STS 1037/1997, 21 de Noviembre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1961/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1037/1997
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Granda Molero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de junio de 1.993, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dimanante del juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Burgos, sobre nulidad de escritura de compraventa. Son parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil "JERCONSA, S.A." y DON Simón , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Burgos, conoció el juicio de Menor Cuantía número 205/92, sobre nulidad de escritura de compra-venta, seguido a instancia de D. Antonio , contra la entidad "Jerconsa, S.A.", D. Simón y Dª Emilia .

Por el Procurador Sr. Pérez Iglesias, en nombre y representación de D. Antonio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, estimándola: 1ª.- Se declare que le pertenece a nuestro representado el 50 por 100 indiviso de la finca urbana descrita en el relato fáctico 1º y 2º de esta demanda, y por la que deberán pasar los demandados.- 2º.- Se anule, por inexistente, el contrato de compraventa de la finca urbana anteriormente referenciada, y documentada en escritura pública de 29 de diciembre de

1.986, nº NUM000 del Notario de Burgos, D. Roberto Velasco Alonso, otorgada por la codemandada Dª Emilia , a favor de Jerconsa, S.A., condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y ordenando cancelas la inscripción causada por la transmisión anulada, al Libro NUM003 de la Sección 2ª, Tomo NUM001 , finca NUM002 , inscripción 1ª del Registro de la Propiedad nº 4 de los de Burgos.- 3º.- Se impongan las costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por el Procurador Sr. Prieto Sáez, en representación de la parte demandada Dª Emilia , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia declarando no haber lugar a las pretensiones de la demanda en cuanto a mi representada se refiere, absolviendo en consecuencia a esta última, con expresa imposición de costas al actor". Por dicho Procurador, en representación de los demandados D. Simón y la entidad "Jerconsa, S.A.", se presentó escrito de contestación a la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...previos los legales trámites: A) Acuerde estimar la excepción perentoria de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamados a pleito todos los otorgantes del contrato de permuta del que trae causa este pleito, dictando Sentencia que así lo declare sin entrar en el fondo del asunto.- B) Con carácter subsidiario, en caso de no estimarse la concurrencia de la excepción alegada, se desestime en su totalidad la demanda.- C) Que se impongan las costas de esta litis a la parte actora por su evidente mala fé y temeridad a la hora de plantear la demanda".Con fecha 31 de diciembre de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desetimando la demanda formulada por el Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias, en representación de D. Antonio , contra JERCONSA, S.A. contra D. Simón y contra Dª Emilia , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas, condenando al actor al pago de las costas procesales. Una vez esta resolución alcance firmeza cancélese la anotación preventiva de la demanda inscrita en el Registro nº cuatro de Burgos, librándose el oportuno mandamiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Burgos, dictándose sentencia por la Sección Tercera, con fecha 22 de junio de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Sigfredo Pérez Iglesias en la representación que tiene acreditada en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Burgos en los autos originales del presente rollo de apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Granda Molero, en nombre y representación de D. Antonio , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692-4 de la L.E.C. por inaplicación de los arts. 1.445, 1.461,

1.462-2 y 1.500 del Código Civil, en relación con los arts. 609, 1.261, 1º, 2º y 3º; 1.262, párrafo 1º y 1.265;

1.271, párrafo 3º; 1.272, 1.274 y 1.275 de dicha Ley y la doctrina legal respecto de los mismos".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692-4 de la L.E.C. por aplicación indebida del art. 1.255 e inaplicación del art. 1.257, en relación con el art. 6º-4, 7º-2, todos ellos del Código Civil, aquel y estos últimos, a su vez en relación con los arts. 1º.1, 7º.1.A y 2.D; 8º.a; 54 y 55 del Real Decreto Legislativo de 30 de diciembre de 1.980, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, fiel trasunto de los arts. 3º, 54 y ss. del Decreto de 6 de abril de 1.967, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley y Tarifas del Impuesto de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, art. 510 a 518 de la Ley de Régimen Local de 17 de julio de 1.945, reguladores del arbitrio por incremento de valor de los terrenos, posteriormente convertido en "impuesto municipal por la Ley 41/75 de Bases de Régimen Local de 19 de noviembre desarrollada por Real Decreto de 30 de diciembre de 1.976 (art. 40.2.d, 87 y 98)".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar en su día sentencia por la que, en méritos de aquellos y del cuerpo del presente escrito, se desestime íntegramente el recurso, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso del que este recurso dimana, hay que partir de la base como datos acreditados y no impugnados de los siguientes:

  1. - Emilia transmitió por contrato de compraventa plasmado en documento privado, de fecha 18 de abril de 1.975, una finca urbana de su propiedad, a Raúl , por el precio de trece millones de pesetas, conteniendo dicho documento una cláusula en la que se comprometían a elevar escritura pública tal contrato de compraventa, y que como comprador podía figurar el referido Raúl u otra persona que él pueda designar. La vendedora percibió íntegramente el precio.

  2. - Raúl , con anterioridad al 25 de agosto de 1.986, transmitió por venta el cincuenta por ciento de dicha finca urbana, a Evaristo y a Carlos Francisco .

  3. - Por contrato de permuta plasmado en documento privado de fecha 25 de agosto de 1.986, Raúl ,Evaristo y Carlos Francisco , transmitieron la finca mencionada, indistintamente a Antonio y a Simón por un lado, ambos en propio nombre y derecho, o en su caso a la sociedad "Jerconsa".

  4. - Por escritura pública de compraventa, de fecha 29 de diciembre de 1.986, Emilia , con arreglo a lo plasmado en el documento privado de 18 de abril de 1.975, vendió la finca urbana, tantas veces mencionada, a la firma "Jerconsa" practicándose, con base a la misma, la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de la antedicha entidad "Jerconsa", la que abona todos los impuestos derivados de tal operación.

SEGUNDO

El -primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, sigue diciendo dicha parte, en la sentencia recurrida ha habido infracción de los artículos 1.445, 1.461, 1.462-2 y 1.500 del Código Civil en relación con los artículos 609, 1.261-1º,2º y 3º, 1.262-1º, 1.265, 1.271-3º, 1.272, 1.274 y 1.275 de dicho Cuerpo Legal y la doctrina jurisprudencial respecto de los mismos.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad y con todas sus consecuencias.

En el "iter" negocial que se ha especificado, surge la figura doctrinal no amparada pero no prohibida por la normativa del Código Civil y leyes similares, del contrato atípico denominado "para persona que se designará", que casi siempre se embebe en la figura del contrato de compraventa, y cuya característica esencial en la realización contractual, queda normalmente establecida entre el estipulante -comprador-, el promitente -vendedor- y un tercero, y éste cuando se consuma el contrato, pasará a ocupar el lugar del estipulante, el cual quedará, entonces, fuera del contrato. Suponiendo siempre dicha figura contractual, una actuación de gestión y otra actuación de mediación.

En el presente caso aparecen nítidamente configuradas las figuras del promitente -G.C.M.- y la estipulante -M.R.O.-. En cuanto a la figura del tercero "Jerconsa" se ha de decir, que ha surgido a través de la figura de la "electio", y esta elección se ha efectuado a través de un tracto sucesivo de figuras personales, que han ido ocupando el lugar de tercero, a virtud de pactos legalmente establecidos, hasta llegar a la plasmación definitiva en una escritura pública en la que se constata, con todas sus consecuencias, quien es ese tercero que desde el instante mismo de dicha plasmación asume todos los derechos y todas las obligaciones derivadas del contrato primigenio en cuestión.

En resumen y como colofón se puede decir que en la presente "litis" las partes aplicadas han actuado en un negocio jurídico múltiple pero conexo, que ha surgido, con gran énfasis en la vida comercial y económica actual, con el fin de evitar operaciones reduplicadas y sobre todo para evitar o soslayar diversas actuaciones impositivas desde un punto de vista de la fiscalidad.

Por lo tanto, en el presente caso, se vuelve a repetir, no se puede hablar de un contrato sin consentimiento, objeto y causa, y se puede afirmar que ha existido un contrato de compraventa perfecto, bajo la modalidad de comprador con la especialidad de persona a designar.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de casación en cuestión, también lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692- 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha aplicado indebidamente el artículo 1.255, y se ha inaplicado el artículo 1.257, en relación con el artículo 6-4 y 7-2, todos ellos del Código Civil, aquel y estos últimos, a su vez, en relación con artículos del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Texto Refundido de la Ley e Impuesto de Sucesiones, Ley de Régimen Local.

Este motivo, como su antecesor, debe ser desestimado en su totalidad.

Aquí la parte recurrente trata de fundamentar su tesis casacional en la existencia de cláusulas contractuales contrarias a las leyes y no haberse cumplido la regla de eficacia relativa a los contratos, con abuso de derecho y con fraude de ley. Pero tomando como punto de partido esencial la infracción de normas de tipo fiscal y administrativo -elusión de cargas impositivas-.

Sobre esta cuestión, es clara y constante la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que impide fundamentar los motivos casacionales en infracción de normas fiscales o administrativas, y así se proclama paladinamente en las emblemáticas sentencias de 20 de marzo de 1.992 y 7 de febrero de 1.994, cuando en ellas se dice que "no puede aceptarse la cita como infringidas las leyes fiscales, ya que no se puede fundar un recurso de casación en el incumplimiento de requisitos fiscales puesto que las normas fiscales no son bastante para enervar el derecho reconocido o regulado en las leyes civiles, por lo cual no son aptaspara apoyar un recurso de casación civil; y ello es así porque el recurso de casación civil ha de fundarse en normas de Derecho Civil, es decir, en infracciones de normas sustantivas del ordenamiento jurídico en el sentido y con el contenido del numero 1 del artículo 1 del Código Civil".

Pero, además, pretender que la estipulación contenida en el documento privado, cuya cláusula decía que cuando se elevara a escritura pública el contrato de compraventa en cuestión podía figurar como comprador el que aparecía como tal en dicho documento privado u otra persona es fraudulenta u opuesta a la ley, es ignorar no solo la figura contractual atípica de contrato con efectos para persona que se determinará, que ya se ha desarrollado en el fundamento anterior; sino también atacar el principio soberano de la autonomía de la voluntad que debe regir para toda parte contratante, con base al principio sociológico de un liberalismo necesario para el desarrollo de las relaciones económicas, y que aparece plasmado en el artículo 1.254 del Código Civil, que deja muy claro que la voluntad contractual es para dicho Código el elemento central del contrato.

CUARTO

El tercer y último motivo lo fundamenta la parte recurrente, como los anteriores, en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido la doctrina jurisprudencial que establece la excepción del litis consorcio pasivo necesario.

Este motivo debe sufrir el mismo fracaso estimativo, que sus dos antecesores.

Prescindiendo de especificar la doctrina jurisprudencial que ha dado carta de naturaleza definitiva a la teoría del litisconsorcio necesario, como medio ineludible para la eficacia de la seguridad jurídica, con el fin de evitar la existencia de sentencias contradictorias y sobre todo para hacer efectivas las consecuencias de la cosa juzgada. Pues bien, la misma se ha de concretar, en relación a la presente cuestión, en los siguientes extremos:

  1. que la excepción de litis consorcio pasivo necesario, fue alegada por la parte demandada, ahora recurrida, frente a la parte actora, ahora recurrente, pero nunca por ésta, que por cierto fue desestimada en la sentencia recurrida. En resumen, que la pretensión casacional de este motivo, se debe estimar como cuestión nueva, totalmente rechazable por provocar flagrante indefensión a la parte contraria (S.S. 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio, todas de 1.993)

  2. que el desarrollo del motivo, después del enunciado, es absolutamente incongruente con el mismo, puesto que se exponen unas hipótesis sobre el título y modo, como medios de adquisición del dominio, que nada tienen que ver con la teoría del litisconsorcio necesario, debiéndose añadir por último que dicha incongruencia debe ser totalmente determinante de una ineficacia casacional con arreglo a las normas esenciales de concreción, claridad y consecuencia que debe presidir, en todo caso, el recurso extraordinario de casación.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Antonio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 22 de junio de 1.993, todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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