SJMer nº 1, 13 de Abril de 2021, de Valencia

PonenteSALVADOR VILATA MENADAS
Fecha de Resolución13 de Abril de 2021
ECLIECLI:ES:JMV:2021:8371
Número de Recurso744/2020

S E N T E N C I A Nº

En Valencia, a trece de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio ordinario, registrados con el numero 744/2020 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la entidad CREALSA INVESTMENTS SPAIN S.A., representados por el Procurador Sr. Zaballos Tormo y asistido del Letrado Sr. Abalde Sestelo, como parte demandante, y D. Carlos Francisco, representado por el Procurador Sra. Herrero Gil y asistido del Letrado Sra. Cremades Fabuel, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora antes mencionada promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a los ya indicados demandados, en reclamación de la cantidad de 13.185,13.- euros de principal, con más los intereses correspondientes de la misma y las costas del procedimiento, pretensión que trae causa de las relaciones que se dicen habidas entre la actora y la mercantil ARVAL DISSENY I DECORACIÓ S.L., y el crédito pendiente no atendido por la indicada entidad consecuencia de ellas, impetrándose ahora la condena de los administradores societarios de la indicada mercantil.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, lo que vino verif‌icado en legal forma. Seguidamente se proveyó la convocatoria de audiencia previa, que se ha celebrado f‌inalmente en 22 de marzo de 2021 con la asistencia de las partes, que han ratif‌icado sus respectivas posiciones y han solicitado el recibimiento del pleito a prueba, proponiéndose los medios probatorios pertinentes y como quiera que toda la prueba propuesta y admitida ya obraba rendida en las actuaciones, seguidamente han quedado los autos conclusos para dictar sentencia sin más tramite.

TERCERO

Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impetra por la parte actora pronunciamiento por el que se declare la responsabilidad solidaria del administrador de la entidad ARVAL DISSENY I DECORACIÓ S.L. con fundamento en las relaciones mercantiles habidas entre la indicada entidad y la aquí actora, no habiendo sido atendido el pago del precio correspondiente por la mercantil obligada a ello y habiendo resultado infructuosas cuantas gestiones amistosas al respecto se han intentado.

La parte demandada ha comparecido en las actuaciones y se ha opuesto a la demanda deducida de contrario por las consideraciones que al efecto se han desarrollado en su escrito de contestación.

SEGUNDO

Es pacíf‌ico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de af‌irmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no af‌irmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo articulo 1214 del Código civil señalando que cada, parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Pues bien, la parte actora ha cumplido adecuadamente con tal carga, habiéndose acreditado por las pruebas practicadas en el seno de las presentes actuaciones, a saber, la documental aportada con el escrito de demanda inicial -que se ha tenido oportunamente por reproducida- la existencia y certeza del crédito que se pretende de la mercantil ARVAL DISENY I DECORACIÓ S.L. supuesto del que el Juzgador conoce en este momento con efectos prejudiciales. Al efecto, y sin perjuicio de la confusa redacción del escrito de demanda iniciadora de este juicio ordinario, se ha aportado como documento num. 3 de la demanda, copia de la demanda y documentos adjuntos que dio lugar al juicio cambiario num. 46/2020 del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Valencia, tratándose de efectos cambiarios que no llegaron a buen f‌in, y al efecto baste considerar que ninguna justif‌icación plausible al respecto se ha desarrollado por la la aquí parte demandada.

La oposición que se sostiene por la parte demandada en este punto y que le lleva a cuestionar la existencia misma del crédito (y por ende la posibilidad de derivar la responsabilidad a la administradora societaria) se funda en el argumento de que no ha existido relación causal previa entre la actora y la entidad ARVAL sino que antes bien aquélla viene a ser la endosataria de los pagarés. Pero tal resulta irrelevante en este momento, toda vez que aun cuando ciertamente el juicio cambiario no es plenario en cuanto que tiene una cognición restringida y por ende las partes pueden acudir al declarativo posterior para discutir aquellas cuestiones que desbordan el ámbito de aquél (en particular, en este caso, la falta de provisión de fondos), tal ya no se puede sostener.

Esto es, obviamente el tenedor del efecto, que lo ha adquirido legítimamente por via de endoso, esto es, con ajenidad al eventual negocio causal subyacente que motivó su libramiento con vencimiento diferido, no puede verse opuesto con la excepción de falta de provision de fondos, de suerte que el formal obligado (el titulo cambiario es un titulo esencialmente formal) al pago puede acudir después al declarativo para plantear tal escenario (artículo 827.3). Pero ello solo es factible allí donde se ha venido a sostener oposición en sede cambiaria y ahora se plantea de modo sucesivo en el seno de un declarativo los motivos de oposición que no tenían cabida en aquella.

Pero en el caso que nos ocupa, el librado conforme al efecto cambiario, la entidad ARVAL DISENY I DECORACIÓ S.L. no consta que haya planteado oposición en sede de juicio cambiario.

TERCERO

Resulta difícil resumir de una manera clara cuál es la posición de la doctrina española acerca del sentido y signif‌icado de los artículos 236 a 238 y 241 LSC. Puede decirse que la opinión que podría considerarse mayoritaria entiende que el artículo 241 LSC otorga una singular "acción" de responsabilidad...

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