SAP Ciudad Real 6/2012, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2012
Fecha19 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00006/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

Rollo de apelación civil 455/2010-J.A.

Autos: Juicio ordinario 317/2004

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas.

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

S E N T E N C I A Nº 6/12

En CIUDAD REAL, a diecinueve de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 317/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 455/2010, en los que aparece como parte apelante Dª Amelia y Dª Brigida, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Villalón Caballero, asistido por la Letrada Dª Begoña González Martín, y los apelantes Dª Daniela, D. Severino y

D. Jose Carlos, representados por la procuradora de los Tribunales, Sra. Santos Álvarez y asistidos por el Letrado D. Juan Ignacio García Jaime, y los apelados Dª Juana, D. Alejandro, Dª María Milagros y la apelada Dª Africa que se le declaró desierto el recurso de apelación; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Daniela, D. Severino, y D. Jose Carlos contra Dª Amelia, Dª Brigida, Dª Juana y Dª Africa (por sucesión procesal tras el fallecimiento del inicialmente demandado D. Genoveva ), y contra D. María Milagros y D. Alejandro

, y en consecuencia:

Declarar a favor de Dª Daniela y D. Severino el dominio sobre una tercera parte indivisa de la finca con referencia catastral NUM000 y descrita como sigue: urbana.- casa de planta baja y alta, sita en Castellar de Santiago, CALLE000 número NUM001 .- Mide una superficie de ciento setenta metros cuadrados (170 m2).- Linda. Derecha entrando, Callejón del Santo y Andrés, izquierda Bartolomé, espalda Andrés y frente calle de su situación.

Declarar a favor de D. Jose Carlos el dominio sobre una tercera parte indivisa a de la finca con referencia catastral NUM000 y descrita como sigue: Urbana.-Casa de planta baja y alta, sita en Castellar de Santiago, CALLE000 número NUM001 .-mide una superficie de ciento setenta metros cuadrados (170m2).- Linda: derecha entrando, Callejón del Santo y Andrés, izquierda Bartolomé, espalda Andrés y frente calle de su situación.

-Condenar a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones.

-Declarar la nulidad parcial de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de Dª Genoveva, otorgada en fecha 22 de marzo de 2004, en lo concerniente a la inclusión en su inventario y adjudicaciones posteriores de la finca urbana litigiosa.

-Declarar la nulidad total del contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública de fecha 12 de julio de 2004, condenado a los demandados a la restitución recíproca de la casa y el precio pagado por la misma por valor de treinta y seis mil doscientos cincuenta euros (36.250 euros).

-Ordenar se practiquen en el Registro de la Propiedad los asientos registrales correspondientes a los anteriores pronunciamientos.

-Desestimar la acción de retracto ejercitada.

Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Dª Amelia, Dª Brigida, Dª Daniela,

D. Severino, D. Jose Carlos se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 19 de enero de 2012.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de los recursos . La sentencia impugnada estima las acciones declarativas y reivindicatoria ejercitadas en autos por los hermanos Daniela Severino y por Jose Carlos, respectivamente, y declara el dominio de cada uno de ellos sobre una tercera parte indivisa de la finca urbana sita en la CALLE000 núm. NUM001 de Castellar de Santiago, con las consecuencias que ello conlleva en cuanto a la nulidad parcial de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de Genoveva o a que se practiquen en el Registro de la Propiedad los asientos registrales correspondientes. Por el contrario, declara la nulidad total del contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública de 12 de julio de 2.004 y desestima la acción de retracto, ejercitada de forma acumulada en la demanda articulada por los referidos hermanos Daniela Severino .

Frente a la misma se alzan, por una parte, todos los demandantes esgrimiendo en un recurso conjunto pero de forma diferenciada diversos motivos de impugnación, siendo comunes a todos ellos los dos últimos, y por otra, tres de los sucesores procesales de don Genoveva, en concreto doña Amelia, doña Brigida y doña Juana .

Los primeros aducen como motivos de su impugnación: a) infracción de los artículos 216 y 218 de la

L.E.C ., en relación con el artículo 1.479 del Código Civil ; b) infracción del artículo 399 del Código civil en relación con el artículo 1.479 del Código Civil ; c) infracción, por indebida falta de aplicación, del art. 1.522 del Código Civil ; d) Omisión manifiesta y voluntaria de pronunciamiento; y e) Temeridad y mala fe de los demandados que justifica la imposición de costas. Los segundo por su parte basan su recurso en: a) error de hecho en la apreciación de la prueba por infracción de los artículos 659 y 1.081 del Código Civil ; b) error de hecho en la apreciación de la prueba por no aplicación de los artículos 1.930 y siguientes del Código Civil ; c) Infracción de garantías procesales por inaplicación del artículo 218 de la L.E.C . respecto a las excepciones segunda y quinta (falta de legitimación activa).

Planteados los recursos en los términos expuestos, por obvias razones de lógica procesal y sistemáticas, procede invertir el análisis de los expresados recursos y comenzar por el articulado por los codemandados por cuanto la prosperabilidad del mismo en cuanto cuestiona las acciones protectoras del dominio ejercitadas en la demanda vedaría el análisis del planteado de contrario dirigido esencialmente a cuestionar desde diversos ángulos el fracaso de la acción de retracto acumulada a las anteriores.

Recurso planteado por doña Amelia, doña Brigida y doña Juana .

SEGUNDO

Error de hecho en la apreciación de la prueba por infracción de los artículos 659 y 1.081 del Código Civil . Se cuestiona a través del mismo el razonamiento que contiene la sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero en cuanto estima acreditado que los actores ostentan título de dominio sobre las dos terceras partes indivisas de la finca. Parte el alegato, que es reproducción de lo expuesto al contestar la demanda, en esencia de que la finca reivindicada no fue nunca de propiedad de la referida Sra. Marisa, madre de los Sres. Genoveva Jose Carlos, por lo que no pudo transmitirla por herencia, sino que el propietario era su marido D. Jose Ángel, quién la adquirió por herencia de sus padres.

Sin embargo, tal afirmación contrata con datos tan significativos e importantes como que en el testamento otorgado por doña Marisa el 13 de septiembre de 1.954 figura como integrante de su caudal hereditario la expresa finca, pero sobre todo que en conjunción con aquel sus cuatro hijos redactaron el documento privado de convenio y partición de 30 de abril de 1.974 (f. 28 y siguientes) donde liquidan y parten el capital dejado a su fallecimiento, adjudicándose en lo que a esta litis interesa, la nuda propiedad de la referida casa por terceras partes indivisas a sus tres hijos varones y a la hija el usufructo vitalicio sobre la misma.

Si a ello le adicionamos en concordancia con lo anterior que, de una parte, Genoveva en su testamento no hace referencia a la misma como integrante de su caudal, y de otra, que el propio Genoveva, causante de las apelantes, asume y acepta en carta remitida a los actores (f. 30) que su hermana adquirió por herencia de su madre diversos efectos y enseres, pero no la referida casa, no puede sino concluirse, al igual que la sentencia de instancia cuya fundamentación en ese extremo es impecable, que no existe el indicado defecto valorativo, toda vez que la realidad incuestionable es que en ningún momento se cuestionó ni discutió, y mucho menos por sus hijos, que doña Marisa fuese la única propietaria de la vivienda y que tuviese poder de disposición sobre el bien, ya por haberlo adquirido de su marido, ya por hacer obtenido mediante usucapión; razón por la que debe fracasar el expresado motivo.

TERCERO

Error de hecho en la apreciación de la prueba por no aplicación de los artículos 1.930 y siguientes del Código Civil . Insisten las recurrentes mediante este segundo motivo en que la casa fue adquirida por usucapión por Genoveva, al vivir en ella y poseerla desde 1.954 hasta su fallecimiento en 2.003, periodo en el que la prueba demuestra que poseyó a título de dueña, remitiéndose a un conjunto de documentos acreditados de pagos de tributos, tasas, suministros, etc....

Con remitirnos de nuevo a lo ya expuesto tanto...

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