ATS, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2264 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2264/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de junio de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Salome presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 268/2019, dimanante de juicio ordinario nº 890/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Magdalena Darder Balle, en nombre y representación de D.ª Salome, se persona en calidad de parte recurrente.. Por escrito de la procuradora D.ª Mercedes Marín Iribarren en nombre y representación de Balear Plus, SL, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 29 de marzo de 2023, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión. La parte recurrida ha presentado alegaciones donde alega que el recurso debe ser inadmitido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre retracto de comuneros ,tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en seis motivos, el primero, por infracción de los Artículos 6.4 y 7.1 y 2 del Código Civil respectivamente sobre fraude de ley, buena fe y abuso del derecho y su ejercicio antisocial. El segundo Estas normas se invocan en consonancia. en primer lugar: con los artículos 47, 33.1 y 2 y 51 de la Constitución, los cuales se entienden infringidos también por la sentencia. El tercero, sobre que primeras normas invocadas sobre fraude de ley, buena fe y abuso del derecho y su ejercicio antisocial, se invocan, en segundo lugar, en relación con los artículos 3.1 y 2, 4.1 del propio Título Preliminar del Código Civil, que también entendemos violados. El cuarto, se invocan también las normas primeras y las que las siguen, en relación con los artículos 1.255, 1.256, 1.257 y 1.258 del Código Civil, donde se reiteran los principios de la buena fe y de la moral en los contratos así el verdadero concepto de tercero en el Capítulo Primero, Título Segundo Libro IV referente a las normas generales sobre los contratos. El quinto, se invocan los principios de la buena fe y prohibición del fraude de ley del abuso del derecho y su ejercicio antisocial en relación con los artículos 1.521 y 1522, 1.524 y 1.525 en relación éste último, con los artículos 1.511 y 1.518 del Código Civil Capítulo VI, Título IV, Libro IV, donde se regula el derecho de retracto y su régimen, cuya interpretación y aplicación debe hacerse en consonancia todas las normas previamente invocadas, muchas de ellas constitucionales o fundamentales. El sexto, en estrecha conexión con las normas invocadas en el motivo quinto y con las normas invocadas previamente, se invoca, para su aplicación por analogías el artículo 25 de la Ley 29/1994 de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos. vigente en la actualidad.

Alega, para justifica el interés casacional las sentencia, que dice han sido citadas en los escritos de demanda y apelación, las relativas a relativas al abuso del derecho y su uso antisocial 1) STS 28 de Octubre de 1.988 EDJ 1988/8284 en relación con las STS de 4 de Julio de 2.003 EDJ 2003/ 49228, de 20 de Febrero de 1992 EDJ 1992/1581 y de 11 de Julio de 1.994 EDJ 1994/11870 sobre legitimidad y plena procedencia de la acción de abuso del derecho, articulada para procurar la cesación del abuso y reparación del daño a través y conjuntamente con la reclamación solicitando el derecho de retrato de comuneros, interpretando las normas y aplicándolas al caso concreto en consideración del abuso de derecho acreditado, por el que mediante ocultaciones, engaños y fraudes -negociaciones para la valoración del piso de cara a su compra por mis mandante mientras se sigue la demanda de división- pretende la demandada obtener a priori la ventaja de imponer su modelo de liquidación, que pasa por impedir el ejercicio de sus derechos por mi mandante para defender el derecho a la vivienda suyo propio y el de sus hijos y pretender la venta en subasta para obtener la correspondiente plusvalía sobre un bien revalorizado por el diligente cuidado de mi mandante y con carga reducida por su contante solvencia y buena administración. 2) STS de 27 de Diciembre de 1994 RJ 1994110386, STS 4 de Marzo de 1052, citadas en el Fundamento de derecho X de la demanda en el mismo sentido. 3) STS 1 de Febrero de 2006 y de 18 de Mayo de 2,005 citadas en la Alegación Cuarta del recurso de apelación. 4) Sobre el con fraude de ley: STS 1169-2000 de 21 de Diciembre y STS de 2 de Mayo de 1984. Sobre el derecho de retracto: 5) STS 14 de Junio de 2004, STS 12 de Noviembre de 1.964, STS 17 de Diciembre de 1.955, STS 29 de Octubre de 1.985, STS 28 de Mayo de 1963. 6) STS 22 de Mayo de 1.996 (EDJ 1996/2700), STS 22 de Mayo de 1.957, STS 16 de Enero de 2008 y 16 de Noviembre de 1966 Fundamento de Derecho XIII de la demanda.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4º LEC) por cuanto el escrito de recurso, si bien parece que se formula en seis motivos, como se ha dicho, su desarrollo se articula en alegaciones, donde la parte mezcla cuestiones de derecho, con cuestiones fácticas, cuestiones probatorias, y alegaciones sobre buena fe y abuso de derecho, lealtad entre las partes, rigidez procesal y falta de garantía, buen fe contractual, defensa del consumidor y deber moral de los profesionales de asesorar lealmente, evitación de perjuicio de terceros, carecer indeseable de la comunidad de bienes, cuestiones sobre el derecho retracto, mala fe, abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo, "violación e normas y derechos fundamentales con cobertura de una ley defectuosa y de una jurisdicción manca y que cobardemente se lava las manos", y derecho de obtener la tutela conservando la vivienda a cambio de una compensación justa, y jurisprudencia sobre abuso de derecho, fraude de ley y derecho de retracto, de manera que se efectúan alegaciones variadas, confusas, y más propias de la instancia, y que impiden que el recurso tenga la claridad y precisión exigibles en un recurso extraordinario, que esta sujeto a reglas que exigen una mayor claridad y precisión, que desde luego no cumple el escrito de la parte.

B.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) e inexistencia del interés casacional, ( art. 483.2.3º LEC) porque la parte alega oposición al jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de sentencias sobre abuso de derecho,, fraude de ley y derecho de retracto, esta últimas cita las SSTS STS 14 de Junio de 2004, STS 12 de Noviembre de 1.964, STS 17 de Diciembre de 1.955, STS 29 de Octubre de 1.985, STS 28 de Mayo de 1963. 6) STS 22 de Mayo de 1.996 (EDJ 1996/2700), STS 22 de Mayo de 1.957, STS 16 de Enero de 2008 y 16 de Noviembre de 1 966, y las de 3 de diciembre de 2018, 18 de noviembre de 2013, 26 de febrero de 2009, 1 de abril de 2009, y 1 de julio de 1997, y las que se refieren a la suficiencia de depósito de 27 de junio de 2000, 17 de mayo de 2002 y 28 de febrero de 1989. Lo cierto es que el recurrente ignora que la sentencia recurrida, en procedimiento de retracto de comuneros, tiene por base fáctica que no ha sido controvertida, que, una vez que la actora conoce la transmisión de la mitad indivisa del inmueble, ya había transcurrido con exceso el plazo para el ejercicio de retracto que se establece en el art. 1524 CC (la demanda de retracto se interpuso en el año 2018). La sentencia de primera instancia tiene por acreditado que la parte tuvo comunicación de la compraventa de la mitad indivisa en fecha 15 de enero de 2016, la norma no exige la comunicación del negocio al comunero, no se ha probado actuación de mala fe por la parte contraria, y no cabe en este procedimiento volver a plantear cuestiones que ya fueron objeto del proceso de división cosa común, que tiene sentencia firme.

Por lo que no se justifica oposición alguna de la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita, si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recursos formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Salome presentó contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 268/2019, dimanante de juicio ordinario nº 890/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma de Mallorca.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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