AAP A Coruña 26/2010, 17 de Febrero de 2010

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2010:219A
Número de Recurso665/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución26/2010
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00026/2010

CORUÑA Nº 9

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000665 /2009

FECHA REPARTO: 25-11-09

AUTO

Nº 26/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES Nº 815/08, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. González Guerra y con la dirección del Letrado Sr. Sánchez Rodilla, y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DOÑA María Antonieta, representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Rodríguez González y con la dirección de la Letrada Sra. Lago Moire y como DEMANDADO Y APELADO DON Jorge, representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Flores Rodríguez y con la dirección de la Letrada Sra. Bejerano Fernández-Gago; versando los autos sobre TITULO EJECUTIVO DE LETRAS DE CAMBIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA, con fecha 29-7-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Mando seguir adelante la ejecución despachada por auto de 10 de junio de 2008, a instancia BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el procurador DON CARLOS GONZÁLEZ GUERRA y otro frente a DON Jorge, representado por la procuradora DOÑA BIBIANA FLORES RODRÍGUEZ, manteniendo el embargo de bienes gananciales del mismo, con imposición de costas a los ejecutados y opositora de ejecución".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DOÑA María Antonieta, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la impugnación del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, que desestima la oposición al embargo de bienes gananciales formulado por la vía del art. 541 de la LEC por Dª María Antonieta . A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de las siguientes consideraciones fácticas:

  1. Que D. Jorge y Dª María Antonieta se encuentran divorciados por mor de sentencia de 8 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de Violencia de Género de A Coruña .

  2. Con fecha 30 de mayo de 2008 por parte del BBVA se promueve demanda ejecutiva contra D. Jorge, por un principal de 46.760,87 euros de principal, más intereses y costas, constituyendo título ejecutivo la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña de 17 de enero de 2008, en el juicio cambiario 1298/2007, en reclamación de sendas letras de cambio de vencimiento 10 y 20 de agosto de 2006, por importe de 22975,62 euros y 23785,25 euros respectivamente.

  3. Las referidas cambiales respondía a anticipo a cuenta para la importación de material iluminario ( f 296 ), actividad comercial a la que se dedicaba el ejecutado D. Jorge, con anterioridad a haber contraído matrimonio con la apelante en el año 1997, negocio privativo del marido, como fue declarado por sentencia de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 15 de mayo de 2009, confirmando en este aspecto la dictada con fecha 3 de febrero de 2009 por el Juzgado de Violencia de Género de esta capital, y cuyos beneficioS tenían la condición de bienes gananciales por normativa aplicación del art. 1347.1 y 2 del CC ).

  4. La demandada no sólo conocía y consentía la dedicación del ejecutado a dicha actividad mercantil, sino que incluso colaboraba activamente en la misma, trabajando en la empresa del que fuera su marido. Incluso unos locales adquiridos pro indiviso antes de contraer matrimonio por los litigantes estaban destinados a la sede de la precitada empresa de iluminación.

SEGUNDO

Afortunadamente derogada, en los ordenamientos jurídicos contemporáneos, la prisión por deudas, la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de los contratos es de naturaleza patrimonial, y se halla proclamada en nuestro Derecho en el art. 1911 del CC, a tenor del cual "del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros".

En los sistemas económico matrimoniales de comunidad, como lo es el de la sociedad legal de gananciales, confluyen tres clases de patrimonios, el privativo de cada uno de los cónyuges, cuyo régimen jurídico puede ser el de propiedad exclusiva o copropiedad ordinaria, y el integrado por los bienes comunes del matrimonio ( arts. 1346 y ss. del CC ), sobre los cuales el acreedor habrá de hacer efectivos sus créditos.

Por otra parte, la sociedad legal de gananciales no tiene personalidad jurídica, por lo que carece como tal de la capacidad para contratar. En este sentido, la STS de 26 de marzo de 1979 señala que: "la sociedad legal de gananciales, o más en concreto el patrimonio ganancial, no tiene personalidad jurídica propia capaz de contraer deudas como tal y por sí, sino sólo a través de los cónyuges y titulares del mismo, cuyos actos, según las normas del Código Civil, son las que vinculan y fijan la responsabilidad de la sociedad". En este caso, dada la condición de comerciante del Sr. Jorge, y que la deuda que se ejecuta proviene de dicha actividad, es necesario acudir a las disposiciones normativas contendidas en los arts. 6 y ss. del Código de Comercio, al que remite expresamente el art. 1365 del CC, que regulan el régimen de responsabilidad patrimonial en el caso de ejercicio del comercio por persona casada, bajo los postulados siguientes:

1) Quedarán obligados a resultas del mismo, en primer término, los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR