AAP Barcelona 276/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2010:4972A
Número de Recurso813/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución276/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 813/2009 D3

A U T O NUM. 276/10

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D.FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil diez

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONAautos dimanante de ejecución título judicial procedente otro juzgado137/2009 seguidos a instancias de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. -CASER- contra Piedad Y Prudencio

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona en autos de Ejecución título judicial procedente otro juzgado 137/2009 promovidos por Piedad y Prudencio CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. -CASER- se dictó auto con fecha 6 de julio de 2009 cuya parte dispositiva dice: " Que desestimando la oposición a la ejecución formulada po la ejecutada CAJA DE SEGUROSREUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER) en los presentes autos DEBO ACORDAR Y ACUERDO que se continue la ejecución despachada, a favor de los ejecutantes D. Prudencio y Dª Piedad, por la suma por la que fue despachada de noventa mil novecientos cincuenta y cuatro euros con catorce centimos

(90.954,14 euros), importe de la indemnización por fallecimiento del hijo de los ejecutantes, cuyo pago debe realizar la ejecutada Caja de Seguros Reunidos, compañia de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER); y Debo condenar y condeno a la ejecutada Caja de Seguros Reunidos, compañia de Seguros y Reaseguros, S.A: (CASER) a que abone a los ejecutantes D. Prudencio y Piedad, el interés legal del dinero incrementado en el 50% por ciento anual, sobre la suma del principal de la ejecución, desde la fecha del accidente, el 3 de marzo de 2007, interés que transcurridos 2 años desde la fecha del mismo, no podrá ser inferior al 20% anual; y Debo imponer como impongo, expresamente, las costas del presente incidente a la ejecutada Caja de SEguros Reunidos,Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A: (CASER),

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Magistrado/a Iltmo/a . Sr/a. D/Dª JOAN CREMADES MORANT

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
  1. Se insta la ejecución del auto de cuantía máxima de 22.2.2008 dictado en juicio de faltas 2675/2007 seguido en el Juzgado de Instrucción 24 de los de Barcelona, al amparo del art. 517.2.8 LEC en relación con el art. 13 RDLeg 8/2004 de 29 de octubre (TRLRCSCVM), frente a la entidad aseguradora CASER, en reclamación de 90.954'14 # consignada en dicho auto a favor de los ejecutantes por el fallecimiento de su hijo, en el accidente de circulación que se dirá, más 27.286'24 # calculados para intereses y costas. A la ejecución inicialmente despachada, se opuso la aseguradora ejecutada alegando (1) culpa exclusiva de la víctima (la moto, cuyo conductor tenía intención de ir recto, adelantó al taxista por el carril derecho, lo que era impredecible para el taxista); (2) subsidiariamente, concurrencia de culpas, asignando a la víctima un 90%; (3) subsidiariamente, improcedencia de intereses del art. 20 LCS, por existir causa justificada (singularmente, el informe obrante en el atestado).

    Por auto de 6.7.2009 se desestima la oponisión, mandando seguir adelante la ejecución inicialmente despachada. Frente a dicha resolución, y sobre la base de que la trayectoria de la moto era rectilínea sin girar a la derecha, se alza la aseguradora ejecutada por (1) falta de motivación de la resolución recurrida, siquiera ninguna petición se formula en base a tal motivo; (2) reitera la culpa exclusiva de la víctima o, subsidiariamente, concurrencia de culpas (90% para la víctima), así como la improcedencia de los intereses de demora (aunque tampoco se formula petición al respecto en el suplico), al existir causa justificada (versión del atestado). Con ello, el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

  2. Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación al infringirse el art. 457.1 LEC ("...con expresión de los pronunciamientos que impugna", no a fundamentos)., debe rechazarse, por cuanto que del escrito de preparación - en relación con el de oposición - se indica que son todos (en realidad la desestimación de todos los motivos de impugnación, que ya determina el alcance del recurso, ex art. 461 LEC ) y cada uno de los mismos, lógicamente contrarios a los intereses de la recurrente, sin que de la admisión, se vislumbre indefensión alguna para el apelante, no constando como causa de inadmisión en el art. 457.3 ni se infiere del art. 457.4 LEC, imponiendo la tutela judicial efectiva una interpretación favorable al acceso a una instancia superior (en relación con la tramitación global del recurso y la finalidad perseguida con el trámite de la "preparación", en definitiva la constatación de la finalidad inequívoca de recurrir, constatando la legitimación para recurrir, el gravamen, la condición de apelable de la resolución y la temporaneidad de la preparación).

  3. El art. 1 LRCSCVM (con la reforma operada, a su vez derivada de la tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo de la Unión Europea y la L. 30/95 de OSSP), en su núm. 1, pfo 1º establece que "el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por su conducción, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", con lo que el riesgo se califica como criterio de imputación (el hecho desencadenante de la lesión originada se cifra en la conducción, y en consecuencia, el agente que la dinamiza ha de responder), y en dicho precepto se establecen, pfo. 2º, como causas de exoneración : "En el caso de daños a las...

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