STS 969/1999, 27 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso997/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución969/1999
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Alicia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que condenó a dicha recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representado por el Procurador Sr. D. José Gonzalo Santander Illera.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga, incoó procedimiento abreviado con el número 6150 de 1996, contra Alicia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Segunda, con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Se declaran como tales los que integran el siguiente relato:

Alertado el Grupo Tercero de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Málaga, por gestiones propias, de que desde la vivienda sita en la calle DIRECCION000, bloque NUM000, piso NUM004DIRECCION002, de la Barriada de "DIRECCION001" de esta ciudad, se venían realizando operaciones de venta de pequeñas cantidades de droga, se decidió montar un dispositivo de vigilancia a fin de comprobar la veracidad de su información. Fue el pasado día veintiséis de septiembre, cuando el policía con carnet profesional número 47.880, convenientemente apostado para observar los alrededores de la vivienda citada sin ser visto, advirtió la llegada a la barriada de dos personas, en las que centró su atención pos sospechar que pretendieran adquirir droga. Presenció como, tras preguntar en las proximidades, se introdujeron en el bloque NUM000, objeto de vigilancia, y subieron hasta el piso NUM004, donde la vivienda de la DIRECCION002es la única habitada. A ella habían llegado previamente otras personas, a las que no se pudo interceptar a su salida, siendo ostensible que en su interior se encontraba la actual acusada, Alicia, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien el policía referido había visto en reiteradas ocasiones asomarse a la ventana de la cocina. Pues bien, en esta ocasión, las dos personas citadas pudieron ser interceptadas por el cerco policial conectado por radio-teléfono con el policía observador, cuando salían de la zona, interviniendo en su poder dos bolsitas con sustancia que, analizada posteriormente, resultó ser, una, heroína, con pureza de 80,92 por ciento, peso de 0,80 gramos y valor en el mercado solicitó al que estaba siendo destinada de 13.333 pesetas, y otra, cocaína, con pureza de 74,40 por ciento, peso de 0,81 gramos y valor en el mercado ilícito al que estaba siendo destinada de 16.200 pesetas. En el registro practicado posteriormente en el domicilio referido se intervinieron 5.445 pesetas, producto de ventas realizadas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Aliciacomo autora criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y a la de MULTA EN CUANTIA DE TREINTA MIL PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de arresto sustitutorio, caso de impago, y al pago de las costas procesales de este juicio.

Procédase al comiso de la droga y dinero intervenidos y déseles el destino legal.

Séale de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella ha estado privada en razón a esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

Póngase en conocimiento esta resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.

Se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebranta de forma e infracción de Ley, por la acusada , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Por infracción de Ley, en base al art. 5.4 de la LOPJ. 6/1985 de 1 julio, por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia amparado en el art. 24.2º de la CE., ya que la actividad probatoria practicada en el acto del Plenario, no se deduce ni de una manera indiciaria la participación en los hechos de mi representada.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley Procesal Penal, por haber sido infringido el art. 793.4 de la LECrim., al no haberse observado el plazo de 30 días entre una sesión y otra de la vista oral, lo que produciría la nulidad de dicha vista.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día siete de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación de Alicia, formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, que le reconoce el art. 24.2 de la CE.

En el desarrollo del motivo analiza la falta de pruebas incriminatorias existentes, a juicio de la recurrente. Así, se señala que Alicianegó siempre los hechos delictivos que se le imputaban, y no se le encontró droga a ella, ni en el piso donde, según la acusación y la sentencia, se verificó la venta de los estupefacientes, habiéndose además acreditado que ella no moraba en dicha vivienda. Pone de relieve también la recurrente que el comprador que declaró, identificado como testigo uno, negó en el juicio oral haber adquirido la droga en el piso de la DIRECCION000, que señala la acusación y la sentencia , manifestando que la había comprado en la Trinidad, y que había identificado ante la Policía, faltando a la verdad, como vendedora del estupefaciente a Alicia, previa la exhibición de una única fotografía de ella, a causa de que en Comisaría la habían amenazado con encerrarla en prisión si no reconocía a la acusadora. Se pone de relieve también en el recurso que el Policía nº 47880, que participó en la vigilancia y avisó a sus compañeros para que interceptaran a los compradores, declaró en el juicio oral que no había visto a Aliciavender la heroína y la cocaína a dichos compradores. También destacó la recurrente que no se había practicado rueda de reconocimiento para la identificación de Aliciapor el testigo uno.

El Ministerio fiscal impugnó el motivo por entender que el Tribunal de Málaga contó con prueba bastante para la condena de Alicia, consistente en las declaraciones prestadas en el juicio oral por los Policías núms. NUM001, NUM002y NUM003, y por la vertida en fase instructoria por uno de los compradores, que identificó fotográficamente a la acusada, aunque luego se desdijese en el plenario de la declaración prestada en Comisaría y del reconocimiento hecho en tales dependencias.

En relación al derecho a la presunción de inocencia establecido con carácter constitucional en el art. 24 de la CE, se ha elaborado una acabada doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias 31/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 102/94, 86/95, 34/96 y 157/96), y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, y sentencias 203, 727, 754, 821 y 882 de 1.996), según la cual el acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, y desarrollada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Los informes y diligencias del atestado, como en general las actuaciones instructorias, solo adquirirán valor de prueba enervadora de la presunción de inocencia, cuando sean reproducidas en el juicio oral, en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción (STC 80/86, 82/88, 201/89, 161/90, 80/91, 282 y 328/94, y sentencias de esta Sala de 25.2.89, 23.6, 6.11.92 y 3.3.93).

Las declaraciones policiales carecen de valor probatorio de cargo, si no se ratifican ante el Juzgado o en el juicio oral por los que las emitieron, o si no las corroboran los funcionarios policiales ante los que se prestaron (STC 47 y 80/86, 161/90, 80/91, 51/95 y sentencias de esta Sala de 1.12.95 y 304/96 de 8.4).

El reconocimiento fotográfico, acogido como forma de identificación en la sentencia del Tribunal supremo de 10 de octubre de 1983, puede tener valor probatorio si accede al juicio oral a través de otro medio de prueba, como sería la declaración del testigo que practicó el reconocimiento (STS. de 22.11.90, 31.1 y 27.9.91, 13.2, 3.6 y 13.10.92, 5.4.93 y 31.5.94).

En la sentencia del Tribunal Constitucional 40/97, de 27.2, se entiende que el reconocimiento fotográfico ante la Policía, medio lícito de investigación, puede alcanzar valor probatorio, si se aporta al juicio oral, con la comparecencia del identificante o de los policías ante los cuales se practicó el reconocimiento.

Con apoyo en la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional que se acaba de exponer, y según lo dictaminado por el Ministerio Fiscal debe desestimarse el motivo primero del recurso de casación de Alicia, por haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia que le amparaba a la acusada por pruebas incriminatorias obrantes en las actuaciones y, básicamente por las enumeradas en el Fundamento primero de la sentencia impugnada, consistentes en las declaraciones prestadas por los Policías en el juicio y por las declaraciones emitidas en el mismo momento procesal, y en Comisaría por el testigo designado con el nº 1.

Efectivamente, el Policía NUM001, en la primera sesión del juicio manifestó haber interceptado al testigo Uno, que reconoció haber comprado la droga que se le ocupó a la acusada, en la DIRECCION000, bloque NUM000, NUM004DIRECCION002, sin haber sido sometido el comprador a coacción alguna. El Policía NUM003, en la siguiente sesión del juicio, manifestó haber vigilado la casa donde se encontraba la acusada y haber tomado declaración a los compradores, que voluntariamente reconocieron por fotos a Aliciacomo la persona que les vendió el estupefaciente, recogiéndose en acta solamente la declaración del testigo Uno. El Policía 47880, manifestó que la acusada no vivía en la DIRECCION000, pero estaba siempre allí, habiéndola visto el testigo asomarse a la ventana, añadiendo que vio subir a los compradores al piso donde se hallaba Alicia, y avisó a sus compañeros, que los interceptaron, ratificando el testigo la declaración prestada ante el Juzgado el 27 de diciembre de 1996, obrante al folio 51, en la que prácticamente hizo las mismas manifestaciones que en el juicio.

El designado como comprador uno, ante la policía y los instructores NUM003y NUM001, manifestó a las 19,30 horas del día 26 de septiembre de 1996, que pagó 12.500 ptas. por un gramo de cocaína y otro de heroína, y que reconoció policialmente a la vendedora, tras serle mostrados albúnes fotográficos, como Alicia, con la que había llevado a cabo la operación en el piso DIRECCION003, DIRECCION002de la planta NUM004del bloque NUM000, de la DIRECCION000, de la barriada de DIRECCION001, a cuyo lugar había acudido el testigo acompañado de un amigo, habiendo sido interceptados los dos por policías de paisano cuando se alejaban del mismo. A la indicada declaración policial no asistió letrado de Alicia, que fue informada de sus derechos, con motivo de su detención, a las 22,40 horas del mismo día, según consta al folio 19 de las Diligencias Previas.

Ante el Juzgado de Instrucción, el comprador núm. Uno, manifestó el 28 de septiembre de 1996, hallándose presente la letrada designada por la acusada, según consta al folio 33, que no había comprado la droga a Alicia, sino que la había adquirido en "El llano" por la mañana, y que no conocía a la acusada, ni la había reconocido en fotografía, habiendo firmado la declaración policial ante las amenazas de los Agentes de que podrían detenerle por encubridor. En el juicio oral, el comprador señalado como testigo nº 1, reiteró que no conocía de nada a la acusada, y que señaló la foto de la misma en la Comisaría, por temor a que le encerraran si no lo hacia.

La identidad de la vendedora quedó acreditada por tanto por la declaración policial del comprador y por el reconocimiento fotográfico que hizo de Alicia, incorporados al juicio oral a través de las declaraciones de los Agentes que intervinieron en las diligencias policiales.

La naturaleza de los estupefacientes vendidos por Alicia, aparece acreditada por la declaración del comprador y por el informe de sanidad y consumo, obrante al folio 25.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso de casación de Alicia, con apoyo en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., se denuncia la transgresión del art. 793.4º de la misma Ley Procesal Penal, por haber estado suspendido el juicio más de treinta días, al haberse celebrado la primera sesión el 30 de septiembre de 1997, y haberse señalado para la continuación del juicio el día 6 de noviembre siguiente.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, puesto que el Tribunal ofreció una justificación razonada del acuerdo suspensivo, con un apoyo legal, en el art. 202 de la LECrim., discutible, aunque suficiente, la parte acusada no formuló protesta ante la decisión de dilatar la reanudación de las sesiones por más de un mes, y porque en todo caso no cabía apoyar el motivo en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., que se refiere a la vulneración de normas sustantivas, sin que indudablemente lo sea el precepto contenido en el nº 4º del art. 793 de la LECrim., que se denuncia como transgredido.

El motivo debe desestimarse, básicamente por las razones aducidas por el Ministerio Público.

La transgresión alegada, vulneración del nº 4º del art. 793 de la LECrim., no podía cobijarse en el nº 1º del art. 849 de la misma Ley Procesal, que se refiere a la vulneración de normas substantivas, sin que tangan tal carácter el precepto del nº 4º del art. 793 de la LECrim., de índole netamente procesal.

El rebasamiento del plazo de treinta días, fue de poca duración -de siete días- y estaba justificado por una razón atendible, como era la imposibilidad de uno de los Magistrados integrantes del Tribunal de poder formar parte de éste, a causa de una comisión de servicio, según se expuso en el acuerdo del Tribunal enjuiciador de 30 de septiembre. Puede estimarse tal situación de imposibilidad equiparable a la de la enfermedad de algún magistrado, que prevé el art. 746.4º de la LECrim., y calificable de causa justa legitimadora de la suspensión del plazo de los treinta días que marca la regla 4ª del art. 793 de la Ley Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 202 de la LECrim., citado en el acuerdo de suspensión de la Audiencia de Málaga de 30 de septiembre de 1997.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Alicia, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 1997, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en el Procedimiento Abreviado 6150/1996, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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