SAP Baleares 80/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSSELLO
ECLIES:APIB:2015:419
Número de Recurso5/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00080/2015

S E N T E N C I A Nº 80

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña María Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a dieciocho de marzo de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Palma, bajo el número 492/12, Rollo de Sala numero 5/15, entre partes, de una como actor-apelante don Martin, representado por el Procurador don Jeroni Tomás y asistido de la letrada doña Margalida Galmés Riera, de otra, como demandados-apelados Contrucciones Granix SL, representada por la Procuradora doña Mª José Rodríguez Hernández y asistida del letrado don Oscar Fuster Llopis; don Urbano, representado por el Procurador don Antonio Ferragut Cabanellas y asistido del letrado don Antonio Cañellas; y don Pedro Enrique, representado por doña Cristina Sampol Schenk y asistido del letrado don Joseph Binimelis Vidal.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rosa Rigo Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Palma, se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Jeroni Tomás Tomás, en nombre y representación de don Martin, asistido por la letrada doña Margarita Galmés Riera, dirigida contra la entidad Construcciones Granix SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Rodríguez Hernández asistido del letrado don Oscar Fuster Llopis, a don Urbano, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ferragut Cabanellas y asistido del Letrado don Antonio Cañellas Escala y a don Pedro Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Sampol Schenk y asistido del Letrado don Josep Binimelis, acuerdo los siguientes pronunciamientos:

a.- Declarar que no se aprecia incumplimiento contractual por parte de Construcciones Granix SL.

b.- Declarar que no se aprecia la existencia de vicios constructivos en la vivienda propiedad de don Martin . c.- Declarar que no procede la condena solidaria de los demandados a la realización de las obras ni a la indemnización de los daños y perjuicios.

d.- Imponer las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 12 de marzo de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

Don Martin interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra Construcciones Granix SL, don Urbano y don Pedro Enrique, en solicitud de que se dicte sentencia por la que:

.- Se declare el incumplimiento del Contrato suscrito entre Construcciones Granix SL y el demandante.

.- Se declare la existencia de vicios constructivos en el edificio propiedad del actor, construido por Construcciones Granix, ubicado en la CARRETERA000 NUM000 de Porreres.

.- Se condene solidariamente a los demandados a realizar a su cargo las obras necesarias para obtener la subsanación de los expresados vicios, de suerte que se deje el edificio afectado en el estado de habitabilidad, utilidad y seguridad que debería haber tenido, de no haberse construido viciosamente, con apercibimiento que si no lo hicieren se mandará ejecutar a su costa.

.- Se condene a los demandados a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por los defectos constructivos.

Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial. El arquitecto don Urbano y el aparejador don Pedro Enrique invocaron además la excepción de prescripción de la acción, por cuanto ha transcurrido el plazo de dos años desde la firma del certificado de final de obra el 3 de diciembre de 2007. La primera inundación se produjo el 9 de enero de 2009 y la demanda se interpuso el 1 de junio de 2012.

En fecha 14 de octubre de 2014 recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a los demandados de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por el demandante don Martin .

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de la presente cuestión litigiosa hay que partir de los siguientes antecedentes:

.- Por escritura de permuta de 13 de agosto de 2004 suscrita entre don Martin y Construcciones Granix SL, el primero de ellos se comprometía a entregar a la constructora una porción de terreno situada en la CARRETERA000 NUM000, procedente de la finca llamada " DIRECCION000 ".

La entidad constructora se obligaba a construir sobre dicho solar dos edificios colindantes, uno consistente en una vivienda unifamiliar de planta sótano, planta baja y planta piso, y otro en planta sótano, planta baja destinada a local y planta piso, conforme al proyecto y memoria redactados por el arquitecto don Plácido .

Construcciones Granix se comprometió en contraprestación a la entrega del solar, a construir y entregar al Sr. Martin el edificio consistente en vivienda unifamiliar, quedando el otro edificio de exclusiva propiedad del cesionario.

Dado que la finca entregada era de menor valor que la vivienda construida, el Sr. Martin se obligaba a entregar a la constructora la cantidad de 63.100 euros.

.- Una vez iniciadas las obras y realizada la excavación del terreno, éste se inundó, ya que la configuración topográfica del terreno con suave pendiente hacia el solar de la finca colindante por el fondo y la constitución del subsuelo que consta de una capa permeable de la cara superior (tierra vegetal) y una capa impermeable en la capa inferior, propician la acumulación de agua en el fondo de la excavación. .-El arquitecto Sr. Plácido, autor del proyecto, exigió la adopción de una serie de medidas como eran la construcción de una cimentación de losa de hormigón armado de un metro de espesor y muros de 40 cm. de espesor, cuando en el proyecto había muros de 30 cm. y una solera de hormigón sin armar de 10 cm. de espesor.

La constructora consideró que las expresadas medidas eran costosas y desproporcionadas y procedió a nombrar a don Urbano para que llevara la dirección facultativa de la obra.

El referido arquitecto Sr. Urbano adoptó como medidas adicionales no previstas en el proyecto inicial, la ejecución de una arqueta de drenaje y bombeo, el pozo de drenaje y bombeo y la losa de cimentación de hormigón armado de 35 cm. de espesor más 10 cm. de hormigón de limpieza.

.- El arquitecto técnico de la obra fue don Pedro Enrique .

.- El certificado final de obra se expidió en fecha 3 de diciembre de 2007. El certificado municipal de final de obra es de fecha 24 de marzo de 2009.

.- En fecha 9 de enero, 30 de octubre de 2009 y 2 de mayo de 2011 se produjeron inundaciones en el sótano de la vivienda del Sr. Martin .

.- Con posterioridad a la finalización de las obras la constructora ha sustituido la bomba por otras de mayor caudal y ha instalado un grupo electrógeno para cubrir la eventual falta de suministro eléctrico.

La parte actora en su demanda ejercita dos acciones: una de responsabilidad contractual contra Construcciones Granix SL y otra por vicios constructivos en el edificio contra la constructora, el arquitecto don Urbano y el arquitecto técnico don Pedro Enrique .

Dichos técnicos alegaron en su escrito de contestación a la demanda la prescripción de la acción esgrimida en su contra.

La sentencia de instancia no entra en el examen de la referida excepción, que es reproducida por dichos demandados en su escrito de oposición al recurso de apelación.

TERCERO

El artículo 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece que las acciones "para exigir la responsabilidad... por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan los daños...".

Los daños a los que se refiere el artículo 18.1 anteriormente indicado son las consecuencias exteriorizadas de los vicios o defectos, aunque tampoco se puede descartar la posibilidad de que éstos, sin manifestación patógena, pudieran ser conocidos por los propietarios.

La manifestación de los daños debe de marcar el comienzo del cómputo de prescripción como fecha de cómputo inicial más favorable al propietario para el ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en el artículo 17 Ley de Ordenación de la Edificación, en lógica relación con lo dispuesto por el artículo 1969 del Código Civil : "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

Respecto de la cuestión de si se puede sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley, dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de enero de 2015 que lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ("cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria"), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de...

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