El contrato para persona por designar

AutorAgustin Luna Serrano
Páginas29-97

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§ 3 Origen, desarrollo y función económica de esta modalidad contractual
5. La aparición de la figura

El contrato para persona por designar -denominación que representa ciertamente una abstracción conceptual19- tiene su indiscutido origen, en la época del derecho común, en la práctica de las ventas judiciales en pública subasta, respecto de las cuales ciertas actitudes, escrúpulos o formas de pensar de las gentes principales y de los comerciantes acaudalados favorecieron la modalidad de facultar al eventual adjudicatario de los bienes subastados para ceder el remate a una tercera persona, tal como hasta hace unos años venía previendo el art. 1.499.2 de la Ley de

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enjuiciamiento civil de 3 de febrero de 188120y ahora establece el art. 647.3 de la vigente Ley de Ritos de 7 de enero del año 200021, que limita la cesión del remate al ejecutante adjudicatario o solicitante de la adjudicación que se la haya reservado22.

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Ocurría, en efecto, que, de una parte, convenía, para favorecer las pujas, que se interesasen por las subastas las personas pudientes, pero, de otra, que éstas eran renuentes a concurrir a las subastas públicas por motivos de precaución, de falsa modes-tia, de aparente moralidad, de comodidad o incluso de orgullo. Los comentaristas se refieren con frecuencia a las razones de no acudir los poderosos a las subastas basadas en su deseo o interés de no parecer ricos, ambiciosos o malintencionados, de no sufrir el fastidio de mezclarse con otros postores de baja condición o de no pasar por el sonrojo y el descrédito público de encontrarse con otros licitadores que hicieran una postura mejor que la suya y se quedasen con el bien subastado que ellos se proponían conseguir23. Nuestro Salgado de Somoza, por ejemplo, se refiere en su famoso Labyrinhtus creditorum concurrentium a los comer-ciantes, reacios a participar en las subastas, qui effugiunt opulentiam suam manifestare… et paupertatem affectant24, y otros co-

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mentaristas apuntan a los otros aspectos indicados25, señalando uno de ellos que había también quien prefería, para no ser tenido por ambitiosum aut invidiosum, per alios rem agere26.

Ante estas situaciones, para no frenar las pujas por defecto de emulación y procurar, consecuentemente, tanto el favor de los deudores de los bienes trabados objeto de la subasta27como el de sus acreedores, que los bienes subastados se adjudicaran por una postura adecuada, se aceptó, cada vez con mayor facilidad, que concurrieran a las subastas personas de las que, como decía, con fina ironía y con crudo realismo, un jurista francés del "droit coûtumier", en cuyos países la figura -al parecer nacida en Italia28- enseguida se propagó, "on savait bien n’avoir pas soit les moyens, soit la volonté d’aquérir"29, pero detrás de las cuales

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se escondían o agazapaban los verdaderos adquirentes. Personas que, en definitiva, venían a actuar de modo parecido, pero por ra-zones en buena parte bastante distintas, a los que modernamente hemos denominado "subasteros".

La figura antecesora del contrato para persona por designar, nacida a propósito de las ventas públicas y que suponía que el bien subastado se defiriera directamente a la persona a quien, en un plazo perentorio, indicaba el adjudicatario, se aprovechó enseguida, por razones que podemos llamar de "fiscalidad señorial", para las ventas privadas de fincas enfitéuticas, momento en que puede situarse propiamente el nacimiento del contrato para persona por designar. En efecto, posibilitando que la propiedad de dichas fincas pasara directamente del promitente o censatario vendedor a la persona que declaraba el estipulante que compraba pro persona nominanda, se conseguía que el definitivo adquirente únicamente hubiera de satisfacer al censualista una sola vez -y no dos- el laudemio que le correspondía percibir por la transmisión de la finca acensuada30.

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Tanto en un tipo de ventas como en el otro, es lógico pensar que, al menos de ordinario, existiese previamente una relación de confianza entre quien aparecía inicialmente como comprador y quien, por designación suya posterior, se hacía acreedor de la entrega de la cosa vendida y aparecía en definitiva como comprador de la misma. La doctrina de los expositores y los textos del derecho consuetudinario francés son a este respecto bien reveladores, puesto que se refieren a la figura en examen bajo planteamientos que claramente reclaman la idea de fiducia, cuando precisan que en ella interviene la que llaman electio amici o cuando la describen como una "vente avec déclaration de command ou élection d’ami", de manera, por lo demás, que, precisamente por el interés de que el verdadero adquirente no apareciera de inmediato, éste había de fiarse de quien adquiría para él y éste, a su vez, venía a ser un fiduciarius emptor, que únicamente declaraba la existencia del mandatario o "command" en el momento de la electio o designación que se había reservado.

Estas lógicas inferencias, que derivan de la funcionalidad presuntamente habitual de la figura y que, como veremos, todavía afectan a la configuración técnica del contrato para persona por designar en la actualidad, planteaban, sin embargo, por razones prácticas de mera eficiencia, la cuestión de si no sería posible, en esta suerte de contratación, no sólo recurrir a la mera presuposición de la existencia del mandato sino incluso prescindir de la existencia previa del mandato mismo, que acaso podría sustituirse por la aceptación posterior de la designación hecha a favor del electus31. Por lo demás, las convenien

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cias o urgencias de la práctica no se detuvieron aquí, de manera que progresivamente se fue abriendo camino la idea de privar de relevancia al mandato, que, de ser exigible y probado en un planteamiento de principio, pasó luego a ser entendido como meramente posible, o bien como implícito, y se concibió más tarde como simplemente suplido por una presunción o bien incluso por una mera ficción32. Todo ello comportaba indudables ventajas en el tráfico, de las cuales podía no ser la de menor importancia la de consentir al comprador encontrar a posteriori alguien a quien designar, obteniendo de este modo, a través de esta intermediación de "vender el negocio", la consiguiente ganancia.

De la manera tan sucintamente descrita, se hizo bascular -con mayor o menor conciencia de los juristas y con mayor o menor precisión técnica- el punto de apoyo de la eficacia del contrato para persona por designar de la previa existencia del mandato conferido por la persona nominanda a la simple facultas amicum eligendi que se reservaba el estipulante y que no significaba, en definitiva, sino que éste tenía la previsión de adquirir eventualmente para otra persona, aunque, de momento, ésta le

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fuera del todo desconocida33. Para evitar las situaciones de incertidumbre que estos planteamientos podían provocar -y que sin duda podían incrementar las operaciones especulativas- se fue correlativamente afirmando la exigencia de que la electio amici tuviera lugar en un breve espacio de tiempo, fuera del cual la nominación del elegido carecía de trascendencia y la adquisición de derechos se consolidaba definitivamente en cabeza del contratante estipulante34.

6. La inicial apreciación doctrinal del modus operandi del contrato

Acaso sea Baldo degli Ubaldi el primero en describir en una feliz síntesis didáctica el modo de funcionar la modalidad

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contractual objeto de este estudio. Según exponía este famoso jurista, el otro contratante o stipulans inquiría, en este caso, al promitente o vendedor, interrogándole sobre si promittis mihi recipiendi pro eo, quem declarabo?, de manera que, una vez recibida respuesta afirmativa, el mismo estipulante añadía inmediatamente que si neminem declaro, praesumar recepisse per me et heredibus meis35.

De este modo, si el estipulante no hacía uso de la facultad de elegir que se había reservado, adquiría para él; pero, si hacía la electio amici, la relación contractual se concretaba de manera di-recta entre el promitente y el electus, sin que éste recibiera nada del estipulante, que quedaba totalmente al margen de la relación. Éste venía a ser, en este caso, un mero instrumento mediatorio, de manera que, como explica nuestro Salgado de Somoza -con palabras eficaces que evidencian, sin embargo, el uso de las ficciones en el razonamiento jurídico-, facta nominatione….apud quem (emptorem o estipulante) nec remansit iuris aliquod vestigium, cum nudus minister in hoc contractu dumtaxat consideratur, a quo nominatus nihil capit, sed immediate contrahisse dicatur cum venditore36.

Ahora bien, para que no pudiera entenderse que había lugar a un hiato temporal que pudiera suponer una doble transmisión o, como se decía, ad effectum ut nominans solutus remaneat ab omnibus obligationibus in contractum deductis, transeuntibus in nominatum37, se arbitró dar a la electio amici una eficacia ex tunc o retroactiva: fit enim retrotractio ad initium contractus, indicaba Salgado, ex quo tempore ita acquiritur nominatae personae38,

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remachando que a die initi contractus ad quem retrotrahitur ipsa nominatio39. Esta retroactividad, de la que las exposiciones de los comentaristas suelen mostrar con claridad el carácter ficticio...

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