SAP Castellón 26/2010, 20 de Enero de 2010

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2010:117
Número de Recurso669/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución26/2010
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

Rollo: AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm.669/09.-Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón.

Juicio Oral núm. 176/09

Procedimiento: Juicio Oral núm. 176/09.- S E N T E N C I A NÚM. 26/2010

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veinte de enero de dos mil diez.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.669/09, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha diez de septiembre de 2009, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 176/09, dimanante en Juicio Oral núm. 176/09 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón.

Han sido partes como APELANTE D. Geronimo (procesalmente representado por la procuradora sra. Tomas Fortanet, y asistido por el letrado sr. Tárrago Moncho) y como APELADO "LA CAIXA" (procesalmente representado por la procuradora sra. Motilva Casado, y asistido por el letrado sr. Cancelo Castro) y el MINISTERIO FISCAL (representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. D. Cándido Rodríguez Couso). Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia de diez de septiembre de 2009 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, dictada en autos de Juicio Oral núm. 176/09, se dispuso lo siguiente: "Debo condenar y CONDENO a Geronimo como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, con la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 4 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así mismo se condena a Geronimo a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a la Caixa d#Estalvis i Pensions de Barcelona "La Caixa" en la cantidad de 47.000 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente; más el pago de costas, incluidas las de la acusación particular."

"Se prorroga la situación de prisión provisional de Geronimo en los términos previstos en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente."

"Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas, privativas de libertad o de derechos, para el cumplimiento de la pena."

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: "HA RESULTADO PROBADO, por las testificales, pericial y documental, y así se declara que: En fecha de 27/6/08, el acusado Geronimo, junto con otro sujeto no identificado, provistos de objetos metálicos y contundentes tipo pistola, sobre las 08:00 horas entraron la sucursal de La Caixa, sita en la avenida Capuchiños nº 19 de Castellón, y obligaron, esgrimiendo los referidos instrumentos, al director de la oficina, a dos empleadas y a una clienta que se hallaban en el interior a introducirse en la sala de la caja fuerte, de donde consiguieron sustraer la suma de 47.000 euros, marchándose del lugar".

" Geronimo fue condenado: por un delito de robo con violencia o intimidación, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, en fecha 11/6/03, en la causa JO nº 220/03, ejecutoria 1039/03; y por un delito de robo con violencia o intimidación, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid, en fecha 2/7/03, en la causa JO nº 261/03, ejecutoria 1714/03; siendo las respectivas liquidaciones de dichas penas, siendo la fecha inicial de la primera 17/6/03 y la de cumplimiento 18/9/06, y la fecha inicial de la segunda 19/9/06 y la final 9/6/08.".

SEGUNDO

El día uno de octubre de 2009 fue presentado escrito por la procurador sra. Tomás Fortanet, en nombre y representación de d. Geronimo, de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se dicte "sentencia anulando la recurrida y en su lugar reemplazarla por otra más ajustada a Derecho".

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El Ministerio Fiscal, en escrito de dieciséis de octubre de 2010, dijo solicitar la confirmación de la resolución recurrida.

El día veintitrés de octubre de 2009 fue presentado escrito por la procurador sra. Motilva Casado, en nombre y representación de "LA CAIXA D`ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA" ("LA CAIXA"), solicitando también la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día nueve de diciembre de 2009, en resolución de nueve de diciembre de 2009 se rechazó la petición de prueba realizada por la parte apelante para la segunda instancia.

En resolución de cinco de enero de 2010 se señaló el día veinte de enero de 2010 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante alega, en primer lugar, "vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, establecido en el art. 24.2º de la C.E .".

Se impugna el pronunciamiento por virtud del cual fue inamitida la prueba pericial morfofisionómica solicitada en el escrito de defensa. Se indica que la prueba referida fue propuesta en la forma y momento legalmente establecidos, y que era pertinente y relevante. Se añade en el escrito del recurso que "no existía ningún inconveniente para su práctica ni hubiera supuesto una dilación en el señalamiento del Juicio Oral"; así como que "apareciendo los autores del hecho en las fotografías obtenidas de la grabación obrante al folio 6 y 7, dicha pericia, constituye un verdadero y fidedigno elemento probatorio para determinar la identidad de las personas que aparecen en las mismas, pudiendo confirmar o descartar su participación de un modo científico".

En base a estas consideraciones, se solicita que se declare la nulidad del juicio, "debiéndose devolver el procedimiento al Juzgado de lo Penal y señalar nuevamente el acto del juicio oral, admitiendo la prueba pericial morfofisionómica, celebrándose con un juez distinto, en aras de mantener la necesaria imparcialidad objetiva.".

No se comparten las premisas de las que parte el apelante para fundar su pretensión. En nuestra opinión, la prueba propuesta no resultaba pertinente para el enjuiciamiento de los hechos. Realmente, entendemos que, en los términos en que fue propuesta, ni siquiera era factible practicarla. Dado que también se solicitaba su práctica en esta segunda instancia, ya hubimos de pronunciarnos al respecto; razonando lo siguiente en nuestro auto de cuatro de diciembre de 2009 : "entendemos que no procede admitir la solicitud de práctica de prueba realizada para esta segunda instancia. Se solicita que la pericial morfofisionómica se práctique comparando los fotogramas de los folios 6 y 7, con las reseñas fotográficas obrantes a los folios 14 y 15. Pues bien, resulta que, según los testigos intervinientes en la causa, el acusado se correspondería con el atracador que aparece tan sólo en los fotogramas del folio 7, en los que no se le ve, en ninguno de los fotogramas, ni la cara ni la cabeza no ya en su integridad, sino pudiéndose ver en la fotografía superior tan sólo una reducida parte de la cara, y apareciendo en la segunda una indicación numérica en el fotograma justamente en la parte de la cara, y que junto con la puerta de la entidad bancaria impiden que pueda verse la mayor parte del rostro y apreciarse los contornos de este".

Por tanto, ni era procedente practicar la prueba propuesta en esta segunda instancia, ni se produjo la vulneración alegada en el escrito del recurso.

SEGUNDO

En segundo lugar, se alega "vulneración del derecho a presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la CE y derecho a un proceso publico con las debidas garantías establecido en el artículo 24-2º de la CE .".

Tras unas consideraciones generales sobre el derecho a la presunción de inocencia, la parte recurrente analiza las pruebas en las que la juzgadora de la primera instancia funda su convencimiento.

Se comienza aludiendo a los reconocimientos fotográficos. Tras decir que se trata de una diligencia de investigación que no tiene carácter de prueba, se indica que las diligencias de reconocimiento fotográfico "vinieron precedidas de la previa exhibición de los fotoprinters folios 6 y 7- extraídos de la filmación a los tres empleados de la entidad bancaria". (se alude a este respecto a lo declarado por la testigo sra. Caridad

.)

En tercer lugar, se dice que "los testigos Macarena (folio 19) Pedro Miguel (folio 70) y María del Pilar (folio 72) no reconocieron sin dudas a mi representado, sino únicamente manifestaron un alto grado de parecido".

Seguidamente, se hace referencia a los reconocimientos en rueda; para decir que si bien es cierto que tres de los empleados de "LA CAIXA" aseguraron reconocer al acusado como uno de los autores del robo, "también lo es que Letrado defensor impugnó la composición de la rueda, dado que mi representado era el único que llevaba bigote y dos de ellos, eran de una estatura muy diferente a la de mi representado".

Y añade: "A pesar de ello, esta representación estima que la previa exhibición de los fotogramas obrantes a los folios 6 y 7 a los testigos citados, antes incluso de efectuarse el reconocimiento fotográfico y obviamente, antes de practicarse en sede judicial la rueda de reconocimiento, pudo mediatizar su resultado y si a ello unimos que, la diligencia de reconocimiento no fue practicada con las garantías establecidas en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podemos concluir que dicha diligencia carece de eficacia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, considerando asimismo que se...

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