STS 538/1996, 27 de Junio de 1996

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3358/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución538/1996
Fecha de Resolución27 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Luis , en el que son recurridos la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, "Juan Bernal Aroca, S.A.", Comisión Liquidadora Suspensión de Pagos de "Juan Bernal Aroca, S.A." y D. Ramón , que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 9/90-D, promovidos a instancia de D. Juan Luis , representado por el Procurador Sr. Mateos Díaz-Roncero y dirigido por el Letrado Sr. Martín, contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y dirigida por el Letrado Sr. Blanco Gago, contra

D. Ramón , representado por la Procuradora Dª María Eugenia Valero Lazaga, en su propia defensa, y contra "Juan Bernal Aroca, S.A." y Comisión Liquidadora de la Suspensión de Pagos de dicha entidad, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia, en su día, declarando que la finca embargada, descrita en los hechos primero y segundo de ésta, es de la exclusiva propiedad de mi poderdante y ordenar se alce el embargo trabado, con expresa imposición de las costas de este juicio al que impugnare esta demanda".

Admitida a trámite la demanda fue contestada por la representación de D. Ramón , que mostró su conformidad con la demanda. Igualmente contestó a la demanda el Procurador Sr. Rentero Jover en representación de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en su día desestimando la tercería de dominio presentada, declarando el derecho de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social para ejecutar el embargo anotado preventivamente; con expresa imposición de costas de este juicio al iniciador de este procedimiento". El emplazamiento a los otros dos demandados, "Juan Bernal Aroca, S.A." y Comisión Liquidadora de bienes de "Juan Bernal Aroca, S.A." se realizó por edictos, y transcurrido el término del emplazamiento se les declaró en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Luis , representado por el Procurador Sr. Mateos Díaz- Roncero, contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, representada por el Procurador Sr. Rentero Jover, contra D. Ramón , representado por la Procuradora Sra. ValeroLazaga, contra Comisión Liquidadora de la Suspensión de Pagos de Juan Bernal Aroca S.A. y contra "Juan Bernal Aroca, S.A.", los dos últimos en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro no haber lugar a la tercería de dominio pretendida por la actora, a la cual, asimismo, se le impone el pago de las costas; declarando que, una vez firme esta resolución, se pueda continuar el procedimiento ejecutivo iniciado por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y que fue base de este pleito".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) dictó sentencia con fecha 28 de Septiembre de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Luis , al que se adhirió en un todo la de don Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad, en juicio de menor cuantía nº 9/90, de que dimana el presente rollo, la que es de fecha 10 de Febrero de 1992, debemos confirmar y confirmamos la misma y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra, actuando en nombre y representación de D. Juan Luis , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del art. 1692 nº 4 de la LEC. redactado de conformidad con la Ley 10/92 de 30 de abril, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como Normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas se citan los arts. 609 C.c. y arts. 430 y ss. del mismo Cuerpo Legal, arts. 1215 C.c. y 578 LEC y arts. 1532 y ss. de la misma Ley Procesal".

Motivo Segundo: "Al amparo, igualmente, del nº 4 del art. 1692 de la Ley Procesal. Se estima infringido por la sentencia de la Sala 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia el art. 359 de la L.E. Civil".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia desestimando el recurso de casación formalizado en nombre de Don Juan Luis y confirmando la sentencia recurrida".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de Junio de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Amparado en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula el primer motivo del recurso por infracción de los arts. 609, 430 y ss. y 1215 del Código civil, así como 578 y 1532 y ss. de la Ley Procesal citada.

El planteamiento del motivo adolece de graves defectos, desde una perspectiva formal, por cuanto la consideración como infringidos de los arts. 1215 del C.c. y 578 de la Ley de Enjuiciamiento indica, aunque en principio sin concreción alguna, que se está haciendo referencia a cuestiones probatorias, pero, a la vez, el motivo se basa en la supuesta infracción de las normas del ordenamiento civil aplicables para resolver lo que constituye el tema de fondo discutido en la tercería de dominio promovida por el hoy recurrente, D. Juan Luis , todo lo cual es contrario a la constante doctrina jurisprudencial prohibitiva de la conjunción en el recurso de normas de naturaleza heterogénea (Ss. de 9 de Febrero de 1993 y 2 de Marzo, 16 de Abril y 16 de Mayo de 1996). Sucede también que subyace en el desarrollo del motivo la discrepancia con la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia -incluso se alude a "una pragmática y necesaria ponderación global del conjunto de las pruebas" para mostrar disconformidad con los hechos que declara probados la sentencia impugnada-, con olvido de que, en el recurso extraordinario de casación, ha de mantenerse la intangibilidad de los hechos probados establecidos en la instancia -salvo los casos en que se denuncie el error jurídico consistente en la infracción de una norma de prueba legal, Sª de 24 de Enero de 1995- que, en este caso, determinan la inexistencia de entrega del inmueble de que se trata, vendido por el codemandado D. Ramón al Sr. Juan Luis (documento privado de fecha 21 de Junio de 1988) con anterioridad a su embargo por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en 28 de Junio de 1988, que fue anotado en el Registro de la Propiedad al siguiente día, todo lo cual conduce al decaimiento del motivo con sólo añadir que la tesis sostenida en la sentencia impugnada, al negar la adquisición del dominio por elSr. Juan Luis en fecha anterior al embargo, es perfectamente correcta y conforme a la doctrina jurisprudencial (Ss. de 14 de Octubre de 1985 y 1 y 9 de Marzo de 1994) expresiva de que, en el sistema del Código civil, inspirado en el Derecho Romano, la transmisión de la propiedad y demás derechos reales no se opera por la mera perfección del contrato si no es seguida de tradición (arts. 609 y 1095), sin que la argumentación desarrollada por el recurrente sea aceptable, dado que, como consta en la sentencia, en el documento de 21 de Junio de 1988 no se hace "mención alguna a la entrega del inmueble" y el hecho de que el comprador pagase parte del precio no denota, como es evidente, que se hubiera producido dicha entrega.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se acusa infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haber sido objeto de pronunciamiento en la sentencia lo alegado, en la contestación a la demanda, por la Tesorería T. de la Seguridad Social en punto a considerar al Sr. Ramón como mandatario de la Comisión Liquidadora de la suspensión de pagos de "Juan Bernal Aroca, S.A." y, por tanto, no propietario del inmueble vendido al Sr. Juan Luis .

El motivo ahora estudiado no se plantea por la vía procesal correcta -el núm. 3º del art. 1692, según tiene declarado reiteradamente esta Sala-, pero ello no constituye inconveniente insalvable para su examen y, así, se tiene que tampoco ha de prosperar en atención a que: a) La consideración del Sr. Ramón como mandatario es contradictoria con lo sostenido en la demanda -y en el anterior motivo de este recurso- por el Sr. Juan Luis ; b) En la contestación a la demanda por la Tesorería T. de la Seguridad Social se niega (Fundamento de Derecho primero), con invocación de los arts. 609, 1095 y 1462 del C.c., que el Sr. Juan Luis adquiriese el dominio de la finca objeto de tercería con anterioridad al embargo, aun aceptando "a efectos polémicos" que el Sr. Ramón fuera dueño de aquélla y ello precisamente por la falta de entrega de la misma, que es lo congruentemente declarado por la Sala de instancia para sustentar su decisión desestimatoria de la demanda; c) La tesis, también sostenida en la contestación a la demanda referida -actuación del Sr. Ramón como mandatario de la Comisión Liquidadora-, se halla implícita pero claramente rechazada en la sentencia cuando señala que el vendedor Sr. Ramón actuaba "en su propio nombre y derecho", lo que, por otra parte, es evidente; y d) La circunstancia de que la Tesorería T. de la Seguridad Social, para impugnar la pretensión del tercerista argumentase en distintas direcciones no significa que el Tribunal "a quo" incurriese en incongruencia cuando, partiendo de los hechos que estimó probados, adoptó su decisión sin razonar sobre la otra alegación formulada, que no pasaba de ser una mera conjetura de la Tesorería demandada y que a ninguna conclusión favorable al Sr. Juan Luis podía llevar desde el momento en que el dominio tampoco se habría adquirido por el tercerista, dada la falta de entrega del inmueble con anterioridad a operarse el embargo.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con la consecuencia de imponerse las costas al recurrente, según establece con carácter preceptivo el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Luis contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) con fecha 28 de Septiembre de 1992; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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