio y terminada la práctica del...

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