SAP La Rioja 502/1998, 1 de Octubre de 1998

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
Número de Recurso352/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución502/1998
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 502 de 1998

Visto el presente recurso de apelación civil, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanarte del juicio de Menor Cuantía nº 291/96 Rollo de la Sala nº 352/97 contra la sentencia de fecha siete de mayo de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Logroño recurrida por el Procurador Sr. Toledo Sobrón en representación de Milk Technologies, S.L. asistido del Letrado D. Jordi Falip García siendo apelados 1. Proaliber asistido del letrado Sr. Gil Gibernau. 2. D. Constantino asistido del letrado D. Rafael Gil González. 3. D. Juan Miguel asistido del letrado D. Antonio Romero Dominguez. 4. D. Jose Augusto asistido del Letrado Sr. Gil Gibernau. 5. D. Mauricio asistido del Letrado Sr. Romero Dominguez representados todos ellos por la Procuradora Sra. Gómez del Rio recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. Carmen Araujo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha siete de mayo de 1997 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO: " Que, con admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Mauricio y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto respecto al mismo, debo absolver y absuelvo a D. Mauricio de la demanda: Que, con desestimación de las demás excepciones planteadas y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo al resto de los demandados de la demanda planteada. Se imponen las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora se interpuso contra la misma recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de los interesados que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 15 de mayo de 1998 la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente Rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que, apelada la de instancia por la parte demandada, Milk Technologies, S.L., centrando tal impugnación en las consideraciones efectuadas por el Juez a quo en el fundamento de derecho cuarto de la misma, sin haber formulado recurso ninguno de los demandados, que tampoco se adhieren al chismo, el recurso se constriñe al tema de fondo, a la misma cuestión litigiosa, quedando al margen las cuestiones procesales planteadas en la instancia y no cuestionadas en ésta, por la parte apelante. No obstante, ha de darse por reproducido en la presente, por resultar adecuado y ajustado a derecho lo expuesto por el juez a quo, en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la recurrida, en cuanto a la falta de legitimación activa de la demandante, la falta de legitimación pasiva de D. Mauricio y a la desestimación de la excepciónde falta de legitimación pasiva que se invocó en primera instancia respecto a D. Jose Augusto , y que su representación procesal no reprodujo en el acto de la vista del recurso. En dicho acto, sin embargo, las representaciones de D. Constantino y D. Jose Augusto , vuelven a aludir al extremo de no haber sido demandados todos los miembros del Consejo de Administración de Proaliber, S.L., ya que, exponen, de, siete que lo componen, sólo han sido demandados cuatro de sus miembros; no obstante, el carácter solidario de la responsabilidad que se demanda, per se, excluye la necesidad de ser traidos todos los componentes del Consejo de Administración al litigio, y, en consecuencia, la apreciación de defecto en la constitución de la relación jurídico-procesal que, en su caso, seria apreciable, incluso de oficio.

SEGUNDO

Que, atendiendo a la exposición de los argumentos en que se fundamenta el recurso, expuestos por la apelante, en el acto de la vista, en relación con el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, han de efectuarse, con carácter previo, varias consideraciones de índole procesal. En primer lugar, come expone la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 1998 , "...En relación con el terna de la congruencia de las sentencias, sus límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales de esta Sala..." ( SSTS 24-6, 19-10 y 15-12 de 1993, 16 de junio de 1994, 30 de mayo de 1996, 10 y 19 de febrero y 15 de septiembre y 8 de noviembre de 1997 )...". Así, cono el propio contenido del articulo 359 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , permiten extraer como consecuencias esenciales que, aún cuando no sea rigurosamente exigible un acomodo rígido del Fallo de las sentencias a la literalidad de los términos del suplico de las demandas sino una racional adecuación entre una y otra premisa, ello no significa, en absoluto, que la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de la sentencia puedan prescindir o ignorar las pretensiones realmente ejercitadas en la demanda, ni, tampoco, la relación fáctica que las sustenta, y aunque los hechos facilitados encuentren su necesario o debido complemento en las probanzas practicadas, éstas siempre y en todo caso han de estar en justa correspondencia con los hechos narrados en la demanda, y entender lo. Contrario supondría incurrir en notoria incongruencia". Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 1998 , con cita de sentencia; del Tribunal Constitucional de fechas 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, y 11 y 17 de febrero de 1998 , expresa, "...es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse cano desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda, y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit cursa ". Y, añade la sentencia 9/1998, de 13 de enero, del Tribunal Constitucional : Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a a la tutela judicial efectiva del articulo 24-1 de La Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido o algo distinto de lo pedido, suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes""...

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