STS 1033/1999, 3 de Diciembre de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1063/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1033/1999
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de dicha Capital, sobre validez de contratos, declaración de propiedad y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por DON Adolfoy DOÑA Marí Juana, representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Alvarez; siendo parte recurrida DON Fidel, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Pontevedra, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jose Maríay doña Mónica, contra don Fidel, don Adolfoy doña Marí Juana, sobre validez de contratos, declaración de propiedad y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se declare:

  1. La validez y eficacia del contrato privado de compraventa suscrito entre doña María Rosay don Adolfoy esposa, de fecha 12 de marzo de 1990, y al que se refiere el Hecho Segundo de la demanda. B) La validez y eficacia de la escritura pública de compraventa de fecha 26 de febrero de 1991 suscrita entre don Adolfoy esposa y don Jose Maríay esposa, otorgada ante el Notario don Rafael Sanmartin Losada bajo el núm. 403 de su protocolo y referida a la vivienda descrita en el Hecho Primero de la demanda. C) Que la vivienda descrita en el Hecho Primero de la demanda nunca formó parte del caudal hereditario de doña María Rosafallecida el día 23 de mayo de 1990. D) Que don Jose Maríay doña Mónica, son en el momento presente los legítimos propietarios de la finca descrita en el Hecho Primero de la demanda. E) La Nulidad de la inscripción registral de dominio practicada el día 14 de septiembre de 1992 a favor de don Fidelobrante al Folio NUM005, Tomo NUM000, Libro NUM001, Inscripción 3ª de la finca NUM002-N del Registro de la Propiedad de Pontevedra, ordenando la cancelación de la misma, y en consecuencia se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas de la litis.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los esposos AdolfoMarí Juana, presentó ante el Juzgado, escrito en el que dejaba reflejado que, comparecía y se personaba en autos, contestando a la demanda a la que se allanaba a los pedimentos de la misma, excepto al de la imposición de costas, suplicando se les tuviese por allanados a la demanda, en todos sus pedimentos a excepción de la imposición de costas y, que se dictase Sentencia estimando la demanda en todas sus partes absolviendo a sus representados de la condena en las costas causadas, con expresa imposición de las mismas al codemandado don Fidel.

Asimismo, la representación procesal de don Fidel, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que con imposición de costas, se desestime íntegramente la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1994, -sic- cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. López López, en representación de don Jose Maríay doña Mónica, frente a don Fidel, representado por la Procuradora Sra. Giménez y don Adolfoy doña Marí Juana, representados por la Procuradora Sra. Torres y DECLARO:

  1. La validez y eficacia del contrato privado de compraventa suscrito entre doña María Rosay don Adolfoy esposa de fecha 12 de marzo de 1990.

  2. La validez y eficacia de la Escritura Pública de compraventa de fecha 26 de febrero de 1991, suscrita entre don Adolfoy esposa y don Jose Maríay su esposa doña Mónica, otorgada ante el Notario don Rafael Sanmartín Losada, bajo el número 403 de su protocolo.

  3. Que la vivienda descrita en el Hecho Primero de la demanda no formó parte del caudal hereditario de doña María Rosa, fallecida el 23 de mayo de 1990.

  4. Que don Jose Maríay doña Mónica, son los legítimos propietarios de la Finca Urbana descrita en el Hecho Primero de la demanda.

  5. La nulidad de la inscripción registral de dominio practicada el día 14 de septiembre de 1992, a favor de don Fidelobrante al Folio 82, Tomo NUM000, Libro NUM001, Inscripción 3ª de la Finca núm. NUM002-M del Registro de la Propiedad de Pontevedra, y ORDENO su cancelación.

Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al demandado don Fidelal pago de las costas causadas a los demandantes, SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN de las causadas a los demandados allanados".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1991, -sic- cuyo fallo es como sigue: "Que al ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON Fidelcontra la Sentencia dictada en autos 94/93 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, debemos revocar y revocamos dicha resolución, para desestimar la demanda formulada por DON Jose Maríay DOÑA Mónica, contra el referido apelante y DON Adolfoy DOÑA Marí Juana, a los que absolvemos de las pretensiones deducidas contra ellos, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer condena en cuanto a las de este recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de DON Adolfoy DOÑA Marí Juana, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción por inaplicación del art. 1214 del C.c. (Motivo 4º del art. 1692 L.E.C.)".- SEGUNDO: "Infracción por inaplicación del art. 1227 del C.c. (Motivo 4º del art. 1692 L.E.C.)".- TERCERO: "Infracción del art. 1281 y 1282 del C.c. (Motivo 4º del art. 1692 L.E.C.) .- CUARTO: "Infracción por incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 609 y 1463 e inaplicación del art. 1462.2º del C.c., todos ellos en relación con la norma interpretativa contenida en el art. 3.1 del C.c. (Motivo 2º del art. 1692 L.E.C.).- QUINTO: "Infracción del art. 1473 del C.c. (Motivo 2º del art. 1692 L.E.C.).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de DON Fidel, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra en su Sentencia de 27 de febrero de 1995, -sin duda por error se dice 1991- revoca, al estimar el recurso de Apelación, la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 2, de esa ciudad de 16 de febrero de 1994; todo ello con base a los siguientes antecedentes que se consideran indispensables para la decisión del recurso:

"

  1. María Rosacon fecha 14 de septiembre de 1985, vendió en documento privado a Fidelel piso 8º posterior del portal núm. NUM003de la casa señalada con los núms. NUM003y NUM004de la calle DIRECCION000de esta ciudad, reservándose la vendedora el usufructo; la Sra. María Rosaotorga testamento el 13 de enero de 1989 y nombra heredero universal a dicho Sr. Fidel.

  2. El 12 de marzo de 1990, la vendedora otorga documento privado por el que vende nuevamente el mismo inmueble a Adolfoy a su esposa Marí Juana, reservándose también en esta ocasión el usufructo en favor de la vendedora.

  3. El día 23 de mayo de 1990, fallece María Rosa.

  4. Adolfoy su esposa vende en escritura pública de 26 de febrero de 1991, el inmueble a los aquí demandantes, Jose Maríay Mónica, quienes se posesionan del mismo y realizan obras. Como quiera que no pueden inscribir directamente el título de adquisición, promueven expediente de dominio que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad con el fin de reanudar el tracto; iniciado en 3 de diciembre de 1991, se dicta auto en el mismo el 22 de abril de 1992.

  5. Cuando el 14 de julio de 1992, los demandantes pretenden la inscripción registral les es denegada porque a la sazón, el 3 de julio del mismo año 1992, había sido presentada la solicitud por el codemandado Sr. Fidelquien la obtiene a su favor el 14 de septiembre de 1992, en concepto de único heredero de María Rosa.

  6. El 19 de agosto de 1992, Fidelrequiere notarialmente a Adolfoy su esposa para que manifieste el título de adquisición que se atribuye sobre el bien en cuestión. Con posterioridad, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esta ciudad, promueve contra los ahora demandantes, Jose Maríay Mónica, procedimiento del art. 41 de la L.H., que terminó por desistimiento del promovente Sr. Fidel.

  7. El matrimonio constituido por los Srs. Jose MaríaMónicaformulan demanda contra sus vendedores y Fidelen la que pretenden la validez y eficacia del contrato privado de compraventa suscrito por Adolfoy su esposa, así como también la del contrato otorgado a su favor por estos en escritura pública, la declaración de que la vivienda nunca formó parte del caudal hereditario de la Sra. María Rosa, piden se declare a los demandantes propietarios de la vivienda en cuestión y la subsiguiente nulidad de inscripción registral. Los codemandados Adolfoy Marí Juanase allanan a la demanda"; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación con base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia ex art. 1692-4º L.E.C., la infracción por inaplicación del Art. 1214 del C.c., puesto que al decir la Sentencia recurrida que, María Rosacon fecha 14 de septiembre de 1985 vendió en documento privado a Fidelel piso 8º posterior del núm. NUM003, de la C/ DIRECCION000de Pontevedra, se infringe ese precepto, pues, de la prueba practicada se considera no es suficiente con la declaración de dos testigos, para acreditar la existencia, autenticidad, y, en su caso, realidad de la fecha de la compraventa que aparece en el documento privado aportado por el mismo; el Motivo no prospera, ya que, la realidad de dicha compraventa está no sólo acreditada por el largo razonamiento que hace la Sentencia recurrida en su F.J. 1º, sino, porque, incluso, parte de la realidad constatada al respecto por el igualmente F.J. 1º de la primera Sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, donde se hace constar que, en 14 de septiembre de 1985, según consta al folio 146, se vende dicho piso a don Fidel, y es justamente esa Sentencia la que aceptaron los hoy recurrentes, lo cual implica que este instrumento decisorio, también avale la autenticidad de mencionada primera compraventa.

En el MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO, se denuncia, por la cobertura del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de lo dispuesto en el art. 1227 del C.c., al prescribir que la fecha del documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde el día en que hubiera sido incorporado o inscrito en un registro público...; y que por haberse incumplido la carga de la prueba preceptuada en el art. 1214 C.c., en los términos anteriormente expuestos, tampoco hay que tener en cuenta la verdad de la fecha referida en ese contrato de compraventa, y se dice seguidamente que así como en la Sentencia impugnada se razona, que luego, el 12 de marzo de 1990 la vendedora otorga documento privado por el que vende dicho piso a Adolfoy su esposa, lo que se afirma por la Sala "a quo" tras un estudio pormenorizado de las circunstancias fácticas concurrentes que le llevan a la convicción de la realidad de ese documento, sin embargo, ello no se observa cuando se hace constar que en 14 de septiembre de 1985 se vendió el citado piso en documento privado previamente a Fidel; con estos alegatos, es claro, que no cabe desvirtuar la expresa convicción de la fecha de la primera compraventa, cuando en el mismo razonamiento del Motivo, se admite y elogia el primer razonamiento sobre la venta de 12-3-1990, porque le beneficia mientras que, la constatación de la fecha de 14 de septiembre de 1985, que puede en su caso perjudicarle, se cuestiona o discute y, se reitera que la autenticidad de dicha fecha, proviene de la existencia de tal contrato en los términos expuestos en el Motivo anterior.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia por el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1281 y consiguientemente del art. 1282 C.c., respecto a la interpretación del contrato de 14 de septiembre de 1985, aduciéndose que, si bien en principio, los contratos han de interpretarse en su sentido gramatical, también lo es que el precepto cuya infracción se denuncia viene, fundamentalmente, a decir que la primera función en la labor interpretativa es descubrir si la voluntad de las partes es conforme en los términos utilizados; y obvio es, que incurriendo de nuevo en los aspectos de interpretación de un contrato, deberá prevalecer la sostenida por la Sala "a quo", por cuanto no existe referencia acusatoria relevante para que se desvirtúe, la doctrina clásica ya decantada, entre otras, en Sentencia de 19 de marzo de 1999, dice así: "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20- 12-88 y 19-1-90). Atendiendo a la cual hay que concluir que la Sentencia impugnada no incurrió en inaplicación de los arts. 1282, 1286, 1288 y 1289..."

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia, por el núm. 2º del art. 1692 L.E.C., la infracción por incorrecta aplicación e interpretación de los artículos 609 y 1463 e inaplicación del art. 1462.2º del C.c., todos ellos en relación con la norma interpretativa contenida en el art. 3.1 del C.c.; que este Motivo, al igual que el anterior se denuncia con carácter subsidiario, para desvirtuar la tesis de la Sala sentenciadora recogida, fundamentalmente, en sus FF.JJ. 3º y 4º, cuando hace constar que, en la primera compraventa a favor del Sr. Fidelse había producido la consumación del fenómeno traslativo por cuanto se trataba de una compraventa, en la cual, el vendedor se reservaba el correspondiente usufructo y, sobre todo cuando se afirma la tesis nuclear de la recurrida en sus FF. JJ. 3º Y 4º; el Motivo, discrepa de dicha tesis, aduciendo una serie de referencias de carácter doctrinal, tratando de desvirtuar, efectivamente, la primera compraventa, efectuada en documento privado y en donde la vendedora se reserva el usufructo, por lo que, en su sentir, no se ha producido el efecto traslativo, pues, no se ha consumado la dualidad de la teoría del título y el modo, y se contesta que cualquiera que sean las referencias doctrinales que se dan al respecto, debe prevalecer el recto criterio de la Sala sentenciadora (en citados FF. JJ. 3º y 4º se expone: F.J. 3º: "...La tesis que aquí se sostiene es justamente la contraria; frente a lo que sostiene la sentencia apelada, entendemos que la consumación se había operado ya respecto del primer comprador, Sr. Fidel, porque la tradición, en puridad, se había ya producido, toda vez que en este caso operaba al margen de todo traslado de la posesión material de la cosa, como luego se razonará, de suerte que con el primer comprador no sólo se había perfeccionado la venta, sino que estaba ya consumada en su proceso adquisitivo, que, por virtud de la especialidad de venta con reserva de usufructo objeto del contrato, no había de quedar deferida la definitiva adquisición a un momento posterior; en el momento de la venta, se había producido la adquisición, por el comprador de la posesión mediata, única admisible en ese momento. Las ventas posteriores son ya venta de cosa ajena y los actos posesorios posteriores de los siguientes compradores valen sólo en cuanto tales, sin trascendencia dominical alguna. La Sra. Battermann, mera usufructuaria ya al momento de realizar la segunda venta, carecía de facultades para vender; vende inexcusablemente nuda propiedad ajena..." F.J. 4º: "La venta con reserva de usufructo en favor del vendedor es una hipótesis típica de "constitutum possessorium". Es la situación inversa a la "traditio brevi manu". El transmitente continua en la posesión de la cosa pero en concepto distinto; se opera un cambio en la "causa possessionis" y el vendedor pasa de poseer "pro suo" a poseer "por alieno". El supuesto se contempla en el art. 1463 del C.c. y aunque allí se refiere a los bienes muebles, la mejor doctrina entiende que ningún obstáculo hay para extender su aplicación a los bienes inmuebles (se admite en el caso que resolvía la STS 12-4-1957; también en la de 17-12-1984, que trataba de venta de inmueble con reserva de usufructo). Tampoco debe haber obstáculo para admitirlo respecto de una venta realizada en documento privado; en su favor se cuenta con que nuestro derecho admite la adqusición de la posesión (mediata en este caso), por los actos y formalidades propios para adquirir tal derecho (art. 438 C.c.)...)" en el sentido de que habida cuenta que se trata de una compraventa con reserva de usufructo concertada en documento privado, es evidente que, la disciplina conteste que se requiere por este Tribunal, de que cuando se trata de una compraventa en documento privado, para que se consuma el efecto traslativo, es preciso que al título, esto es, al documento o contrato, acompañe la "traditio" o la entrega posesoria de la cosa, en el caso de autos, debe considerarse cumplimentado, ya que, al haberse reservado la vendedora el usufructo, permanece, pues, en la tenencia y disfrute material de la cosa objeto de la venta, en el sentido de que manteniendo la posesión inmediata, sin embargo, solamente puede transmitir al adquirente, aparte de la nuda propiedad, (por esa reserva usufructuaria, atrayente de la posesión material o inmediata de la cosa), el traslado de lo que se llama la posesión mediata, con el juego conocido que la doctrina ha considerado del "constitutum possessiorum", o sea, cuando por unas circunstancias de carácter negocial, el actual poseedor traslada parte de su titularidad sobre la cosa y, no obstante, retiene por otro título la posesión de la misma, de tal forma que, es posible entender que, si, en principio, el titular que luego vende es un poseedor en nombre propio, posteriormente, al enajenar su dominio y mantener la posesión material a través del usufructo, se convierta en posesión en nombre ajeno, como se razona por la Sala "a quo", que debe confirmarse, y en especial, al especular sobre la consumación de la disciplina del efecto traslativo en el caso de autos, por cuanto tampoco se ha acreditado que, al consolidarse la plena propiedad por la muerte de la usufructuaria a favor del adquirente, existiese ningún acto obstativo a dicha consolidación conforme al contenido de los "facta" transcritos inicialmente. y ello incluso, sin perjuicio del juego analógico, que la Sala razona respecto a la aplicación del art. 1463-2 C.c., todo ello pues, deriva en el rechazo del Motivo.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia, por la vía inadecuada del art. 1692-2º, que en todo el proceso trasmisivo, inexiste signo exterior alguno de transmisión a favor de don Fidel, de la toma de posesión de la vivienda por su parte, y por esa total ausencia de signo exterior de transmisión a favor de don Fidelse permitió la existencia de la transmisión y la forma de posesión de la vivienda por parte de don Adolfo... dedicándose el Motivo a una serie de circunstancias que avalan dicha afirmación, para afirmar que el primero en la posesión real y material de la vivienda litigiosa fueron mis representados, por cuanto la posesión ficticia que la ley permitía presumírsele al Sr. Fidel, por su adquisición mediante una de las modalidades de "traditio ficta", queda contradicha por una realidad contraria, una realidad constituida por los propios actos y manifestaciones de las partes intevinientes en el contrato; se contesta que estas circunstancias del hecho material posesorio, en caso alguno, han sido apreciadas como relevantes por la Sala sentenciadora y no desvirtúan lo resuelto que, ya que se ha razonado, que la transmisión del inmueble por el efecto traslativo de la vivienda se concertó en la primera venta al haber existido, pues, esa "traditio ficta" a través de la modalidad de la traslación de la posesión mediata a favor del recurrido, por lo que el rechazo del Motivo también debe prevalecer, y a salvo la reserva de la Sala sentenciadora cuando se hace constar en su F.J. 5º, que esto es así, sin perjuicio de los derechos que ya en otra perspectiva jurídica -venta de cosa ajena- y para obtención de su indemnidad patrimonial puedan tener los compradores.

TERCERO

Y es que como argumento definitivo de la presente "ratio decidendi", la Sala que juzga tiene que coincidir en idéntica decisión a la de la recurrida, con independencia de que por ello, acaso, se proyecte esa genuina creación doctrinal del "constituto posesorio" en la transmisión de bienes inmuebles, habida cuenta las siguientes consideraciones en torno a la problemática que plantea el no infrecuente contrato de compraventa con reserva de usufructo a favor del transmitente, y en el que el adquirente recibe la nuda propiedad del inmueble transmitido, cuando la misma se efectúe en documento privado.

  1. ) Es claro, que la finalidad de esa compraventa, lo es doble -presupuesto causal- para, el vendedor enajenar la nuda propiedad, reteniendo el usufructo, y para el comprador la recepción de esa propiedad desprovista de su goce posesorio.

  2. ) Empero, en nuestro derecho positivo, para que se produzcan sendos efectos, o en mejor modo, la adquisición del derecho real de nuda propiedad por el comprador, ha de cumplirse con la, en cierto modo, vetusta exigencia de la teoria del título y el modo, que pese a un devenir que la rechaza dentro del moderno tráfico negocial, sin embargo, persiste en nuestro C.c. -ex art. 609-, por lo que en esa hipótesis contractual en documento privado, se cuestiona cómo es posible que el comprador, cuyo título es el contrato de compraventa puede convertirse en titular de esa nuda propiedad, al precisarse también el requisito del modo o "traditio". La solución no puede sino que obtenerse mediante la flexibilización del presupuesto posesorio, que no tiene por qué siempre consistir en la entrega material de la cosa, ya que ello impediría el efecto traslativo, porque en esta compraventa esa posesión material la retiene el vendedor en su cualidad de nuevo usufructuario; por ello, a través de las especies de "traditio" formal o de creación legal, distantes de esa material, será cuando se conseguirá el repetido efecto adquisitivo, con lo que, en definitiva, se empalma con ese instituto doctrinal del "constituto", ya que, es claro que, tras la compraventa, el vendedor pasa a poseer en concepto distinto de dueño al que antes poseía, pues ya retiene sólo la posesión inmediata, mientras que el comprador recibirá la posesión mediata del inmueble transferido, y así se colma la dualidad, y se obtiene un efecto analógico al del supuesto, para el caso de muebles, previsto en el art. 1463 "in fine".

Por último, que la improcedencia de la tesis del recurso y de la primera sentencia, provienen, además, de que debe descartarse por irrelevante esa posesión material del inmueble que se dice obtuvo el segundo adquirente en la compraventa, ya que, bajo ningún concepto le puede servir para que, como auténtica "traditio" le convierta en propietario pleno, al serlo sólo de la nuda propiedad, lo que por otro camino, sí es proyectable en el codemandado o primer adquirente, sobre todo, cuando posteriormente y por su cualidad de heredero universal de la propietaria, deviene por la muerte de ésta en auténtico poseedor del relicto, consumándose así su titularidad plena sobre el bien controvertido, por lo que procede la desestimación del recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Adolfoy DOÑA Marí Juana, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en 27 de febrero de 1995; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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