AAP Barcelona 179/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2009:4651A
Número de Recurso745/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución179/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 745/2008 A(S)

A U T O NUM. 179/09

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª M. ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO

En Barcelona, a treinta de junio de dos mil nueve

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte ACTORA y procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ dimanante de ejecución título judicial nº 125/2007 seguidos a instancias de Marino Y Esmeralda contra FIDELIDADE Y ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de VIlanova i la Geltrú en autos de Ejecución título judicial nº 125/2007 promovidos por Marino y Esmeralda contra FIDELIDADE y ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se dictó auto con fecha 25 de octubre de 2007 cuya parte dispositiva dice:

"Se estima la oposición a la ejecución formulada por las procuradoras doña Teresa Mansilla y doña Begoña Calaf, en nombre y representación respectivamente de las compañías aseguradoras Allianz, Seguros y Reaseguros SA, y Fidelidade, dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas a la parte ejecutante.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro del plazo de los cinco días siguientes a su notificación."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Magistrado/a Iltmo/a . Sr/a. D/Dª JOAN CREMADES MORANT

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por D. Marino y Dª Esmeralda se insta la ejecución del auto de cuantía máxima de

12.12.2006 dictado en juicio de faltas 41/2004 seguido en el Juzgado de Instrucción 3 de Vilanova i la Geltrú en reclamación de 80.657'70 # de principal, más intereses del art. 20 LCS y costas; a la ejecución inicialmente despachada se opusieron: A) FIDELIDADES SEGUROS, en base a (1) la culpa exclusiva de la víctima, (2) subsidiariamente, concurrencia de culpas, (3) en su caso, distribución de responsabilidad en función de los porcentajes de prima de los seguros de ambas demandadas, y (4) en todo caso, improcedencia de los intereses del art. 20 LCS . B) ALLIANZA Seguros y Reaseguros SA, en base a (1 ) la culpa exclusiva de la víctima, (2) subsidiariamente una "levísima concurrencia de culpa del conductor del camión, e (3) improcedencia de los intereses del art. 20.8 LCS .

Por auto de 25.10.2007, estimándose la oposición basada en la culpa exclusiva de la víctima, se acuerda dejar sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas a los ejecutantes. Frente a dicha resolución se alzan los ejecutantes, interesando (1) la nulidad de actuaciones, por infracción del art. 185.4 LC que causa indefensión (no se permitió a las partes formular alegaciones sobre el resultado de las pruebas practicadas, ni, por detenerse la gravación video-gráfica, consignar la oportuna protesta); (2) subsidiariamente, error en la apreciación de la prueba e insistiendo en la ausencia de prueba plena (cuya carga corresponde a las demandadas) sobre ninguno de los requisitos de la culpa exclusiva (existiendo, por el contrario distintas "posibilidades" sobre la causa del accidente) y en la negligencia del conductor del camión, no habiendo adoptado maniobra evasiva adecuada (pericial Geronimo ), máxime cuando no existió una súbita invasión del carril de sentido contrario, teniendo el conductor del camión tiempo suficiente para reaccionar, frenando y girando a la derecha al disponer de espacio en el arcén; (3) no procedía la imposición de las costas, al haberse suscitado serias dudas de hecho, existiendo diferentes versiones sobre el accidente y sus causas. Queda pues el debate planteado en tales términos, para cuya resolución se dispone del mismo material intructorio que en la instancia.

SEGUNDO

En orden a la pretendida nulidad por no haber podido formular conclusiones, a fin de valorar la prueba practicada, no puede prosperar pues: a) Se alude a tal causa de nulidad, por primera vez, en 6.11.2007 a los 12 días del juicio que tuvo lugar en 24.10.2007, (compartiéndose los argumentos del auto de12.5.2008 ), cuando podía efectuado protesta (no lo impedía la detención de la grabación videográfica), firmando por el contrario el acta. b) Se alega asímismo la vulneración de lo dispuesto en el art. 185.4º LEC en relación con el art. 24 CE (respecto a las "conclusiones" en el verbal); la posibilidad o no de las alegaciones finales en el juicio verbal tras la práctica de la prueba, ha tenido y tiene soluciones absolutamente dispares, lo cual deriva de la "escasa" regulación legal del juicio verbal (11 preceptos: arts. 437 a 447 LEC), en que (a diferencia del ordinario, en que se preve expresamente el trámite, art. 433.2 ), no existe tal previsión, ni en el desarrollo de la vista (art. 443 ) ni en las actuaciones a realizar tras la prueba (art. 447.1 ). Y ambas soluciones o posiciones tienen sus argumentos a favor y en contra: a) a favor de tales alegaciones: (1) que tal insuficiencia normativa debe integrarse con las las previstas con carácter general (arts. 182 a 193 ), y entre ellas, el art. 185.4 LEC (concesión de un turno de alegaciones tras la práctica de la prueba), que debe aplicarse a todos los procesos; (2) si hay prueba, deben existir alegaciones, como consecuencia del principio de contradición. b) en contra: (1) por no existir previsión legal, y responder a la concentración del verbal; (2) por prevalecer la regulación específica (arts. 443 y 437, en los que la literalidad...

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