STS 1188/1999, 30 de Diciembre de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1420/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1188/1999
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha 6 de abril de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre tercería de dominio instada por esposa respecto a bienes gananciales embargados, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por doña Alicia, representada por el Procurador de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en el que es parte recurrida don Gerardo, al que representó el Procurador don Roberto Granizo Palomeque.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Salamanca tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 372/1994, que promovió la demanda presentada por doña Alicia, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia por la que: Primero.-Se declare que la vivienda sita en esta Ciudad, DIRECCION000nº NUM000(antes NUM001), NUM002, y la plaza de garaje, sita en Salamanca, DIRECCION000nº NUM000(antes NUM001), planta NUM003, embargadas al demandado Don Luis Enriquey objeto de subasta en el Juicio de Menor Cuantía nº 13/92, no son de su exclusiva propiedad, sino de carácter ganancial con su esposa, la actora, rigiéndose por las normas legales relativas a la sociedad ganancial. Segundo.- Se declare, asimismo, que al tener dicho carácter ganancial, la vivienda y plaza de garaje no deberán responder íntegramente de las responsabilidades exigidas al demandado Don Luis Enriqueen dicho juicio de menor cuantía, sino sólo en cuanto a la mitad indivisa ganancial a que a él corresponde, pero no en cuanto a la otra mitad correspondiente a la demandante. Tercero.- Se declare, asimismo, que dichas mitades indivisas, ganancial correspondiente a la actora deben quedar excluidas de tales responsabilidades y proceso civil, por lo que, en la subasta que pueda en lo sucesivo señalarse en el mismo, quedarán claramente excluidas y al margen de éste, con absoluto respeto del derecho de propiedad de nuestra representada.- Cuarto.- Se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones. Quinto.- Se alce y dejen sin efecto los embargos trabados, en cuanto a las indicadas mitades gananciales de la actora, condenando al pago de las costas al demandado que se oponga a la demanda".

SEGUNDO

El demandado don Gerardoefectuó personamiento procesal y contestó a la demanda para oponerse a la misma con las razones de hecho y de derecho que alegó y terminó suplicando: "Que por opuestos a las pretensiones adversas, en su día dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas a la actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca dictó sentencia el 13 de febrero de 1995, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Alicia, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Casquero Peris, contra D. Gerardo, representado por la Procuradora Doña Rosa María Sagardía, y contra D. Luis Enrique, representado por la Procuradora Sra. Clemente Bravo, y en rebeldía en estos autos, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones deducidas por la parte actora, y condenando a dicha demandante al pago de las costas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la actora del pleito que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Salamanca, que tramitó el rollo de alzada número 195/1995, habiendo pronunciado sentencia con fecha 6 de abril de 1995, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Carmen Casquero Peris, en nombre y representación de doña Aliciacontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 4 de Salamanca, con fecha 13 de Febrero de 1.995, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de doña Alicia, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con un sólo motivo, en el que, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegó aplicación indebida del artículo 1365 del Código Civil, en relación al 6 al 11 del Código de Comercio.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen de las actuaciones que han dado lugar al presente recurso hay que ponerlo en la demanda que planteó el ahora demandado don Gerardoy dió lugar al proceso de menor cuantía número 13/1992 (unido con cuerda floja), del mismo Juzgado, en el que don Luis Enrique-codemandado en esta tercería y esposo de la tercerista- fué condenado a satisfacer la deuda reclamada por importe de 2.336.040 pesetas (Sentencia del Juzgado de 27 de abril de 1.993, confirmada por la de la Audiencia de 24 de julio de 1993), derivada de la falta de pago de las rentas correspondientes a local de negocio que explotaba comercialmente.

En el presente caso la deuda referida, por no haber sido satisfecha, provocó el embargo de la vivienda objeto de la tercería. Dicha deuda se derivaba de la actividad comercial desplegada por el marido, vigente el régimen de gananciales a que estaba sometido su matrimonio con la recurrente, por lo que se presenta de indudable naturaleza ganancial, ya que la sentencia recurrida declara, conformando hecho probado firme, que el ejercicio del comercio por el marido era conocido suficientemente por la recurrente, la que no demostró lo contrario y menos su oposición o que hubiera estado separada o no conviviente, resultándole notorio dicho conocimiento desde hacía muchos años, al constituir el medio económico de sustento de la familia.

Ante tal base fáctica, la actividad negocial empresarial cabe, en su conjunto patrimonial, integrarla como bien ganancial, conforme a los artículos 1347-5º en relación al 1361, ambos del Código Civil, y, consecuente a ello, al tratarse de una deuda contraída por el cónyuge en su condición de comerciante, resulta correcta la aplicación del artículo 1365, por lo que no procede la acogida del argumento de dejar sin efecto el embargo de la vivienda trabada por no haberse adquirido la misma como consecuencia del ejercicio de la actividad comercial del cónyuge deudor que resultó ejecutado, lo que es mero alegato, pues no resultó suficientemente demostrado, pero, en todo caso inoperante, ya que el precepto citado presenta una literalidad suficientemente clara en cuanto decreta la responsabilidad de los bienes gananciales en forma directa por las deudas de un cónyuge comerciante, conforme dispone el Código de Comercio al que se remite, y cuyo artículo 6 establece que si se trata de personas casadas, para que los bienes comunes del matrimonio puedan quedar obligados es preciso el consentimiento de ambos cónyuges, que se presume otorgado, a tenor del artículo 7, cuando se ejerce actividad comercial con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo, que es el caso que nos ocupa, habiendo declarado la doctrina jurisprudencial civil que, conforme a la normativa mercantil, los bienes gananciales quedan sujetos a la actividad de comercio consentida y conocida que lleva a cabo uno de los esposos (Ss, de 6-6-1994 y 10-11-1995).

Lo que se deja expuesto determina decretar que no corresponde a la que recurre condición de tercerista, ya que como dicen las sentencias de 19-7-1989, 12-6-1990, 4-3-1994 y 26-6-1997, entre otras, sólo se le atribuye un derecho expectante, en tanto no se disuelva y liquide la sociedad ganancial y dicho derecho no le legitima para entablar tercería de dominio.

Sucede en el caso de autos, y a mayores razones, que se le notificó a la esposa recurrente el procedimiento declarativo número 13/92, a los efectos del artículo 1373 del Código Civil y 144 de Hipotecario, y el embargo practicado en trámite ejecutorio -lo que declara probado la sentencia del Juzgado y aceptó la sentencia de apelación-, sin que hubiera realizado oposición alguna y menos ejercitado ante el Juzgado el derecho de opción que le otorga el artículo 1373 del Código Civil. La sentencia de 12 de enero de 1999, dice que el cónyuge no deudor directo, al que se le embargan bienes gananciales, puede optar en aceptar la traba, con los efectos legales correspondientes, al llevarse a cabo y en su día la liquidación de la sociedad de gananciales o bien interesar y pedir, dirigiéndose al Juez que conoce el proceso correspondiente, que el embargo se concrete a la parte de bienes comunes que le corresponda al cónyuge deudor, en cuyo caso se disuelve la comunidad ganancial y sigue el régimen de separación de bienes.

El motivo se desestima y con ello el recurso.

SEGUNDO

La no acogida de la casación de referencia determina que sus costas se impongan al litigante de referencia que la planteó, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fué formalizado por doña Aliciacontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Salamanca, en fecha seis de abril de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese certificación para su remisión a la expresada Audiencia, y devuélvanse autos y rollo, interesando que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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