STS 392/1996, 22 de Mayo de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3011/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución392/1996
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de juicio de retracto seguidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número Uno de Vitoria, sobre ejercicio de retracto por comuneros; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. María y D. Juan María , representados por el Procurador D. Francisco Guinea Gauna; siendo parte recurrida la entidad " DIRECCION000 , DIRECCION001 ." representada por el Procurador Dª. María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Angel Echavarri Martínez, en nombre y representación de Dª. María y D. Juan María , interpuso demanda de retracto ante el Juzgado de 1ª. Instancia, número Uno de Vitoria, sobre ejercicio de retracto por comuneros, siendo parte demandada la entidad mercantil " DIRECCION001 .", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los demandantes junto con D. Javier y su esposa, son dueños por mitad de una estación de servicio, que posteriormente el Sr. Javier vendió a la empresa demandada; sin embargo, y con carácter previo a dicha venta, y con el fin de acabar con las desavenencias existentes entre los demandantes y los Sres. Javier María , se procedió a adjudicar la estación de servicio a los interesados que hicieran la oferta más ventajosa, adjudicándose al Sr. Jose Ramón . Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando que mis representados tiene derecho a retraer los bienes a que se refiere esta demanda, que se describen en el hecho primero, apartado A, de la misma, condenando a la compradora y demandada para que, en el plazo de tres días, otorgue a favor de mis mandantes la correspondiente escritura de venta, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hiciera, e imponiéndole las costas del procedimiento".

  1. - El Procurador Dª. Concepción Mendoza Abajo, en nombre y representación de la Compañía Mercantil " DIRECCION000 , DIRECCION001 .", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a los actores".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª. Instancia número Uno de Vitoria dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Miguel Angel Echavarri Martínez, en nombre y representación de DOÑA María Y DON Juan María , contra la Mercantil, DIRECCION001 . ( DIRECCION000 ), representada por la Procuradora Dª. Mª Concepción Mendoza Abajo, debo declarar y declaro que los actores, tienen derecho a retraer los bienes a que se refieren y concretan en el hecho primero, apartado A), de la demanda, en su consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada, para que en el plazo de tres días, otorgue a favor de losdemandantes, la correspondiente escritura de venta de los mismos, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio, si no lo hiciera, con expresa imposición de costas a dicha demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad " DIRECCION001 .", la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: ESTIMAR el recurso interpuesto por la representación de DIRECCION001 . frente a la sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de los de VitoriaGasteiz en autos seguidos al nº 458/90 Rollo de Sala 168/92, REVOCANDO dicha sentencia, desestimando la demanda y todos sus pedimentos con imposición al demandante de las costas de la 1ª. instancia y sin pronunciamiento sobre las de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Guinea Gauna, en nombre y representación de Dª. María y D. Juan María , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 1992 por la Audiencia Provincial de Vitoria, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción por no aplicación de los artículos 432, 448 y 442 del Código Civil. SEGUNDO.-Infracción de la jurisprudencia emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1906, 10 de febrero de 1914, 9 de mayo de 1922, 4 de abril y 8 de junio de 1956 y 3 de marzo de 1963. TERCERO.- Infracción por no aplicación del artículo 401 del Código Civil y de la jurisprudencia emanada de la sentencia de 27 de junio de 1985. CUARTO.- Infracción por no aplicación del artículo 1522 del Código Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Dª. María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en representación de la entidad " DIRECCION000 , DIRECCION001 ." y de " DIRECCION002 ." presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos de los que hay que partir para estudiar el presente recurso que Dª. María y

D. Juan María , como herederos de D. Jose María , tenían el 50% en la explotación de un negocio de estación de servicio y bar anexo, que se habían construido en terreno a nombre del otro partícipe del 50%,

D. Javier . Este señor figuraba como titular oficial del negocio y concesionario de la estación de servicio. Era además propietario de terrenos restantes y colindantes, en los que construyó un hotel.

Por diferencias entre los socios, se iniciaron gestiones de venta del negocio común y se planteó un pleito de liquidación y rendición de cuentas. Las gestiones de venta no llegaron a buen término, porque el Sr. Javier y esposa vendieron el 11 de abril de 1990 el bar y la estación de servicio a la empresa DIRECCION000 , y como la mitad pertenecía a los hermanos María y Juan María , ejercitaron una demanda de retracto de comuneros que estimada en instancia, fue desestimada en la apelación, razonando la Audiencia que los vendedores eran titulares registrales desde 2 de octubre de 1962, y como titulares únicos no puede tenerse por comunero al retrayente.

SEGUNDO

Antes de decidir el recurso debe hacerse constar que el retracto de comunero se concede a quien ostente tal cualidad, para el caso de venta a un extraño de la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos (artículo 1522 del Código Civil), luego la conclusión es que el retracto se da en caso de venta de porciones a extraños, pero no cuando se vende la totalidad.

En segundo lugar, ha de ponerse de manifiesto que en el caso de autos los vendedores de la estación de servicio y bar anexo, se consideran a sí mismos titulares dominicales de los inmuebles vendidos y en calidad de tales, los vendieron por entero, y como los demandantes sostienen que les pertenece la mitad indivisa en virtud de contrato de sociedad, éstos podrán defender su derecho a impugnar la compraventa del total por quienes, en su sentir, sólo son propietarios de parte, pues los actos de disposición sobre el todo requieren unanimidad (artículo 397, 398 y 399 del Código Civil), y la disposición de porciones singulares requiere que se haya practicado la división. En consecuencia, se trata de un supuesto de imposible aplicación del retracto de comuneros, porque no se ha vendido una porción, ni se ha liquidado el negocio.

A la misma conclusión desestimatoria del retracto ha llegado la Audiencia, por entender que losactores y hoy recurrentes no han acreditado ser titulares dominicales de porción alguna de la cosa vendida.

TERCERO

Sentado lo anterior, carece de virtualidad alguna los motivos planteados por los recurrentes, puesto que el motivo primero se basa en la infracción de los artículos 432, 448 y 442 del Código Civil por inaplicación, y difícilmente pudiera la Audiencia haber aplicado artículos que nada tienen que ver con el litigio, al tratar el 432 de la posesión en concepto de dueño, el 448 de la presunción de justo título y el 442 de la sucesión posesoria. Todo, seguido de unas elucubraciones sobre la sociedad constituida, que si nos llevaran a afirmar que por su cauce se habría obtenido la propiedad del 50% de los inmuebles, tampoco permitiría casar la sentencia por las razones expuestas anteriormente.

El motivo segundo, complemento del anterior, en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia emanada de esta Sala a propósito de la posesión y sus presunciones, decae por los mismos fundamentos.

CUARTO

Ajeno por completo al litigio (recuérdese que es una acción de retracto de comuneros, desestimada por no acreditar el carácter de tales), es el motivo tercero en el que se denuncia la inaplicación del artículo 401 del Código Civil, según el cual los copropietarios no pueden pedir la división de la cosa común cuando resulta ésta inservible para el uso a que se destina, que nada tiene que ver con el retracto.

Y carente de aplicación también es el artículo 1522, a cuyo amparo se demandó, porque ni han acreditado los retrayentes el dominio ni se ha vendido una porción de la cosa, sino toda ella.

QUINTO

Las costas se imponen a los recurrentes, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Francisco Guinea Gauna, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 16 de junio de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA .- JESUS MARINA MARTINEZ- PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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