SAP Valencia 217/2015, 15 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2015:1827
Número de Recurso96/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución217/2015
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL SENTENCIA 96/14

JOD DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA CAUSA 245/14

JDO. INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VALENCIA P.A 38/14

SENTENCIA Nº 217/15

======================================================= Ilmos. Sres.

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª MARIAJESUS FARINOS LACOMBA

=======================================================

En la ciudad de Valencia, a 15 de Abril de 2015.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2014, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, en la causa P.A. 245/14, dimanante de P.A 38/14 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia, por delito de hurto.

Han sido partes en el recurso, como apelante Juan Manuel, representado por la Procuradora Sra Teresa Sancho Gómez y defendido por el Letrado Sr Rafael Ballester Casabuen y como apelado el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El acusado es Juan

Manuel, mayor de edad, de nacionalidad rumana, condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4, de Valencia, de fecha 31 de enero de 2013, firme en esa fecha, por delito de hurto, con imposición de pena de prisión en la extensión de 6 años.

El día 15 de mayo de 2013, sobre las 10#15 horas, el acusado, actuando con ánimo de ilícito beneficio económico, accedió a las instalaciones del establecimiento denominado Talleres Gutiérrez, sito en Valencia, C/ Zapadores nº 15, y, bajo excusa de preguntar si se trataba de un garaje, se dirigió a la empleada del negocio, Tatiana ; momentos después y mientras permanecía en el despacho de la Sra. Tatiana, aprovechando un descuido se apoderó para sí del teléfono móvil marca Apple, modelo Iphone 5, que la Sra. Tatiana tenía sobre la mesa y que ha sido valorado en 536 euros, marchando el acusado del lugar. La acusada ha adquirido un nuevo teléfono, del mismo modelo, por importe de 660 euros."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Debo condenar y condeno a Juan Manuel, como autor responsable de un delito de HURTO, previsto y penado en el Art. 234-1 del C. Penal, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE de REINCIDENCIAdel Art. 22-8 del C. Penal, a la pena de PRISIÓN en la extensión de DOCE MESES y UN DÍAcon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y a que vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Tatiana en la suma de SEISCIENTOS SESENTA EUROSde principal más intereses desde sentencia.

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.

Debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente, salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.

Y particípese el contenido de esta resolución-con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- al perjudicado-Sra. Tatiana - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme."

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Juan Manuel se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.

CUARTO

Recibidos el día 2 de Abril de 2015 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día 14 próximo pasado, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

II.-HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, declarándose así que

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida

que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente y resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al juez a quo en esta causa.

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante, condenado por delito de hurto, que su condena no es ajustada a derecho por cuanto se producido un error en la valoración de la prueba que ha conllevado la aplicación indebida de un precepto penal así como una infracción precepto constitucional de inocencia, entendiendo además que no se ha valorado de manera correcta el bien hurtado, por lo que en el peor de los casos para el recurrente a lo mas se estaría ante una falta de hurto. Esencialmente se dice que lo que sucedió no es exacto, que en ningún momento se cometió hurto por el recurrente.

TERCERO

En relación a ello debe ser recordado que, en materia de apelación, generalmente y en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre," los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " .

Y añade la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre, que ... carece de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras, todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba " ; por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo número

1.145/2.002, de fecha 17 de junio, que " es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal, las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican " y la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004, de fecha 2 de febrero de 2.004, que " Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima actividad probatoria de cargo" (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81, 174/85, 126/85 y 48/94

, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983, 10 de noviembre de 1.983, 20 y 26 de septiembre de 1.984 ), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 y 102/94). Y el Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009, sostiene que " Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de...

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