ATS, 19 de Septiembre de 2002

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso3683/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1ª, en Autos nº 79/01, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Lucioy por Emiliomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castro Rodríguez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Lucio

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa se formalizó recurso de casación en base a tres motivos; por infracción del derecho a la presunción de inocencia, error de hecho en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma y cuyo orden es alterado por respeto a una mejor sistemática.

El primero se ampara en el artículo 849.1º de la LECRIM, y 5.4 de la LOPJ, y denuncia infracción del artículo 24 de la CE, ante la ausencia de prueba de cargo capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia.

  1. La Jurisprudencia de esta Sala II tiene declarado reiteradamente que el ámbito del conocimiento de la Sala de casación en relación al derecho a la presunción de inocencia, se centra exclusivamente en la constatación de prueba de cargo, esto es, en los aspectos fácticos relativos al delito imputado y a la participación en ellos del acusado, quedando extramuros de la casación la valoración que haya efectuado la Sala sentenciadora, valoración que en exclusiva solo le corresponde a aquella en virtud de la inmediación y contradicción que tuvo, como se recuerda en el artículo 741 LECRIM (STS de 10 Mayo de 1999). La presunción de inocencia sólo puede aceptarse cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria. (STS 25 Mayo de 1999).

    Y la inferencia del destino al tráfico en este delito es un juicio de valor sobre el elemento subjetivo del injusto que como expresión del resultado de un proceso de valoración deductiva, opera sobre intenciones inferibles de datos objetivos probados y queda fuera del ámbito de protección de la presunción de inocencia (STS de 2 Abril de 1998).

  2. En el acto del juicio oral el recurrente declaró que cogió el vehículo de su cuñado sin pedirle permiso y llevó al otro acusado a comprar droga y vió como éste compró tres gramos que guardó en la guantera. Cuando vió a la policía se puso nervioso porque no tenía carnet, dió marcha atrás y les siguieron.

    En el mismo acto los agentes intervinientes manifestaron que fueron a hacer un control de droga y vieron que los acusados se introducían rápidamente en un coche que estaba rodeado de otros vehículos y daban marcha atrás conduciendo temerariamente, a gran velocidad, pese a que había muchos niños, lograron interceptarlos porque se cruzó un autobús, registraron el vehículo y en la guantera delantera estaba cerrada y había dos envoltorios, hubo un forcejeo para detenerlos.

    En el marco de la prueba documental se dió por reproducido el informe analítico de la sustancia intervenida y que resultó ser 49'710 gramos de cocaína.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar, junto al dato objetivo de la intervención de la sustancia cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; su reconocimiento de encontrarse en el lugar de los hechos, al que habían acudido para comprar droga así como su actitud al observar la presencia policial; las manifestaciones de los agentes intervinientes que de forma conteste describen el intento de huida de los acusados al observar su presencia, la resistencia que ofrecieron y la ocupación de la droga; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II que las declaraciones de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración -en contraste con las demás pruebas- al Tribunal de instancia (STS 2 de Diciembre de 1.998).

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El tercer motivo se basa en el artículo 850.1º de la LECRIM, al no haber acordado el Juzgador la suspensión del acto del juicio oral ante la incomparecencia de uno de los agentes intervinientes a dicho acto.

  1. La jurisprudencia ha reconocido que el no acceder el órgano judicial a la suspensión de la vista pública ante la incomparecencia de algún testigo cuyo testimonio haya sido declarado previamente pertinente supone una denegación de prueba a los efectos previstos en el art. 850.1 LECrim. Mas, dicho esto, no cabe olvidar que así como la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes ha de decidirse sobre la base de su «pertinencia», por su relación con el thema decidendi -arts. 659 y 792.1 LECrim.-, la suspensión de las vistas se rige, en esta materia, por criterios de «necesidad» -art. 746.3 LECrim.-, de tal modo que la denegación de la suspensión del juicio oral únicamente puede valorarse como denegación de prueba cuando, razonablemente, la práctica de las pruebas omitidas pudiera haber alterado los presupuestos de la convicción del juzgador sobre los hechos que se hayan declarado probados con potencial transcendencia en el fallo condenatorio combatido. (STS de 5 Octubre de 1998).

  2. En las actuaciones consta que el testigo a que se refiere al recurso -uno de los agentes intervinientes- no acudió al plenario y ante su ausencia y la decisión del Tribunal de continuar con el acto del juicio oral, la defensa formuló protesta pero no hizo constar las preguntas que pensaba dirigirles, requisito éste exigido por la constante Jurisprudencia de esta Sala II a fin de que por la misma se disponga de la suficiente información sobre la necesidad de la prueba (STS 8 de Junio de 1.999). Pero además la posible declaración del testigo no hubiera cambiado el relato de hechos probados, que se basa en el testimonio conteste de tres de los agentes intervinientes. Por lo que, la suspensión del juicio, lo único a que podía dar lugar era a dilatar la resolución del caso con grave quebrantamiento de los intereses de los encartados y de la justicia, por lo que fue bien denegada la suspensión pedida, al considerarse el Tribunal ya suficientemente informado por el resto de las pruebas practicadas.

Por lo que no existiendo el quebrantamiento de forma denunciado, el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El segundo motivo se funda en el artículo 849.2º de la LECRIM, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba, por la "manifiesta contradicción entre la relación de hechos probados de la sentencia y el atestado policial", cuestionando la versión de los hechos aportada por la fuerza actuante.

  1. La pacífica doctrina de esta Sala II establece que la estimación del recurso de casación por error de hecho en la valoración de la prueba exige: a) que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas; b) que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y, d) que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. (STS 28 Mayo de 1999).

    El atestado policial no tiene la consideración de documento a efectos de acreditar el error del juzgador de conformidad con el art. 849.2 LECrim. (STS de 20 de Julio de 1999). Tampoco las declaraciones policiales ni judiciales (STS 27 de Octubre de 1.997), ni el acta del juicio oral (STS 29 de Febrero de 2.000), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega. Sino los escritos fehacientes constituidos fuera del proceso y que a él se le incorporan (STS de 15 de Abril de 1.997).

  2. Pero además no existe error en el Tribunal al apreciar la prueba a que se refiere el recurso, pues el Juzgador basa su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones de los agentes intervinientes, y de los propios acusados, así como en el informe pericial de la sustancia ocupada, tal y como se ha expuesto anteriormente. No siendo posible la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar (artículo 741 LECRIM). (STS 10 de Febrero del 2.000).

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

    RECURSO DE Emilio

PRIMERO

Por la representación procesal del impugnante, condenado en la misma sentencia, delito y pena que el anterior se formalizó recurso de casación en base a dos motivos, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El primero, con sede casacional en el artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la CE, al no haberse practicado suficiente prueba que acredite que "los acusados tenían droga en el coche que destinaban a la venta a terceras personas".

  1. En el anterior recurso se ha examinado tanto la doctrina de esta Sala II sobre el derecho fundamental cuya vulneración se invoca como el material probatorio desarrollado en la presente causa, lo que obligadamente hay que reproducir en este lugar.

    Debiendo añadirse que el recurrente admitió en el plenario que pidió al anterior recurrente que le llevara a comprar droga y adquirió dos o tres gramos y al ver a los policías se pusieron nerviosos y trataron de huir.

    En consecuencia, y de conformidad con los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, queda acreditado la existencia de prueba de cargo, que practicada con respeto a la legalidad vigente, es valorada por el Juzgador, conforme a las normas de la razón y máximas de experiencia, y que prueban la realidad de los hechos enjuiciados y la intervención del recurrente en los mismos, siendo la misma suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Y en cuanto al juicio de inferencia realizado por el Tribunal de Instancia sobre el destino de la sustancia intervenida al tráfico ilícito, lo deduce de los datos objetivos plasmados en los hechos declarados probados de la resolución combatida, como es además de la huida de los acusados al observar la presencia policial, su resistencia al ser interceptados y finalmente la importante cantidad de sustancia intervenida -casi 50 gramos de cocaína-, que excede con mucho a la que pudiera afirmarse estar destinada a un hipotético consumo; lo que confirma el destino a terceras personas de la citada sustancia, por ser acorde tal afirmación a las normas de la lógica y la razón.

    Por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.2º de la LECRIM y afirma que "existe en autos otro tipo de pruebas que nos hacen suponer que el destino de la droga era el consumo de los acusados aunque negasen desde un primer momento la existencia de esos gramos en el coche" y señalando el certificado en el que se afirma que el acusado es drogodependiente, escrito firmado por veinticuatro personas, vecinos del acusado, acreditativos de los trabajos realizados por éste, documentos que el vehículo no era propiedad del anterior recurrente ni que éste tuviera permiso de conducir, así como que ninguno de los acusados habían sido detenidos con anterioridad a los hechos.

Nuevamente se hace obligado tener aquí por reproducido la doctrina de esta Sala II respecto a la vía casacional elegida y a que se ha hecho referencia anteriormente, debiendo añadirse que los documentos a que se refiere el recurso, no evidencian la equivocación del Juzgador, al carecer del carácter "literosuficiente", es decir que por sí sólo acrediten y prueben la veracidad de su contenido (STS de 7 de Octubre de 1.999), puesto que la afirmación que hace el Juzgador sobre el destino de la sustancia poseída, es el resultado de un juicio de inferencias acorde a la lógica y a la razón, que no resulta contradicho por el hecho de que el acusado percibiera ingresos por su trabajo, fuera consumidor de sustancias estupefacientes ni que el otro acusado hubiera tomado el vehículo de su cuñado sin su consentimiento y sin tener permiso de conducir.

Por lo que, no evidenciándose error en el Juzgador, el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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