SAP Barcelona 664/2021, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2021
Número de resolución664/2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120188179617

Recurso de apelación 705/2020 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 467/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012070520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012070520

Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, SL

Procurador/a: Jaime Paloma Carretero

Abogado/a:

Parte recurrida: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA

Procurador/a: Cathy Roncero Vivero

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 664/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 18 de noviembre de 2021

Ponente : Juan Bautista Cremades Morant

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 467/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, SL contra Sentencia - 23/12/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Cathy Roncero Vivero, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"QUE, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de "ALLIANZ SEGUROS" contra "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU", debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de SEIS MIL CIENTO SESENTA EUROS (6.160,00 €), importe que devengará el interés legal desde la interpelación judicial hasta la presente sentencia y desde la misma el interés del art. 576 LEC.

Con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte demandada".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/11/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad ALLIANZ Cía. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, con fundamento en el art. 43 LCS en relación con el art. 1902 CC, se formula demanda dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL a abonarle 6160 €, más los intereses correspondientes. A dicha pretensión se opone la entidad demandada en base a que no existió incidencia alguna capaz de causar los daños cuya indemnización se reclama y, subsidiariamente, concurrencia de culpas (falta de protecciones en la instalación) y pluspetición al no aplicarse depreciación alguna.

La sentencia de instancia estima la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de

6.160 € más los intereses legales desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza dicha demandada, por errónea valoración de la prueba, en cuanto a la normativa de aplicación (es de aplicación la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico en relación con el RD 1955/2000, de los que se desprende la inexistencia de incumplimiento de calidad de servicio), máxime cuando el día de autos no consta registrada incidencia alguna; y en cuanto a la carga de la prueba y el nexo causal. Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Decíamos en nuestra sentencia de 11.2.2015 que "es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002 y 22 de julio de 2003) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño (...de forma que éste, sea consecuencia necesaria del hecho generador, añadimos...), requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

En este sentido es, asimismo, doctrina reiterada ( así las STS de 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994 y 23 de diciembre de 1995), la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o para terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de

esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha de tal actividad en aplicación de la máxima "cuius commoda eius incommoda", o lo que es lo mismo, de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero.

Es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 CC, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en benef‌icio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( SSTS 28 de mayo de 1992 y 20 de mayo de 1993), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del art. 1104 del Código Civil .

Incluso en el ámbito de la legislación protectora de los consumidores y usuarios, conforme al sistema de garantías y responsabilidad que establecía el Capítulo VIII de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el usuario del servicio de electricidad tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios demostrados que la utilización del servicio le irrogue, salvo que aquellos daños le estén causados por su culpa exclusiva, incluyendo expresamente el apartado 2 del artículo 28 a los servicios de electricidad. Aunque la aplicación del artículo 25 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, requería como requisitos necesarios: la condición de consumidor o usuario en la persona que reclame una indemnización, la demostración de daños y perjuicios por la utilización de productos o servicios, y la ausencia de culpa exclusiva suya o de quienes deba responder ( STS 25 de junio de 1996;RJA 4853/1996), siendo doctrina comúnmente admitida que la responsabilidad de carácter objetivo que, en relación con los servicios, establecía el artículo

28.2, cubría los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, ef‌icacia, o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales, o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al usuario, niveles que se presuponen para el servicio de electricidad, aunque no cabe admitir que el artículo 28.2 instaurara, sin más, el principio de responsabilidad de carácter objetivo, por estar supeditada a la concurrencia ineludible del factor culposo o negligente prevenido en los arts 1101 y 1902 del CC ( STS 22 de julio de 1994, RJA 6581/1994 ).

En la actualidad, en el Libro III del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sobre responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, que en su artículo 136 incluye a la electricidad en el...

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