STS 724/1996, 10 de Septiembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1457/1993
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución724/1996
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª Lidia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana García Abascal y defendida por la Letrada Dª Rosa-María Díaz Aragoneses (ambas profesionales nombradas por el turno de oficio); contra la sentencia firme de fecha 23 de Enero de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Albacete en juicio declarativo de menor cuantía (autos número 253/91), promovido por D. Marianocontra los esposos D. Jose Pabloy Dª Lidia. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En juicio declarativo de menor cuantía (autos número 253/91), promovido por D. Marianocontra los esposos D. Jose Pabloy Dª Lidia, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Albacete dictó sentencia de fecha 23 de Enero de 1992, la cual contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. José-Ramón Fernández Manjavacas, en nombre y representación de D. Mariano, debo condenar y condeno a D. Jose Pabloy Dª Lidiaa que abonen al actor la cantidad de 1.530.161 ptas. más sus intereses legales desde el emplazamiento a juicio hasta su total pago. Con expresa imposición de las costas a los demandados". Dicha sentencia quedó firme.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia firme, la Procuradora Dª Susana García Abascal (nombrada por el turno de oficio), en nombre y representación de Dª Lidia, ha interpuesto el presente recurso de revisión, por medio de escrito, en el que expone los siguientes HECHOS: "I.-Con fecha 27-06-90 se anota embargo en favor de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social sobre la vivienda sita en Albacete c/ DIRECCION000, NUM000, registrada en tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005y NUM006del Registro de la Propiedad de Albacete, propiedad entonces de mis mandantes. Dicho embargo se anota por descubierto de 481.684.- Pts. frente a la tesorería de la Seguridad Social. Sobre dicha vivienda pesaba una hipoteca anterior ante el Banco Hipotecario inscrita también en dicho Registro. Se designa a efectos probatorios los archivos del Registro de la propiedad de Albacete, cuya fotocopia adjuntamos.- II. El día 5 de Septiembre de 1.990 se procede a enajenar mediante subasta por parte de la Seguridad Social la mencionada vivienda, apareciendo dicho anuncio en el B.O.P. el día 10 de Agosto de 1.990, cuyos archivos designamos a efectos probatorios. La Tesorería Territorial de la Seguridad Social se adjudica la finca en calidad de ceder a un tercero, lo que se efectúa por comparecencia ante la Seguridad Social el 12 de Septiembre de 1.990. Designamos los archivos de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en Albacete a fin de probar este extremo.- III. Mis defendidos se ven en la obligación de alquilar una vivienda al tener que abandonar la ejecutada, el 31 de Enero de 1991. Estos entregaron las llaves en el despacho de los letrados D. JOSE LUIS APARICIO GONZALEZ y D. FRANCISCO DURO BLANCO en la calle DIRECCION001n. NUM001de Albacete, realizando la entrega sin que le dieran recibo alguno. Acompañamos copia del contrato de alquiler.- IV. Con fecha 26-04-91 D. Mariano, a quien desconocen por completo mis defendidos procede a cancelar el préstamo hipotecario que pesaba sobre la vivienda enajenada. Dicha vivienda ya no pertenecía a mis mandantes , sino que era propiedad de D. Francisco, puesto que la vivienda le había sido cedida por la Seguridad Social.- V. El día 6 de Mayo de 1.991 el Sr. Marianodemanda a mis defendidos alegando haber cancelado la hipoteca, en nombre de ellos, aunque, el mismo lo reconoce en la demanda, ignorandolo los demandados. Afirma en dicha demanda que ignora el paradero de los demandados aunque desde el mes de Enero de 1.991, por tanto incluso con anterioridad a la cancelación de la hipoteca, vivían en el piso alquilado de la calle DIRECCION002, NUM002, hecho que conocían todos los vecinos de la calle DIRECCION000, NUM000.-VI. Con fecha 24 de Mayo de 1.991 los adjudicatarios de la vivienda de la calle DIRECCION003inscriben su adquisición en el Registro de la Propiedad. Es a ellos a los únicos que benefició el pago del Sr. Mariano, pues eran quienes se subrogaban en el préstamo hipotecario.- VII.- Todo el procedimiento interpuesto por el Sr. Marianoante el Juzgado de 1ª Instancia n. 4 de Albacete con el n. 253/91 se sigue en rebeldía, y es el día 03-03-93 cuando se practica diligencia de embargo sobre el sueldo que mi representado percibe de la ONCE, porque curiosamente ahora sí la parte actora ha podido averiguar el domicilio de los demandados.- Es desde ese momento, cuando se tiene conocimiento de las maquinaciones fraudulentas para provocar la rebeldía, según el art. 1798 L.E. CIVIL, cuando empieza a correr el plazo para interponer este recurso, interrumpido desde el 12 de Mayo de 1.993, cuando el letrado hace un escrito ante el Juzgado n. 4 de Albacete estimando que sería procedente este recurso de revisión y solicitando se nombre abogado en Madrid a mis representados, hasta el día 9 de Julio en que se designa a la letrada DOÑA ROSA M. DIAZ ARAGONES y a la procuradora que suscribe para la defensa y representación de D. Jose Pabloy su esposa.- Entiende esta parte que de los hechos se deriva claramente una maquinación fraudulenta para provocar la rebeldía de mis defendidos. Hubiera sido fácil localizar el nuevo domicilio del matrimonio simplemente preguntando a los vecinos; hubiera sido igual de fácil que localizarlo a la hora de embargar el sueldo del Sr. Jose Pabloen la ONCE.- La Sala ha de tener en cuenta que esta maquinación ha perjudicado doblemente a mis mandantes, ya que no sólo se quedaron sin piso, cuyo valor excedía el descubierto de la Tesorería de la Seguridad Social y el pago pendiente de la hipoteca, sino también han de pagar este fraude con parte del sueldo que percibe de la ONCE como minusválido, habiendose aprovechado únicamente del pago del Sr. Marianoel adquiriente del piso cedido por la Seguridad Social que se subrogó en la hipoteca sin tener que pagarla.- Numerosa Jurisprudencia señala como motivo del recurso de Revisión el provocar una rebeldía para lucrarse injustamente, como son las sentencias del 23 de Febrero de 1.987, 4 de Julio de 1.987 y 16 de Septiembre de 1.987". Con invocación de los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminaba su escrito con la siguiente SUPLICA: "Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tener por interpuesto recurso de Revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado n. 4 de Albacete, en los autos de menor cuantía n. 253/91 por la causa n. 4 del art. 1796, tramitandose conforme se prevee en el párrafo 2. del art. 1801 de la L.E. CIVIL, y una vez realizados dichos trámites se dicte sentencia rescindiendo la sentencia impugnada."

TERCERO

Reclamados y recibidos los autos originales, fué emplazado el legal forma el recurrido D. Mariano, el cual no ha comparecido en estas actuaciones.

CUARTO

Por haberlo solicitado la parte recurrente, fué recibido este pleito a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar, sin que dicha parte, única personada, propusiera prueba alguna.

QUINTO

Transcurrido el período de prueba, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual ha emitido el siguiente dictamen: "Toda la jurisprudencia actual en esa materia por parte de esa Sala entiende que la misma actividad que el demandante desarrolló para saber el domicilio del recurrente a efectos de embargar el sueldo de aquél necesariamente debió hacerla para conocer ese domicilio a la hora de entablar la declaración de rebeldía a éste y que provocó su indefensión; por ello entiende el fiscal debe darse lugar a la estimación de este recurso extraordinario de revisión."

CUARTO

No habiendo solicitado la parte recurrente (única personada) la celebración de vista , se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de Septiembre del presente año, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión lo interpone Dª Lidiacontra la sentencia firme de fecha 23 de Enero de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Albacete en juicio declarativo de menor cuantía (autos número 253/91), promovido por D. Marianocontra la referida recurrente y su esposo D. Jose Pablo, cuya sentencia firme condena a éstos a pagar al demandante Sr. Marianola cantidad de un millón quinientas treinta mil ciento sesenta y una (1.530.161) pesetas.

La referida Dª Lidiabasa su expresado recurso de revisión, al amparo del número 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la alegación de que D. Mariano, en su demanda iniciadora del antes referido juicio declarativo de menor cuantía (autos número 253/91), manifestó que le era desconocido el domicilio de los demandados D. Jose Pabloy de su esposa Dª Lidia, por lo que solicitó se les emplazara por edictos, como así se hizo, y al no poderse personar en dicho proceso, por desconocimiento del mismo, fueron declarados en rebeldía, y, sin embargo, cuando ya se había dictado sentencia en el aludido proceso y la misma era firme, el referido demandante D. Marianomanifestó que ya había podido averiguar cuál era el domicilio de los esposos demandados, dándolo a conocer al Juzgado para que se trabara el embargo sobre bienes de los mismos, como así se hizo.

SEGUNDO

Es reiterada doctrina de esta Sala la de que entraña maquinación fraudulenta (número 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) toda actividad de la parte actora encaminada a dificultar, disimular u ocultar al demandado el planteamiento del litigio, obstaculizando mediante ardides su defensa y constituyendo la forma más frecuentemente empleada la afirmación de desconocer el domicilio del demandado, provocando, con ello, un emplazamiento edictal, a fin de que se sustancie el juicio en rebeldía del aludido demandado, cuando el empleo de una mínima diligencia por parte del actor, haciendo adecuadas gestiones, le hubiera permitido conocer con exactitud el verdadero domicilio de la persona a la que dice demandar (Sentencias de 18 de Mayo de 1981, 3 de Marzo y 11 de Mayo de 1987, 19 de Julio y 18 de Noviembre de 1988, 30 de Mayo de 1989, 20 de Marzo de 1990, 18 de Enero de 1991, 26 de Mayo de 1993, 26 de Julio de 1994, entre otras muchas). Dentro de los parámetros de la expresada doctrina jurisprudencial se halla comprendida la conducta procesal de D. Marianocuando, al promover el antes referido juicio declarativo de menor cuantía (autos número 253/91 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Albacete), manifestó que le era desconocido el domicilio de los cónyuges demandados, lo que originó el subsiguiente emplazamiento edictal y la posterior declaración de rebeldía de los mismos y, sin embargo, cuando ya había recaído sentencia en dicho proceso y era firme la misma, manifestó al Juzgado que ya había averiguado cuál era el domicilio de los esposos demandados, dándolo a conocer al Juzgado para que se practicara embargo sobre los bienes de los mismos, como así se hizo, cuando si esta diligencia posterior en la búsqueda del domicilio de los demandados la hubiera empleado antes de formalizar la demanda contra ellos, habría evitado la situación de indefensión en que los colocó, al manifestar que le era desconocido dicho domicilio y provocar, con ello, el emplazamiento edictal y la subsiguiente declaración de rebeldía de los referidos demandados, por todo lo cual, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el presente recurso de revisión.

TERCERO

No procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso, sin que haya lugar tampoco a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por tener la recurrente solicitado el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el presente recurso de revisión, interpuesto por la Procuradora Dª Susana García Abascal, en nombre y representación de Dª Lidia, contra la sentencia firme de fecha veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Albacete, en el juicio declarativo de menor cuantía (autos número 253/91), promovido por D. Marianocontra los cónyuges D. Jose Pabloy Dª Lidia, debemos acordar y acordamos la rescisión total de la expresada sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de esta sentencia, para que las partes usen de sus derechos, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta; Francisco Morales Morales; Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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