STS 0910, 19 de Octubre de 1995
Ponente | D. TEOFILO ORTEGA TORRES |
Número de Recurso | 1316/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0910 |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia por la que desestimando íntegramente la misma absuelva a mis
representadas de los pedimentos en ella deducidos con expresa imposición de
costas a la demandante". Al propio tiempo formularon demanda reconvencional
y tras alegar los los hechos y fundamentos de derecho que estimaron
oportunos terminaron suplicando al Juzgado: "Tenga interpuesta demanda
reconvencional contra Construcciones Lan-Bide, S.A., en nombre de mis
representadas, y previos los trámites oportunos dicte sentencia por la que
estimando la misma se condene a la reconvenida al pago de 200.078,- ptas.
más los intereses legales que correspondan, y las costas causadas".
Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de
contrario a la parte actora, ésta la contestó y tras alegar los hechos y
fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplicó: "...se dicte
sentencia por la que se desestime dicha demanda en su integridad, con
imposición de costas a la parte contraria, pues así procede y es de hacer
en justicia que pido en Tolosa, a siete de septiembre de mil novecientos
ochenta y nueve".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de Mayo de 1991,
cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: En atención a lo expuesto,
estimo la demanda formulada por el Procurador Don José Ignacio Otermín
Garmendia, en nombre y representación de Construcciones Lan-Bide S.A.
contra Elecnosha VII -Unión Temporal de Empresas-, Electrificaciones del
Norte S.A. y Obras y Servicios Hispania S.A., representados por la
Procuradora Doña Carmen Chimeno Rodríguez, y desestimo la reconvención
formulada por éstas contra aquélla, condenando a las demandadas a que
solidariamente abonen a la demandante la cantidad de 17.297.575 pesetas más
el interés legal de la misma desde el 17-2-89 y al pago de las costas
procesales ocasionadas en la demanda y en la reconvención. En la citada
cantidad, en la que ya va incluido el IVA, no se halla comprendido el
importe retenido a lo largo de la ejecución del contrato por parte de la
Unión Temporal de Empresas, cantidad a la que para su liquidación habrá de
sumarse 1.695.640 pesetas correspondiente a la retención derivada de la
cantidad objeto de la condena, y de la que la Unión Temporal de Empresas
podrá deducir los 2.999.311 pesetas abonadas el 12-4-89 en el Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Bilbao, y el importe de las cotizaciones de los
trabajadores de la demandante del mes de mayo de 1988, al que corresponden
los TC1 y TC2 acompañados a la demanda, hasta que la parte demandante no
acredite haber ingresado su importe en la Tesorería de la Seguridad
Social".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de San
Sebastián (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 6 de Marzo de 1992, cuyo
fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el
recurso de apelación formulado por ELECNOSHA VII -Unión Temporal de
Empresas, Electrificaciones del Norte, S.A. y Obras y Servicios Hispania,
S.A., contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana,
confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta
alzada a la apelante".
El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, actuando en
nombre y representación de "Elecnosha-VII", "Electrificaciones del Norte,
S.A." y "Obras y Servicios Hispania, S.A.", formalizó recurso de casación
que funda en los siguientes motivos:
Motivo Primero: "Al amparo del núm. 4 del artículo 1692, de la Ley
de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada a este precepto por la Ley
10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal,
anteriormente ordinal 5º del mismo artículo) por infracción de las normas
del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate".
Motivo Segundo: "Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada a este precepto por la Ley
10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal,
anteriormente ordinal 5º del mismo artículo), por infracción de las normas
del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable para resolver las
cuestiones objeto de debate".
Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el
traslado conferido, el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en
representación de "Construcciones Lan-Bide, S.A.", presentó escrito de
impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala:
"...se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de
casación formulado, con imposición de costas a la parte recurrente".
No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la
celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de
Octubre de 1995, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Ambos motivos del recurso se amparan en el núm. 4º del
art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en el primero, se acusa
infracción de los arts. 1281-1º, 1589 y 1593 del Código civil alegándose,
en síntesis, "que la esencia del contrato de obra está en la
responsabilidad por la obtención de un resultado, y, consiguientemente, no
es la naturaleza de la obra lo que define el contrato sino la distribución
contractual de los riesgos, ciñéndose la labor del intérprete a la
averiguación de la voluntad de las partes en punto a esta cuestión" y "la
natural asunción de los riesgos por el contratista -cual se hizo entre los
contendientes, sellando de propio puño la previsión normativa- no obsta a
la, también connatural, dirección por parte del comitente", por lo que, en
opinión de la demandadas hoy recurrentes (Unión Temporal de Empresas
"Elecnosha-VII", "Electrificaciones del Norte, S.A." y "Obras y Servicios
Hispania, S.A."), la sentencia impugnada incurre en error "cuando
interpreta el alcance de las instrucciones del dueño de la obra y,
consiguientemente, se equivoca también cuando exonera al contratista del
deber de custodia de la obra, trasladando los riesgos al comitente".
Conviene precisar a este respecto que lo sostenido por la Sala de
instancia, confirmando la sentencia del Juzgado cuyos Fundamentos acepta
expresamente, puede resumirse en que -partiendo de que los trabajos a
ejecutar por la actora, Construcciones Lan-Bide, S.A., "consistían en la
realización de una excavación o apertura de zanjas, para, una vez colocada
la tubería de gas por parte de la demandada, proceder al relleno, cierre y
terminación" y que "los elementos naturales, fundamentalmente la lluvia,
ejercieron su acción sobre las zanjas, arrastrando tierras a su interior y
agrandando o ensanchando su sección, lo que exigió la limpieza de las
zanjas y su ensanchamiento, con un lógico incremento de la obra", lo que
dio lugar a que la demandante presentase la correspondiente liquidación-"el
aumento de obra no puede imputarse a la actora: 1º) Porque según el
contrato era la demandada quien daba las órdenes e instrucciones ...
incluso en casos de urgencia. 2º) Porque si bien este contrato contempla
más que una actividad, el resultado de esa actividad, y el mismo exige que
el contratante -aquí subcontratista- realice su cometido, adecuadamente, de
acuerdo a lo establecido en el contrato y conforme a la buena fe y a los
usos profesionales (art. 1258 del Código civil) realizando la obra con la
diligencia precisa (art. 1104 del Código civil), es decir según lex artis o
pericia profesional, es lo cierto que así lo hizo pues: en orden a la
entibación de las zanjas, no consta que la demandada diese órdenes o
instrucciones en tal sentido y según la pericial, no era necesaria; es más,
solo era recomendable para zanjas de más de 1,30 metros, y éstas eran de
1,20 metros. 3º) Porque por la demandada se reconoce la realidad de las
unidades de obra realizadas, y no disiente en la negligencia de la actora
sino en criterios de medición y certificación; aparte de que -a pesar de
que se exponen en el documento 9 de la demanda- en ningún momento se alegan
o acreditan defectos en la ejecución".
Ciertamente, es característica esencial del arrendamiento de obra
o contrato de obra, definido en el art. 1544 del C.c., que el contratista
se comprometa a la obtención de un resultado ("opus consumatum et
perfectum"), pero ello no significa, como pretenden las recurrentes, que el
aspecto definitorio del contrato venga dado por la distribución contractual
de los riesgos, que sólo constituye una previsión legal (art. 1589) para
"el caso de destruirse la obra antes de haber sido entregada". Ha de
puntualizarse también que, en el caso que nos ocupa, lo discutido es si el
coste de la obra realizada a consecuencia del arrastre, a causa de la
lluvia, de tierras al interior de las zanjas abiertas por la demandante
debe ser soportado por ésta o por los comitentes, cuestión que ha de
resolverse atendiendo a las peculiaridades del contrato celebrado en 16 de
Noviembre de 1987, que pueden incidir sobre la aplicación de lo dispuesto
en el art. 1589 del C.c., y de ahí que el motivo estudiado se formule con
base en el art. 1281-1º, por lo que ha de recordarse la doctrina
jurisprudencial expresiva de que la interpretación de los contratos es
facultad de la Sala de instancia no siendo revisable en casación salvo que
las conclusiones obtenidas sean ilógicas o se contradiga algún precepto
legal (Ss. de 4 de Mayo y 7 de Octubre de 1993 y 29 de marzo y 22 de
Diciembre de 1994), así como que de lo que realmente se trata es de indagar
la intención común de los contratantes (Ss. de 2 de Febrero de 1975 y 18 de
Junio de 1992, entre otras), según se infiere del propio art. 1281, y,
siendo así, se tiene que la Audiencia ha realizado su labor hermenéutica
con sujeción a los preceptos aplicables y dentro de un proceso lógico que
no revela incoherencia alguna; en efecto, ha de tenerse presente -los
criterios interpretativos legales no son excluyentes- el medio hermenéutico
denominado de la totalidad, expresamente reconocido en el art. 1285 del
C.c., de cuya utilización resulta que "Elecnosha-VII" se reservó en el
contrato algunas facultades atípicas respecto a la ejecución de la obra,
derivadas de su propia finalidad -se trataba de la apertura de zanjas y su
posterior relleno-, que implicaban un control del momento en que
realizarlas (Estipulaciones octava, cuarta y décima), lo que constituye un
dato decisivo, pues, aun desde la estricta aplicación de la doctrina sobre
soporte del riesgo (art. 1589), la "morosidad" en recibir la obra viene a
identificarse, en este caso, no ya con la recepción definitiva de la obra
sino con el hecho de que, al ser la comitente quien iba disponiendo el
momento de apertura de cada zanja y la colocación de las tuberías, si se
producían deterioros debidos a la lluvia no obstante a haberse hecho la
obra correctamente, no cabe responsabilizar a la contratista, ya que la
tesis contraria desconocería supuestos, como el presente, en que la buena
fe contractual requiere que, al retener el comitente facultades sobre la
ejecución de la obra, surja para éste el deber de actuar de modo que se
eviten daños a la ya realizada; ha de advertirse, por último, que lo
pactado en el contrato en punto a que "no será objeto de abono cualquier
reclamación derivada de... inclemencias climatológicas", no afecta a las
producidas en las circunstancias expuestas, así como que lo previsto en la
Estipulación sexta ("El subcontratista será el único responsable, a todos
los efectos de todas las operaciones que formen parte directa de los
trabajos a él encomendados") sólo puede referirse a la realización de los
concretos trabajos, pero no a sucesos como el acontecido. Ha de decaer, por
tanto, el motivo.
En el motivo segundo argumentan las recurrentes sobre la
invariabilidad del precio de la obra (art. 1593 del C.c.) y la exigencia de
autorización para el aumento de la obra. Es cierto que, como es natural, en
el contrato no se previó la posibilidad de que se hicieren necesarias obras
de limpieza y ensanchamiento de las zanjas a consecuencia de un eventual
arrastre de tierras a su interior por efecto de la lluvia y, en este
sentido, puede afirmarse, como se dice en la sentencia impugnada, que se
produjo un "incremento de obra", pero no debe olvidarse que: a) La
responsabilidad por el deterioro sufrido en las zanjas ya abiertas
correctamente no es atribuible a la contratista; b) La realidad de la
autorización por parte de las hoy recurrentes para las obras de reparación
subsiguiente de las zanjas es innegable si se atiende a la doctrina
jurisprudencial conforme a la cual es suficiente la tácita (Sª de 18 de
Abril de 1995), pudiendo incluso llegar a presumirse si las obras se han
realizado sin oponerse a ellas (Sª de 10 de Junio de 1992) y, en cualquier
caso, el problema de si las obras que sustentan el aumento de precio están
o no autorizadas por el dueño es cuestión de hecho de libre determinación
por el Juzgador de instancia (Sª de 21 de Julio de 1993, con cita de
anteriores); y c) No es óbice a lo dicho la Condición Particular 10ª del
contrato ("En ningún caso se harán unidades de obra que sean motivo de
precio contradictorio, que no hayan sido dadas por escrito y firmadas por
el Jefe de Obra o de Línea de ELECNOSHA-VII"), pues no se trata de unidades
de obra que den lugar a "precio contradictorio" sino de unas obras de
reparación consecuentes a un acontecimiento de que no debía responder la
contratista, reparación realizada indudablemente con conocimiento de las
comitentes; de todo lo cual se sigue el perecimiento del motivo examinado.
La desestimación de ambos motivos del recurso comporta
la de éste, con la consecuencia de imponerse a las recurrentes las costas
causadas, como establece preceptivamente el art. 1715, in fine, de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, así como la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por la Unión Temporal de Empresas "Elecnosha-VII",
"Electrificaciones del Norte, S.A." y "Obras y Servicios Hispania, S.A."
contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián
(Sección 1ª) con fecha 6 de Marzo de 1992; y condenamos a dichas
recurrentes al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido.
Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO
ORTEGA TORRES. RUBRICADO.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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