STS 994/1999, 1 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso592/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución994/1999
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Jesús, contra Auto, de fecha 4 de febrero de 1998, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Díez. I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto desestimando la revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de Diciembre de 1998.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de Mayo de 1999 se levanta el término de suspensión para dictar Sentencia que pesaba sobre estas actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Al igual que hizo la Sala de instancia, en este recurso deben examinarse conjuntamente los dos motivos de casación que se propugnan en su escrito de formalización, pues en definitiva lo único que se pretende es la revisión de la sentencia en el único punto relativo a la prescripción del delito, ya que el nuevo Código establece en su articulo 131.1 el tiempo prescriptivo de cinco años para los delitos graves, y simplemente grave es el que en su día se enjuició, al corresponderle actualmente, según su artículo 142.1 una pena máxima de cuatro años por tratarse de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte.

No obstante ello, esta pretensión debe rechazarse por lo siguiente:

  1. El propio recurrente viene a admitir que la pena de seis meses y un día de prisión menos que le fue impuesta en la sentencia de esta Sala, le es más favorable que la establecida en el vigente Código Penal, que, como mínimo, es la de un año de prisión, de ahí que la revisión solicitada incida únicamente en el problema de la prescripción y no en la cuantía de la pena, pareciendo que con ello pretende que, por un lado, se aplique el Código de 1973 para la pena, y, por otro, el Código de 1995 para la prescripción. Es claro que esta aplicación conjunta de uno y otro código a la vez, está prohibida por la Disposición Transitoria Segunda cuando obliga a la aplicación "completa" de uno u otro Código. Además, esta aplicación unívoca debe decantarse siempre en favor de la norma que establezca menor pena sin tener en cuenta cualquier otro tipo de circunstancias colaterales como podría ser la de la prescripción, pues no en balde, tanto dicha Disposición Transitoria Primera, como la Quinta., y en general casi todas ellas, para establecer la norma más favorable se basan en la "pena" que habría de imponerse al delito enjuiciado. De otra parte, y como refuerzo de lo anterior, es necesario considerar que, tanto en el antiguo Código (artículo 113), como en el vigente (artículo 131), el instituto de la prescripción, en orden a medir el tiempo prescriptivo, tiene su raíz única precisamente en el tiempo de duración de la pena que señala cada norma, y si esta pena, insistimos, es más favorable la del antiguo que la que podría haberse impuesto con arreglo al nuevo Código, aquélla es la que ha de tenerse en cuenta para fijar ese tiempo prescriptivo.

  2. El párrafo 3º de la Disposición Transitoria Quinta, ordena que "no se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena". Como vemos, esta norma parte también de la base del concepto de "pena", pero con independencia de ello, y en el caso que nos ocupa, el recurrente, Sr. Pedro Jesús, goza en pura lógica de esa suspensión de condena al habérsele impuesto la de seis meses y un día de prisión menor y carecer de antecedentes penales, lógica que queda reforzada por el dato de que, ni en el escrito de formalización del recurso, ni en ningún otro trámite, se haya alegado lo contrario, ni tampoco de que se halle en el trance de su cumplimiento efectivo.

  3. A lo anteriormente razonado puede añadirse que aunque se aplicase el tiempo prescriptivo de los cinco años que establece el artículo 131 del vigente Código, la solución desestimatoria sería la misma, ya que el recurrente parte de la premisa de que el delito se cometió en el año 1981 mientras que su inculpación no se produjo hasta el año 1990, es decir, transcurridos más de los cinco años que el referido precepto señala para la prescripción. Olvida sin embargo el que así alega que, según constante jurisprudencia, incluida la sentencia de este Tribunal de fecha 26 de septiembre de 1997, de la que el presente recurso trae causa, en aquellos supuestos en que se imputa un delito de imprudencia con resultado de muerte y lesiones, el delito debe entenderse consumado, no cuando se realizó la conducta imprudente considerada en sí misma, sino cuando se produce el resultado como elemento esencial del tipo, ya que es tal resultado "el que completa (o cierra) el círculo de la acción delictiva, es el último de los requisitos de la actividad imprudente, sin el cual el delito no nace".

Obvio es decir que en el presente caso, dada la considerable cantidad de perjudicados y la propia mecánica de la enfermedad contraída, muchos de los resultados nocivos, tanto en el aspecto de su curación y sanidad de las lesiones, como en el aspecto incluso, del fallecimiento de algunas personas, no se habían aún producido en el referido año 1990, cuando el que ahora impugna había sido tenido como uno de los posibles culpables del delito imprudente.

Se desestiman ambos motivos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Procuradora Sra. González Díez, contra auto dictado por la Audiencia Nacional (Sección Primera), de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho acordando la revisión de sentencia dictada contra Pedro Jesús. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO ACLARACIÓN Aclaración Nº de Recurso: 592/1998P Fecha Auto: 13/10/99 Ponente Excmo. Sr. D.: José Jiménez Villarejo Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: CPV/RPA REVISIÓN DE CONDENA Auto de Aclaración Recurso Nº: 592/1998P Ponente Excmo. Sr. D. : José Jiménez Villarejo Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Luis-Román Puerta Luis D. Gregorio García Ancos D. José Jiménez Villarejo ______________________ En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. I. HECHOS ÚNICO: La representación del acusado que recurrió en casación el auto dictado en este procedimiento, y a quien le fue notificado asimismo la sentencia acordada en este trámite, solicita la aclaración de dicha sentencia, al objeto de subsanar la omisión en cuanto a las costas procesales.

  1. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO: En escritos presentados con posterioridad a la Sentencia dictada por esta Sala 944/1999 de 1 de junio se solicita la condena en costas del recurrente, cuyos motivos de impugnación fueron desestimados en dicha sentencia. En efecto, en la Sentencia citada, esta Sala desestimó los dos motivos de casación del recurso interpuesto, en los que se pretendía que se reconociese la existencia de infracción de ley por no haber considerado la Audiencia Nacional que el delito por el que fue finalmente condenado había prescrito. La consecuencia era, por tanto, que, conforme al art. 90.II de la Ley de Enjuiciamiento criminal, el recurrente fuera condenado en costas, en la medida que esta disposición está vigente para los casos en que el recurso ha sido desestimado. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: LA ACLARACIÓN SOLICITADA y que se tenga por condenado en costas al recurrente, tal como ha sido solicitado por los Procuradores Don Ramiro Reynolds de Miguel y Doña Beatriz Ruano Casanova en sendos escritos de 15 de junio de 1999. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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