STS 1102/1999, 23 de Diciembre de 1999

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Recurso3998/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1102/1999
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y dos de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad COMERCIAL DISTRIBUIDORA DE BUTANO Y DERIVADOS (CODIBSA), representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López; siendo parte recurrida la entidad MUSINI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Antonio-Andrés García Arribas, posteriormente sustituido por Dª. Isabel Campillo García; la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, NUM000, DE MADRID, Dª. Trinidad, D. Cristobal, Dª. Esperanza, D. Alonso, Dª. Silviay D. Juan Antonio, representados por el Procurador D. Francisco Carrillo Ardila;, D. Luis Antonio, representado por la Procurador Dª. Asunción Miquel Aguado; las entidades "AGF, UNION-FENIX S.A." Y "REPSOL BUTANO, S.A.", representadas por el Procurador D. Francisco Reina Guerra; la entidad MESAI, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por D. Florencia Araez Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Carrillo Ardila, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000nº NUM000, de Madrid, Dª. Trinidad; D. Cristobal, Dª. Esperanza, D. Alonso; Dª. Silviay D. Juan Antonio, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y dos de Madrid, sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios, siendo partes demandadas la entidad mercantil "Repsol Butano, S.A.", la entidad "Codibsa", D. Luis Antonio, la Compañía Aseguradora "La Unión y el Fenix", la Compañía Aseguradora "Musini, Sociedad Mutua de Seguros" y la Compañía Aseguradora "Mesai, Mutua de Seguros y Reaseguros", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando la demanda se condene a los demandados, de modo SOLIDARIO: A) Al pago a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, nº NUM000, de Madrid, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, del total costo de la reconstrucción (elementos comunes) del bloque de 4 plantas siniestrado en el citado inmueble, incluyendo las medidas preventivas en su día adoptadas, apeos, demoliciones, obra nueva, peritaciones, proyectos, direcciones facultativas, tasas, tributos, etc. en la cuantía que resulte de la prueba que se practique y, en su caso, la que se determine en ejecución de sentencia. B) Al pago a los copropietarios: - D. Juan Antonioy Doña Silvia(por la vivienda nº 1 del bloque siniestrado). - Dª Esperanzay D. Alonso(por la vivienda nº NUM001del bloque siniestrado). - Dª. Trinidady D. Cristobal(por la vivienda nº NUM002del bloque siniestrado) en concepto de indemnización por daños y perjuicios, del total costo de la reconstrucción de los elementos privativos de las viviendas nº NUM003, nº NUM001y nº NUM002, respectivamente, del mismo bloque siniestrado incluyendo la parte proporcional de medidas preventivas, demoliciones, obra nueva, peritaciones, proyectos, direcciones facultativas, tasas, tributos, etc. así como el importe del contenido mobiliario y enseres de cada una de las mismas, gastos de traslado, de desalojo y de alquiler de vivienda, y daños causados en la cuantía que resulte de la prueba que se practique y, en su caso, la que se determine en ejecución de sentencia. C) Al pago de todas las costas que resultaren de este procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de las entidades "Repsol Butano" y "La Unión y el Fenix Español, S.A." (hoy denomnada AGF Unión-Fenix), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en cuyo fallo se desestime las peticiones de la actora y se absuelva libremente a mis representados con imposición de costas a la parte demandante.".

  2. - El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la entidad "Codibsa", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando la totalidad de las pretensiones de la parte actora se absuelva libremente a mi representada con toda clase de pronunciamientos favorables, imponiendo las costas causadas a la demandante.".

  3. - La Procurador Dª. Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación de D. Luis Antonio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando esta contestación, se absuelva libremente a mi representado Don Luis Antonio, de las pretensiones de la actora, con imposición de las costas ocasionadas a la parte actora, por la temeridad y mala fe puesta de manifiesto por la misma.".

  4. - El Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de la entidad "Mesai, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda deducida de adverso, en lo que hace a mi representada la entidad aseguradora Mesai, con expresa condena en costas a la parte actora.".

  5. - El Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de la "Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (MUSINI), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que, desestimando las pretensiones indemnizatorias de la parte actora, absuelva de las mismas a nuestra representada, MUSINI, con expresa imposición de costas a los demandantes.".

  6. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. el Juez de Primera Instancia Número Cuarenta y dos de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Francisco Carrillo Ardila en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000nº NUM000de Madrid, Dª. Trinidad, D. Cristobal, Dª. Esperanza, D. Alonso, Dª. Silviay D. Juan Antoniocontra Repsol Butano, S.A. y La Unión y el Fenix Español S.A. representados por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, Codibsa representada por el mismo Procurador, D. Luis Antoniorepresentado por la Procuradora Dª. Asunción Miguel Aguado, Mesai Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez y Musini Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas debo absolver y absuelvo a D. Luis Antonioy a Mesai, Mutua de Seguros y Reaseguros de las pretensiones contra ellos deducidos en la demanda y debo condenar y condeno a Repsol Butano S.A., Codibsa, La Unión y el Fenix Español, S.A. y Musini Sociedad Mutua de Seguros solidariamente a que paguen a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000número NUM000de Madrid, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, del total costo de la reconstrucción (elementos comunes) del bloque de cuatro plantas siniestrado en el citado inmueble, incluyendo las medidas preventivas en su día adoptadas, apeos, demoliciones, obra nueva, peritaciones, proyectos, direcciones facultativas, tasas, tributos, etc, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia y a que pague a los copropietarios D. Juan Antonioy Dª. Silvia(por la vivienda nº NUM003del Bloque siniestrado); Dª. Esperanzay D. Alonso(por la vivienda nº NUM001del bloque siniestrado) y Dª. Trinidady D. Cristobal(por la vivienda número NUM002del bloque siniestrado) en concepto de indemnización por daños y perjuicios, del total costo de la reconstrucción de los elementos privativos de las viviendas nº NUM003, nº NUM001y nº NUM002, respectivamente del mismo bloque siniestrado, incluyendo la parte proporcional de medidas preventivas, demoliciones, obra nueva, peritaciones, proyectos, direcciones facultativas, tasas, tributos, etc, así como el importe del contenido, mobiliario y enseres de cada una de las mismas, gastos de traslado, de desalojo y de alquiler de vivienda y daños causados en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia y al pago de las costas causadas en este procedimiento, salvo las ocasionadas por D. Luis Antonioy Mesai Mutua de Seguros y Reaseguros que se imponen a los actores.".

SEGUNDO

Interpuesto recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de las entidades "Repsol-Butano S.A." y "A.G.F. Unión Fenix, S.A.", Comercial Distribuidora de Butano y Musini S.A. Mutua de Seguros, adhiriéndose posteriormente a la apelación la representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, número NUM000de Madrid, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Repsol Butano S.A., Codibsa, La Unión y el Fénix Español y Musini, Sociedad Mutua de Seguros y estimando la adhesión a la apelación patrocinada por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000nº NUM000, contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 42 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 320/95, debemos confirmar dicha resolución, salvo en el particular de costas causadas a instancia de los demandados absueltos sobre las que no hacemos especial pronunciamiento.".

El Procurador D. Florencio Araez Martínez, en representación de la entidad "Mesai, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", presentó escrito solicitando la aclaración de la sentencia anteriormente mencionada; dictándose Auto con fecha 3 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debía aclarar la sentencia dictada por esta Sala el 23 de septiembre de 1997 en el rollo nº 667/96 en el sentido de que en la parte dispositiva se debe incluir el particular siguiente: de conformidad con el art. 710 de la LEC, la costas de esta alzada, deben ser a cargo de las entidades apelantes y sin hacer expresa imposición de las causadas a instancia de la parte adherida.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la entidad "Comercial Distribuidora de Butano y Derivados (Codibsa), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, de fecha 23 de septiembre de 1997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y del artículo 28 de la Ley General de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Asunción Miquel Aguado, en representación de D. Luis Antonio, el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en representación de la entidad Mesai, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija; la Procurador Dª. Isabel Campillo García, en representación de la entidad Musini, S.A. de Seguros y Reaseguros; el Procurador D. Francisco Carrillo Ardila, en representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, NUM000, de Madrid y otros, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del recurso objeto de enjuiciamiento procede consignar los antecedentes siguientes: 1º.- A las 5'50 horas del 26 de junio de 1993 se produjo una explosión de gas propano en la vivienda nº NUM003, planta baja, del inmueble nº NUM000del DIRECCION000de Madrid, que estaba habitada en virtud de contrato de arrendamiento por Dn. Luis Antonio, y a causa de cuyo evento se ocasionaron daños en diversas viviendas y edificio en general; 2º.- Seguida causa penal (procedimiento abreviado 4304/93 del Juzgado de Instrucción nº 45; Juicio de Faltas nº 548/93 del de Instrucción nº 39) sin resultado final condenatorio, por la Comunidad de Propietarios y otros perjudicados se formuló demanda civil de indemnización de daños y perjuicios con fundamento en culpa extracontractual que dio lugar al juicio de menor cuantía 320/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 42, resuelto por Sentencia de 21 de mayo de 1996, la cual, en el particular que aquí interesa, condenó, entre otros demandados, a la empresa COMERCIAL DISTRIBUIDORA DE BUTANO Y DERIVADOS - CODIBSA-, con fundamento en que el siniestro se originó por una fuga de gas entre el regulador y el anillo elástico de la bombona, de modo que el gas escapado deflagró posteriormente al ponerse en contacto con un punto de inflamación, pues se detectó una fisura en el citado anillo, por lo que debe responder dicha entidad en cuanto que, en concepto de suministradora, tuvo en su poder la bombona desde que fue retirada de la factoría envasadora hasta su suministro y fue quien la entregó al consumidor. La sentencia del Juzgado declara aplicables las teorías de la responsabilidad por riesgo y por beneficio y las normas sobre la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, y destaca que no cabe exigir la misma responsabilidad a las personas que intervienen en el proceso desde que se fabrica el producto hasta que llega al consumidor, que son expertas en su ámbito de actuación y han de conocer la calidad y condiciones con que dicho producto llega al consumidor, que a las personas que adquieren el producto, 3º.- La Sentencia de apelación de 23 de septiembre de 1997 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial (complementada por el Auto de Aclaración de 3 de octubre siguiente) confirmó la condena de CODIBSA, a cuyo fin, y en los extremos que importan, dice que acepta sustancialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que expone, y razona que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil caracterizada por el riesgo derivado de la actividad de las personas y entidades intervinientes a los largo de toda la cadena desde la producción hasta el consumo mucho más cuando este se refiere a un producto tan susceptible de crear riesgo como es el consumo de gas propano y en este sentido se pronuncia el art. 28 de la Ley de 19 de julio de 1984; y, 4º.- La anterior Sentencia es recurrida en casación por CODIBSA con base en un único motivo en el que, con amparo en el n´º 4 del artículo 1692 LEC, se denuncia infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, de la teoría del riesgo, y del art. 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984.

SEGUNDO

La parte recurrente, partiendo de la base de que en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de la Audiencia se alude a "que según el informe pericial emitido en autos la fuga de gas que posteriormente produjo la explosión se produjo por una fisura en el anillo de la bombona o por el mal estado del tubo de conexión", realiza en el desarrollo del motivo una serie de alegaciones que pueden sintetizar en los siguientes particulares: a) que en ningún lugar de la sentencia recurrida se hace mención o señala cualquier clase de conducta imprudente por parte de los operarios de que pudiera o debiera responder; b), que la misión y trabajo desarrollado por la empresa CODIBSA es la de mero transportista y distribuidora del producto, por lo que es totalmente ajena al defecto interno del mismo y al estado de la instalación; c), que falta el nexo causal, en tanto que la aplicación del artículo 1902 exige la acreditación del como y el por que se produjo el accidente, y, d), que la aplicación de la doctrina de la objetivación de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y exige la concurrencia de un mínimo de culpabilidad.

El motivo carece de consistencia, por lo que debe ser rechazado.

En primer lugar es de observar que no cabe hacer cuestión de la mayor parte de las doctrinas que se exponen en el largo y prolijo motivo antes sintetizado, pero ello solo en lo que hace referencia a la perspectiva teórico o genérica, porque sucede que en absoluto son de aplicación concreta al caso que se enjuicia. Por otro lado, es de señalar que la motivación de las dos Sentencia (ambas han de considerarse integradas en el objeto del recurso de casación, por la aceptación que la de la Audiencia hace de los razonamientos de la del Juzgado) es suficientemente expresiva al efecto de explicar y fundamentar la existencia de la culpa extracontractual, y consiguiente responsabilidad de CODIBSA, y lo que a continuación se añada a dichas resoluciones, en orden a dar respuesta casacional al motivo, formará parte del juicio de valor consustancial a la "questio iuris" sobre la culpa y el nexo, y en lo que incida en el "factum" ha de entenderse como "integración", permitida en casación, toda vez que solo complementa aquel, sin incurrir en una nueva aportación o valoración probatoria.

La entidad CODIBSA no aparece en las actuaciones como un mero transportista (con independencia del ámbito de responsabilidad de éste, vgr. S. 31 octubre 1998), al menos no lo es en el sentido de empresario que limita su actividad a la carga, desplazamiento y descarga del producto, y que por consiguiente ha de responder solamente desde que recibe hasta que entrega; por ello deviene innecesario discurrir especialmente acerca de si en el desarrollo de esa parte de actividad se da una situación de relación de causalidad con el evento dañoso y la concurrencia de una conducta culposa.

A la entidad CODIBSA le incumbía una actividad más amplia; es una empresa distribuidora (distribuidor nº 2823 de REPSOL BUTANO S.A. -que es el fabricante envasador-), y ello supone una especial exigencia de control y vigilancia en toda la conducta que desarrolla, evidentemente más rigurosa que la demandada del transportista, pues, habida cuenta el peligro del producto que distribuía (gas propano), debía cerciorarse de que recibía dicho producto (bombona de gas) en condiciones de ser entregado, cuidar con el máximo celo que no se produzca una alteración durante el almacenamiento y transporte, y extremar las precauciones en relación con las personas a quien se entrega el producto. Y es precisamente, en relación con el primer y tercer extremo en donde se produce el comportamiento omisivo culposo de CODIBSA. En los Autos no se pudieron conocer las respuestas o explicaciones de esta demanda porque su representante orgánico o necesario no compareció a confesar (fs. 453 y 466, lo que pudo haber merecido la declaración procesal de "ficta confessio"), pero en la causa penal (de la que obra testimonio en aquellos) si hubo declaración (f. 493) y en ella se reconoció la necesidad de las inspecciones de las instalaciones y que si los clientes no están censados el repartidor no está autorizado para su reparto; y por otro lado en la documental (certificación del f. 555) consta la afirmación de que "nunca se suministraron bombonas de gas al domicilio en que se produjo la explosión". Sin embargo la realidad probatoria revela que el arrendatario del piso en que se produjo la explosión no tenía contrato de suministro de gas propano (lo había tenido el propietario, pero lo dio de baja al arrendar el piso - fs. 537, 547, 548, 549, 552, 886-, sin que importe aquí si lo sabía o no el arrendatario) y que se le suministraban bombonas de butano sin control alguno, pues el empleado de la empresa, repartidor del producto, declara, al testificar (f. 510) que se hace la entrega a pie de camión a quien las solicita y no piden la exhibición del contrato cuando realizan el suministro, que las instrucciones de la empresa es la de servir a todas las personas que piden las bombonas y que se suministraban al de la vivienda en que ocurrió el accidente (preguntas, fs. 504 y 505, y repreguntas fs. 506 y 507). Es decir, se venían cargando las bombonas en la factoría bajo la "suposición" de que le eran entregadas debidamente revisadas, se distribuían sin control alguno, no se revisaban aquellas, ni se hizo la inspección periódica de la instalación, ni siquiera es ésta legal, dado que el ocupante de la vivienda, comprador del producto, no tiene contrato. La conclusión es sencilla, porque, cualquiera que fuere la causa determinante del evento, -la bombona o la instalación-, aunque la existencia del defecto en la primera es incuestionable al apreciarse la existencia de la fisura en el anillo elástico para su ajuste en el regulador, es evidente que ha existido un comportamiento omisivo negligente por parte de la entidad CODIBSA, determinante de culpa "in omittendo" e "in vigilando", y no ofrece duda alguna la concurrencia de un nexo causal adecuado o eficiente entre esa falta de diligencia y el resultado dañoso, y todo ello tanto más si se tiene en cuenta la necesidad de acentuar las medidas de seguridad, precaución y cuidado cuando se actúa con instrumentos o materias de gran riesgo, y susceptibles de causar graves resultados dañosos, con fácil previsibilidad. Por todo lo que, ni siquiera es preciso acudir para fundamentar la denominada responsabilidad extracontractual o aquiliana de CODIBSA a las doctrinas que, atendiendo a diversas consideraciones (riesgo, beneficio, singular protección del consumidor), predican una objetivización, pues el caso enjuiciado se desarrolla dentro de la más pura doctrina subjetivista de la culpa.

TERCERO

La desestimación del único motivo, conlleva la del recurso de casación, lo que determina, por aplicación del apartado 3 del artículo 1715 LEC, la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, sin que proceda incluir en las mismas las correspondientes a los recurridos que fueron codemandados, pues un eventual interés indirecto en la impugnación del recurso carece de protección jurídica en este proceso, al no admitirse en nuestro Derecho la legitimación contra el codemandado, y asimismo condenamos a la entidad recurrente a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Antonio Ramón Rueda López en representación procesal de COMERCIAL DISTRIBUIDORA DE BUTANO Y DERIVADOS -CODIBSA- contra la Sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid el 23 de septiembre de 1997, complementada por el Auto de Aclaración del 3 de octubre siguiente, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, sin comprender en las mismas a los recurridos que tengan la condición de codemandados, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que procede con arreglo a derecho. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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