STS 416/1998, 9 de Mayo de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1064/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución416/1998
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad "VIVIENDAS DEL DUERO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares Santiago, en el que es recurrida la " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 650/92, seguidos a instancia de Don Carlos María , (Presidente del Consejo Rector de " DIRECCION000 "), contra "Viviendas del Duero, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia por la que estimando totalmente nuestros pedimentos se condene al demandado "Viviendas del Duero, S.A.", a que abone a la " DIRECCION000 ", la cantidad de quince millones quinientas sesenta y cuatro mil ciento veintinueve pesetas (15.564.129.- `pts.), más los intereses legales correspondientes incrementados en dos puntos, y al pago de las costas procesales". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo de ella a mi mandante, con expresa imposición de costas al actor". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a aprueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Diciembre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Carlos Muñoz Santos, en nombre y representación de Don Carlos María (Presidente del Consejo Rector de " DIRECCION000 ") contra "Viviendas del Duero, S.A.", debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de aquella. Se hace expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, ysustanciada la alzada la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 12 de Marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso presentado por el Procurador Don Carlos Muñoz Santos en representación de " DIRECCION000 ", debemos revocar y revocamos la sentencia de 15 de Diciembre de 1.992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y por la presente condenamos a "Viviendas del Duero, S.A." a que pague a la actora la cantidad que se fije en ejecución de sentencia como resultado de las cuotas que adeuda, todo ello sin expresa condena en costas a ninguno de los litigantes en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de "Viviendas del Duero, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 1.692, motivo 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil)".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin, en nombre y representación de la parte recorrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes personadas, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTIUNO de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Presidente del Consejo Rector de la " DIRECCION000 " se presentó demanda contra la entidad juntera "Viviendas del Duero, S.A.", en reclamación de 15.564.129.- de pesetas, que decía deberle por las aportaciones que tenía que haber realizado conforme a los Estatutos aprobados por el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid. El Juzgado desestimó la pretensión porque, habiendo de fijarse las cuotas en modo proporcional a la participación de cada miembro, no se aportaron a los autos datos tan importantes como cual fuese la cuota o a cuanto ascendiese el total de los gastos. La Audiencia, por el contrario, condenó a "Viviendas del Duero, S.A.", a que pagase a la actora la cantidad que se fijase en ejecución de sentencia como resultado de las cuotas que adeudaba, pues que al contestar a la demanda había afirmado que "no negaba el hecho de no haber abonado determinadas cuotas", aunque pusiese como pretexto no habérsela convocado a juntas y reuniones ni haberle comunicado el resultado de las mismas, pues pudo haber ejercitado las pertinentes acciones legales; por ello, la estimación fué parcial, al reconocerse la deuda al menos en parte.

Recurre en casación "Viviendas del Duero, S.A.".

SEGUNDO

Se formula un solo motivo, que se incardina en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando como infringidos los artículos 1.214 del Código Civil y 932 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que se la condena sin prueba ni base alguna, pues no puede determinarse en ejecución de sentencia lo que no tiene base en los autos; y entiende que, por ello, resultaría aplicable en lo que está conforme la doctrina - el segundo precepto, si bien resulta infringido porque "en la sentencia no hay base alguna para que, en su día, se pudiera proceder a la liquidación", faltando prueba de confesión y documental, por lo que alega, sigue diciendo, la sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de Mayo de

1.897, según la cual "si las utilidades a cuyo pago se condena a una parte habían de resultar de los libros de comercio, que corrieron a cargo del vendedor, y por la deficiencia de estos no puede determinarse, se ajusta a la ejecutoria la sentencia que declara no haber lugar al procedimiento para los casos de condena en cantidad ilíquida".

El recurso tiene que ser desestimado porque, con independencia de que esté proscrita la conjunción de preceptos heterogéneos en un solo motivo, ante la petición de que se condenase a la demandada a cumplir una prestación debida por su carácter de miembro de la Junta de Compensación, la hoy recurrente no se defendió con la simple negativa de los hechos constitutivos de la pretensión, sino que los reconoció parcialmente, de manera que la Audiencia partió, como era su obligación, de los hechos en los que las partes estaban de acuerdo, que ni necesitan ser probados ni pueden ser objeto de prueba (ver artículos 549, 565, 566 y 693 regla 2ª y párrafos penúltimo y antepenúltimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), dado que se admitió por la demandada la existencia de la Junta de Compensación, ser juntera y venir obligada al pago de cuotas que no había abonado, con lo que hay un reconocimiento parcial de la deuda, sustento de lasentencia recurrida, que no puede mantener derechos sin el cumplimiento de obligaciones, pero, al no poder determinar el quantum de las últimas, dejó tal extremo para ejecución de sentencia, reconociendo el derecho y consiguiente obligación tal como venían admitidos, lo que en modo alguno implica infracción del "onus probandi" contenido en el artículo 1.214 del Código Civil, sino acatamiento al mismo. Respecto al artículo 932 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no citado siquiera por la Audiencia, el motivo contiene una clara contradicción en sus propios términos, al mantener al tiempo su aplicación e inaplicación, adelantando cuestiones procesales que no es el momento de resolver, por no estarse aún en ejecución de sentencia, que es la situación a la que se refiere la citada de 26 de Mayo de 1.897, actuación a la que aún no se ha llegado (por cierto, creemos que no se refiere a "vendedor", sino a vencedor), teniendo que destacarse que al tener el precepto mero carácter procesal no puede servir de fundamento a un recurso de casación en el fondo, cual el que nos ocupa. En definitiva, hay reconocimiento del derecho y consiguiente obligación, pero la determinación del quantum de la prestación y su cumplimiento quedan para el trámite de ejecución de sentencia, momento al que aún no se ha llegado, pero al que es lícito diferir lo que no pudo determinarse, sin perjuicio de las incidencias que en la ejecución forzosa puedan producirse, debiendo recordarse que, según doctrina de esta Sala, la norma del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser aplicada extendiéndola a cuantos supuestos no permitan fijar en el curso del debate la liquidez de las sumas que constituyan el objeto de la controversia (Sentencia de 14 de Diciembre de 1.972), sin que a tal remisión a ulterior periodo sea obstáculo el hecho de que en la demanda se postule el pago de una cantidad líquida que actuará como límite a la hora de la determinación -, al igual que acontece en la hipótesis inversa (Sentencias de 20 de Diciembre de 1.948 y 16 de Mayo de 1.986).

TERCERO

Por imperativo legal (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), las costas han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Federico J. Olivares Santiago, en representación procesal de "Viviendas del Duero, S.A.", contra la sentencia dictada, en doce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- J. ALMAGRO NOSETE.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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