STS, 3 de Julio de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso981/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 7 de febrero de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Gronic, S.A., D. Pedro Antonio, D. Benedictoy D. Felipe, representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra; siendo parte recurrida la entidad "Audiovisión Ibérica, S.A., representada asimismo por la Procuradora Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Audiovisión Ibérica, S.A., contra Gronic, S.A., D. Pedro Antonio, D. Benedictoy D. Felipe, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que contuviese los siguientes pronunciamientos: A) Condene a la entidad "Gronic, S.A." a satisfacer a la actora la cantidad ce cien millones de pesetas, con más su interés legal.- B) Para el supuesto de que la condena no sea satisfecha por Gronic, S.A. en el plazo prudencial, que en ejecución de sentencia se señale, se condene solidariamente a los demandados Sres. Pedro Antonio, Felipey Benedictoa satisfacer el crédito indicado e intereses, en el ámbito de la acción de responsabilidad de administradores ejercitada.- C) Se condene a los demandados a las costas procesales".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Se estima la demanda interpuesta por Audiovisión Ibérica, S.A. contra Gronic, S.A., D. Pedro Antonio, D. Benedictoy D. Felipe.- Se condena a "Gronic, S.A." a pagar a la demandante la suma de noventa y cuatro millones quinientas mil pesetas (94.500.000.- ptas) a la demandante.- En cuanto al resto de la deuda, de cinco millones quinientas mil pesetas (5.500.000.- ptas), en fase de ejecución de sentencia se determinará la parte en que se compensa con la indemnización a favor de "Gronic, S.A." que se fijará de acuerdo con las bases indicadas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución y que no podrá exceder de la indicada suma de 5.000.000 ptas.- En el caso de que Gronic, S.A., no pague en término de veinte días la suma de 94.500.000.- pesetas deberán satisfacerla los codemandados D. Pedro Antonio, D. Benedictoy D. Felipe.- Asimismo deberán pagar, en su caso, dichos codemandados el resto de la suma de 5.500.000 pesetas en que puedan condenarse a "Gronic, S.A.", una vez transcurran veinte días desde su liquidez sin haberla satisfecho "Gronic, S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Gronic, S.A., D. Pedro Antonio, D. Benedictoy D. Felipey tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 13ª lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador , D. Carlos Testor Ibars, en nombre de Gronic, S.A., D. Benedicto, D. Pedro Antonioy D. Felipe, contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, nº 21, de Barcelona, con fecha 25 de noviembre de 1.992, en los autos de que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en representación de Gronic, S.A., D. Pedro Antonio, D. Benedictoy D. Felipeinterpuso recurso contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.41 LEC; Infracción de los artículos 1.100 y 1.124, en relación con el 1.278 y 1.281, todos del Código civil, violados por inaplicación e interpretación errónea, así como la doctrina de la "exceptio non adimpleti contractus", violada asimismo por inaplicación".- Segundo: Al amparo del art. 1.692.41 LEC; Infracción de los arts. 1.101 y 1.106 C.c. y art. 24, primero y segundo, de la Constitución española, en relación con el 360 y 928 de la LEC, violados por inaplicación e interpretación errónea.- Tercero.- Formulado al amparo del art. 1.692.3º LEC; Infracción art. 359 LEC y arts 24 primero y segundo, 120, tercero, de la Constitución española, en relación con los arts 360, 570 y 632 LEC.- Cuarto: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC; Infracción de los arts. 133 y 135 LEC".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 1.998 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de los arts. 1.100 y 1.124 C.c. y doctrina jurisprudencial sobre la "exceptio non adimpleti contractus". En su fundamentación se trata de justificar el incumplimiento de la sociedad recurrente en el previo incumplimiento de sus obligaciones por parte de la sociedad recurrida, grave y causante de grandes perjuicios. Dicha sociedad, por tanto, no puede exigir el cumplimiento por hablarse en situación incumplidora con anterioridad.

El motivo se desestima porque sin negar el incumplimiento de la recurrida, éste nada tiene que ver con el de la recurrente, referido al pago del género suministrado por la primera y debido. Audiovisión Ibérica, S.A. no incumplió el contrato de suministro de televisores y videos que tenía concertado con Gronic, S.A., sino una cláusula del mismo relativa a las propiedades industriales. Con arreglo a ella, Audiovisión no podía vender a terceros material que fabricase con la marca Gronic, S.A., marca que correspondía a esta sociedad. No obstante la prohibición, lo hizo en cuanto a objetos fabricados para Gronic, S.A., una vez devueltos por ésta y durante un corto espacio de tiempo. Incumplió pues la obligación contractual impuesta sobre el uso de la marca, con claro perjuicio para su titular, pero no se ve qué relación tenga ello con el pago de los suministros efectuados por Audiovisión a Gronic, ni es racional que por aquel incumplimiento se coloque a la primera en situación de no poder exigir el pago de lo adeudado por lo suministrado. La prohibición del uso de la marca Gronic por parte de Audiovisión habrá generado a aquélla unos perjuicios de los que tiene derecho a resarcirse, y que en este pleito no se reclamaban porque Gronic no reconvino en su contestación a la demanda, pidió sólo su absolución. Pero en nada disminuye su obligación de pagar lo suministrado con arreglo al contrato (televisores y vídeos fabricados por Audiovisión para Gronic, S.A. con su propia marca). La obligación contraída por Audiovisión sobre el uso de la marca Gronic, S.A. es independiente respecto al suministro concertado, y tan obligada estaba Audiovisión por ella y por servir lo contratado a Gronic, S.A., como ésta a pagar lo que recibió sin ninguna protesta ni rechazo. Otra cosa es, se insiste, en que el total de lo debido pueda verse disminuido por el importe de los perjuicios, pero de ninguna manera supone impunidad para que Gronic, S.A. pagase o no los suministros.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción de los arts. 1.101 y 1.106 C.c. art. 24. 1 y 2 de la Constitución, en relación con los arts. 360 y 928 LEC. Se sostiene que la sentencia recurrida realiza por su cuenta, sin petición de parte, declaraciones sobre la responsabilidad de Audiovisión por vender bajo la marca Gronic a tercero, estableciendo bases para el cálculo de los perjuicios y una cifra firme. El total se compensaría con lo que Gronic, S.A. debe a Audiovisión.

El motivo se estima porque es de una total evidencia que la recurrente Gronic, S.A. nada pidió en su demanda sobre lo que es objeto de declaración en el fallo que se recurre, basta con leer el suplico de su contestación a la demanda interpuesta por Audiovisión, en la que ésta reclama el pago de lo debido, para apercibirse que no existe ninguna clase de reconvención que haya de ser juzgada. La sentencia recurrida, lo mismo que la del Juzgado de Primera Instancia que se confirmó en apelación por la Audiencia, cometió una verdadera incongruencia extra petita, con indefensión para la recurrente, si se viera constreñida a acatar el fallo de una controversia por ella no planteada.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.6924º LEC, acusa infracción de los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en su nueva redacción, y el art. 1.902 C.c. Se expone en su fundamentación, extensa y prolija, que la Audiencia condenó solidariamente a los codemandados de Gronic, S.A., administradores de la misma, en forma solidaria con ella, por apreciar negligencia en el desempeño de sus cargos, siendo así que no ha establecido el necesario nexo de causalidad entre el daño y aquellas conductas negligentes, y que Gronic, S.A. no se hallaba en situación de quiebra.

La respuesta casacional que procede ha de partir de que la sentencia recurrida impuso la condena a los administradores de Gronic, S.A. por haber incurrido en el desempeño de sus funciones en grave negligencia. Por una parte, por constituir una sociedad claramente infracapitalizada para el negocio que pretendía realizar; por otra, la confusión peligrosa de personalidad entre los mismos y la de tres sociedades clientes de Gronic, S.A., pues son sociedades instrumentales de tales administradores, que en situación de insolvencia de Gronic, S.A., prestan y pagan a éstas.

La infracapitalización no debe ser considerada en este caso, pues la propia Audiovisión la conocía perfectamente al contratar con Gronic, S.A. y de ahí que exigiese en el contrato de suministro que las letras representativas del precio de lo suministrado se aceptasen avaladas por banco o por los propios socios. Que después no pudiese probar en el proceso que la obligación de avalar se refería a todas las letras, y no a parte de ellas (tesis de los codemandados), no quita nada al hecho de que Audiovisión Ibérica, S.A. tomó las medidas necesarias para evitar los efectos de la infracapitalización, por lo que sería ilógico que ahora se quejase de ella.

Mas importante se presenta la conducta comercial de los administradores, pues efectivamente, si por un lado compran para Gronic, S.A., por otro se venden a sí mismos bajo el nombre de sus sociedades instrumentales; paga Gronic, S.A. por ellas y le prestan no se sabe qué ni para qué, y para más confusión, no se puede apreciar en la prueba el desarrollo de todas estas operaciones de compraventa, préstamo, pagos. De poco sirve, por ejemplo, que si la sociedad instrumental toma un dinero de Gronic, S.A., deja en su lugar instrumentos de giro por su importe, si no sabemos cómo termina la operación. En realidad, no encontramos con un caso más de abuso de la persona jurídica en daño de terceros, sin que aquí valga la justificación anterior, pues Audiovisión no estaba obligada a seguir y vigilar la vida interna de Gronic, S.A. La "peligrosa confusión" de personalidades jurídicas conduce inevitablemente a que en la insolvencia de Gronic, S.A. para el pago de la deuda reclamada tenga un destacado y relevante papel el comportamiento de sus administradores.

Por todo ello el motivo se desestima.

CUARTO

La estimación del motivo segundo lleva consigo la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida y la revocación parcial de lo de primera instancia que aquella confirmó, en el sentido de condenar a Gronic, S.A. al pago a la actora de la suma de CIEN MILLONES DE PESETAS, sin perjuicio de la acción que le asiste para reclamar de ésta la indemnización de daños y perjuicios por la utilización indebida de la marca Gronic, S.A., y si en el plazo de veinte días desde la notificación de esta sentencia no satisface la referida suma, deberán satisfacerla los codemandados D. Pedro Antonio, D. Benedictoy D. Felipe, con los intereses legales del art. 92 LEC desde la fecha de la sentencia de segunda instancia. En cuanto a las costas, las de primera instancia deben de ser impuestas a los demandados, las de la apelación a ninguna de las partes, así como tampoco las de este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por Gronic, S.A., D. Pedro Antonio, D. Benedictoy D. Felipecontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 7 de febrero de 1.994, la cual casamos y anulamos parcialmente, dándose por reproducido el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Morales Morales.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

87 sentencias
  • SJMer nº 4 69/2021, 30 de Marzo de 2021, de Barcelona
    • España
    • 30 Marzo 2021
    ...etc.). La STS de 20 de julio de 2001, que sigue la línea de otras decisiones, como las SSTS de 16 de febrero de 2000, RC 1449/1995, y 3 de julio de 1998, señalaba que el consentimiento de la situación por los socios o el conocimiento de la infracapitalización por el acreedor al momento de c......
  • SAP Barcelona 664/2021, 18 de Noviembre de 2021
    • España
    • 18 Noviembre 2021
    ...humano, requiriéndose la adecuación (aptitud) de la causa para producir el resultado, como consecuencia lógica y natural ( SSTS 30.12.1995, 3.7.1998, 16.5.2001), de forma que la casusalidad adecuada es más bien un problema de imputación; habrá de responder por el daño efectivamente causado,......
  • SJMer nº 1, 13 de Abril de 2021, de Valencia
    • España
    • 13 Abril 2021
    ...de 22 de junio de 1995, 21 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996; y bajo la vigencia del art. 135 LSA actual en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1998. - En segundo lugar, y con mucho, la conducta de los administradores lesiva de los intereses de los acreedores sociales que......
  • SJMer nº 1 302/2022, 30 de Diciembre de 2022, de Oviedo
    • España
    • 30 Diciembre 2022
    ...la sociedad a sabiendas de la situación de infracapitalización que atravesaba, se dirigían luego contra sus administradores ( SSTS, Sala 1ª, de 3 de Julio de 1998 [RJ 1998, 5214] o 16 de Febrero de 2000 [RJ 2000, 679]), señaladamente cuando el demandante era un intraneus, ya que formaba par......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La excepción de incumplimiento contractual y la de cumplimiento defectuoso
    • España
    • Resolución y sinalagma contractual
    • 14 Mayo 2013
    ...de la prestación defectuosa, había de ser ejercitada por vía reconvencional, y no como excepción. En el mismo sentido las SSTS de 3 de julio de 1998 y 15 de marzo de [58] La misma crítica formula Cruz Moreno, La exceptio..., p. 176. [59] Así sucede, por ejemplo, en la misma Sentencia que di......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR