STS 665/1996, 30 de Julio de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3399/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución665/1996
Fecha de Resolución30 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de Juicio de Menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valencia, sobre vicios constructivos, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesus Miguel, representado por el Procurador Don José Granados Weil, en el que es parte recurrida DOÑA Flora, heredera de su hermano Don Fernando, representada por el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrian.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valencia, fue visto el Juicio de menor cuantía número 328/89, seguido a instancia de la "Comunidad de Propietarios del Edificio de la calle DIRECCION000número NUM000de Valencia", contra Don Luis Pedro, Doña Filomena, Don Enrique, Doña Ángeles, Dª Rosa(heredera de D. Fernando), Don Jose Pabloy contra Don Jesus Miguel.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "Que teniendo por recibido este escrito con sus documentos acompañados y copias de todo ello, se sirva admitirlo, y en su vista y previo recibimiento a prueba que ya desde este momento solicita esta parte, declare que en el edificio sito en Valencia, DIRECCION000, número NUM000, existen los daños y defectos constructivos que se indican en los Documentos números Veintiuno, Veintidós y Veinticuatro, acompañados a esta demanda y que de los mismos son responsables solidariamente los cónyuges Don Luis Pedroy su esposa Doña Filomena, constructores, los cónyuges Don Enriquey su esposa Doña Ángeles, asimismo constructores, Don Fernando, arquitecto y por su herencia yacente su hermana y heredera Doña Rosa, Don Jose Pablo, arquitecto técnico o aparejador y Don Jesus Miguel, aparejador o arquitecto técnico, condenando a los demandados a que con el indicado carácter de deuda solidaria indemnicen a los actores con el importe del coste de las obras necesarias para dejar el edificio en perfecto estado, comprendiendo en ésto la obra propiamente dicha, las licencias y proyectos necesarios y la dirección facultativa de estos trabajos, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia, como asimismo al pago de los daños y perjuicios para el caso de tener que desalojar las viviendas para su reparación a menos que se les facilite un alojamiento equivalente y la guarda de muebles y enseres en buenas condiciones, cuyos importes o acuerdos se fijarán igualmente en ejecución de sentencia, y al pago de las costas de este pleito, pues así es justo y procede".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Enrique, Doña Ángeles, Don Luis Pedroy Doña Filomenase contestó la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que estimando las excepciones que oponemos, se acuerde, no entrar a conocer sobre el fondo del asunto, imponiendo las costas a la actora, y en caso de no estimarse tales excepciones, se absuelva libremente a mis poderdantes desestimando las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante". Igualmente por la representación de Don Jesus Miguel, se contestó la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y suplicó al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva en el demandado, se absuelva a mi mandante, o en su caso, se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representado de todas las pretensiones contenidas en la demanda, bien por prescripción de la acción planteada en el presente, o bien, en su caso, por la evidente inexistencia de cualquier relación entre mi mandante y la parte actora, y todo ello con expresa imposición de costas al demandante". Asimismo, por la representación de Doña Flora, heredera de su hermano Don Fernando, se contestó la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia absolviendo a mi representado de las pretensiones ejercitadas en la Suplica del escrito de demanda y declarando su no responsabilidad en los daños aparecidos en el inmueble propiedad de la actora; a la que se impondrán expresamente las costas por su temeridad y mala fe". La representación de Don Jose Pablo, igualmente contestó la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que estimando la excepción interpuesta se absuelva a mi mandante; y en el supuesto de que se entrara a conocer del fondo del asunto se absuelva igualmente a mi mandante de las pretensiones de la demanda; y en ambos supuestos con expresa condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio en esta Ciudad de Valencia, DIRECCION000, número NUM000contra los cónyuges D. Enriquey Dª Ángeles; los cónyuges D. Luis Pedroy Dª Filomena; Dª Floraen su carácter de hermana de D. Fernando; y contra los arquitectos técnicos D. Jose Pabloy Don Jesus Miguel; y excepcionando a este último a quien se absuelve por falta de legitimación pasiva, debo condenar y condeno a los restantes codemandados, de modo solidario, a que indemnicen a los actores en la cantidad que se determine en trámites de ejecución, de acuerdo con las bases previstas en el Fundamento de Derecho NOVENO de esta resolución, condenándoles, también de modo solidario al pago de las costas, con excepción de las causadas a instancia de D. Jesus Miguelque serán a cargo de la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Octava, dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 1.992 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima en parte los recursos de apelación interpuestos por D. Jose Pabloy por D. Enrique, Dª Ángeles, D. Luis Pedroy Dª Filomenay se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Floray el formulado por vía de adhesión por los comuneros demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número 3 de Valencia el día 18 de diciembre de 1.989, y se modifica dicha resolución en el sentido de condenar únicamente a Dª Floraen los términos expresados en la sentencia apelada, así como al pago de la tercera parte de las costas causadas a la parte actora, absolviendo de la demanda a los restantes demandados, sin hacer especial imposición de las demás costas causadas en la primera instancia, ni de las ocasionadas en la alzada".

Por auto de aclaración de fecha 22 de mayo de 1.992 se acordó: " Se aclara la sentencia de 5 de mayo de 1.992 en el sentido de que el recurso de apelación formulado por vía de adhesión por los comuneros demandantes se estima parcialmente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, en nombre y representación de Don Jesus Miguel, se formalizó recurso de casación ante este Tribunal Supremo, que fundó en los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del número tres, del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 705 de la L.E.C. y con el 408 de la L.E.C. y ambos con el derecho constitucional a un proceso con las debidas garantías (art. 24 nº 2 de la C.E.), y al principio de la seguridad jurídica (art. 9.3 de la C.E.).

Segundo

Al amparo del número tres, del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los preceptos: artículos 359 de la L.E.C., art. 363 de la L.E.C. así como el artículo 267 de la L.O.P.J.

Tercero

Al amparo del número cuatro del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 523 de la L.E.C., en relación con el art. 710 del mismo texto procesal.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, no habiendo impugnado el recurso el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, en representación que ostenta y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 408 y 705 de este ordenamiento y 24.2 y 9.3 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia proveniente de las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 1.986, 2 de octubre de 1.987 y 5 de Marzo de 1.990, al darse validez a la actuación de la demandante y a la admisión de su adhesión a la apelación, extensiva, respecto a la petición condenatoria, al demandado absuelto y no comparecido en la segunda instancia-, se desestima porque, de una parte, la adhesión a la apelación de la actora se ha verificado con adecuación de tiempo y forma y si el recurrente no tuvo conocimiento puntual de dicha actividad ha sido por falta de personación ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, omisión generadora de que las resoluciones le hayan sido notificadas en estrados; y, de otra, la expresada acción procesal del iniciador del litigio se refiere a la oposición a que se absuelva de los pedimentos de la demanda a Don Jesus Miguel, por lo que el extremo de que se trata quedaba sometido a la decisión del Tribunal de apelación, con el alcance, extensión y sentido que lo fue en la primera instancia, tal como declaran, entre otras, las sentencias de esta Sala de 15 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 359 y 363 de esa norma y del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no sólo al admitirse la validez de la citada adhesión a la apelación por la sentencia recurrida y el auto aclaratorio, sino también con la decisión denegatoria de aquella y el contenido del auto mencionado, que transgreden los preceptos invocados-, también se desestima porque, primero, expone un argumentación similar a la que se aduce para el motivo precedente y, por tanto, la respuesta judicial ofrecida allí, para evitar repeticiones, se dá aquí por reproducida; segundo, la doctrina de la "reformato in peius", que se añade a las razones del motivo segundo con invocación de su quiebra por la sentencia traída a casación , está referida al espacio objetivo de la competencia del Tribunal "a quem" en el sentido de que no puede conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, ni, en su caso, perjudicar al recurrente sin haber mediado iniciativa de otro litigante mediante recurso al efecto, no cabe mencionarla con aquél signo, pues, en este caso, el demandante se ha adherido a la apelación con mención a un punto concreto, de manera que, por ese presupuesto, el Tribunal de apelación adquirió plenas facultades para conocer de la cuestión detallada, con la misma amplitud de jurisdicción que poseía el Juzgador "a quo", sin que, por consiguiente, la sentencia incurra en irregularidad al condenar a quién inicialmente fue absuelto; y tercero, la sentencia recurrida razona la disposición de las costas en el fundamento de derecho tercero y lleva al fallo las determinaciones previamente analizadas, y aunque en el auto de aclaración se corrige el error sufrido, éste procede definirlo como "material", ya que entra en el concepto que al respecto ha sentado la jurisprudencia al declarar que se produce en aquellos supuestos donde la equivocación se aprecia de manera directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones o argumentaciones más o menos complejas, de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución, manteniendo ésta en toda su integridad después de haber sido subsanado el error, cuya situación coincide con la de este proceso, en cuanto que la decisión sobre las costas contenida en la sentencia supone la estimación en parte del recurso formulado por vía de adhesión por la representación procesal de la "Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000número NUM000de Valencia", única particularidad enmendada en el auto aclaratorio.

TERCERO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 523 y 710, apartado 2º, de este ordenamiento, al revocar la sentencia recurrida las costas impuestas en la primera instancia y al no motivar las expresadas en la apelación-, se desestima asímismo porque la temática concerniente a las costas encaja en el capítulo de los llamados pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, supuestos todos que, según las sentencias de esta Sala de 30 de abril de 1.991, 2 de Julio de 1.991 y 4 de Noviembre de 1.994, constituyen materia reservada a la soberanía del Tribunal de instancia y, en su consecuencia, no pueden se objeto del recurso de casación.

CUARTO

La desestimación de los tres motivos del recurso de casación determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que desarrolla el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Jesus Miguelcontra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de doce de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Condenamos al recurrente al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Barcala y Trillo-Figueroa.- R. García Varela.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

49 sentencias
  • SAP Madrid 397/2011, 27 de Julio de 2011
    • España
    • 27 Julio 2011
    ...o perjudicial para el único apelante ( SSTS. de 19 de noviembre de 1991, 21 de abril y 29 de noviembre de 1993, y 30 de julio de 1991, 30 de julio de 1996, 11 de marzo de 2000 ); y b) Ello supone que tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuidan de puntualizar y entre otras, l......
  • SAP Madrid 366/2012, 3 de Julio de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 3 Julio 2012
    ...o perjudicial para el único apelante ( SSTS. de 19 de noviembre de 1991, 21 de abril y 29 de noviembre de 1993, y 30 de julio de 1991, 30 de julio de 1996, 11 de marzo de 2000 ); y b) Ello supone que tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuidan de puntualizar y entre otras, l......
  • SAP Las Palmas, 28 de Enero de 1999
    • España
    • 28 Enero 1999
    ...no ha apelado, ni, en su caso; perjudicar al recurrente sin haber mediado iniciativa de otra parte mediante recurso al efecto ( STS. de 30 Julio de 1.996 ). Es decir, que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, corno una "revisio prioris insta......
  • SAP Valencia 58/2013, 11 de Febrero de 2013
    • España
    • 11 Febrero 2013
    ...o perjudicial para el apelante ( SSTS. de 19 de noviembre de 1991, 21 de abril y 29 de noviembre de 1993, y 30 de julio de 1991, 30 de julio de 1996, 11 de marzo de 2000 ). En esa tesitura no existe mas opción que confirmar la sentencia de instancia puesto que como se ha dicho, existe como ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR