STS 1117/1999, 1 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1045/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1117/1999
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Gerardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente por delito robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Guillermo Orbegozo Arechavala.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona incoó Diligencias Previas con el número 4169 de 1997, contra Gerardoy otra, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona, cuya Sección Tercera, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

  1. Sobre las 16,30 horas del día 27 de agosto de 1.997, en la "Carretera de Artica" de esta ciudad: Maribel, cuyos restantes datos de identidad ya constan, condenada en sentencia de fecha 28 de junio de 1996 -firme con fecha 11 de diciembre de 1996-, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, a la pena de 2 meses de arresto mayor, como autora de un delito de robo con violencia o intimidación; con un destornillador de mago negro, de unos 20 cms. de longitud y punta roma, dio un pinchazo en la espalda a la altura de los riñones a D. Jon, que paseaba por el lugar, a la vez que le decía gritando "...dame la pasta que te mato...". Defendiéndose de tal agresión el Sr. Jon, agarrando de la muñeca a Maribel, cayéndose ambos al suelo, arrebatándole el destornillador que portaba la acusada. Hallándose los anteriores en tal situación Gerardo, cuyos restantes datos de identidad también constan, ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencia de fecha 14 de febrero de 1.997, de la Audiencia Provincial de Navarra, firme con fecha 3 de marzo, a la pena de 2 años de prisión, como autor responsable de un delito de robo con violencia o intimidación, quien actuaba de común acuerdo con la anterior y guiado al igual que aquella por un ilícito ánimo de lucro, se dirigió al Sr. Jon, quien aun se hallaba en el suelo, diciéndole "...cabrón sueltala o te mato", a la vez que le dio dos patadas en el costado, levantándose el Sr. Jony defendiéndose de sus agresiones, con un paraguas que portaba. Abandonando el lugar los acusados hacia la Avda. de Marcelo Celayeta, siendo seguidos por el Sr. Jon, quien no logró darles alcance.

    En el incidente el Sr. Jon, sufrió dos arañazos en la zona del costado, que no precisaron de asistencia facultativa. Perdiendo igualmente las llaves de su domicilio.

    El Sr. Jonha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

  2. Sobre las 20,30 horas del día antes señalado, en la Plaza San Miguel de Barandiaran, de esta ciudad, Francisca, quien se encontraba en el interior del vehículo de su propiedad, matrícula WP-....-IP, fue agredida por la expresada Maribelquien abrió violentamente la puerta del conductor cogiendo del cuello con ambas manos a la Sra. Francisca, empujándole hacia el asiento del copiloto, dándole una patada en la cara y otra en el muslo. Consiguiendo incorporarse la Sra. Francisca, momento en el cual Maribelle colocó en el cuello un objeto punzante no identificado, diciéndole que no gritara, pues de lo contrario la mataría. Hallándose la Sra. Franciscaen esta situación Gerardo, que actuaba de común acuerdo con Maribely guiado de igual que esta por un ánimo de ilícito lucro, abrió la puerta delantera derecha del vehículo, cogiendo el bolso de la Sra. Franciscaque estaba sobre el asiento del copiloto, marchando seguidamente ambos acusados hacia la calle Bernardino Tirapu.

    Como consecuencia de la agresión Dña. Francisca, sufrió contusiones en la cabeza, cara y región cervical, que precisaron de primera asistencia facultativa curando de las mismas en tres días, sin incapacidad para su actividad habitual, no restándole secuelas.

    El bolso sustraído, no ha sido hallado, habiendo recuperado tan solo la Sra. Franciscael permiso de conducir que se hallaba en su interior. Encontrándose en el interior del bolso valorado en 2.000 pesetas-, unas 8.000 pesetas en metálico, una agenda de teléfonos valorada en 1.000 pesetas y una funda de gafas valorada en 500 pesetas.

    En el momento de la comisión de los hechos la Sr. Franciscapudo apreciar que Maribelactuaba y hablaba de forma muy nerviosa, temblando, hallándose fuera de sí, desencajada y con los ojos vidriosos.

    Maribel, fue detenida en relación con estos hechos el 30 de agosto de 1.997. Hallándose en tratamiento con metadona y habiendo consumido el día de los hechos varios "rohipnoles", al igual que alcohol. Fue atendida durante su detención en el servicio de urgencias del Hospital de Navarra, el día 30 de agosto a las 18,41 horas, diagnosticándosele "síndrome de abstinencia a opiáceos"; el día 1 de agosto a las 15,43 horas con igual diagnóstico, a las 0,15 horas, diagnosticándosele dependencia a opiáceos".

    Gerardo, es politoxicómano, habiéndose iniciado a los 12 años, en el consumo de cannabis, en la actualidad es adicto a la cocaína y heroína, cuyo consumo inició en el año 1.990, por vía respiratoria y a partir del año 1.997, por vía intravenosa. Igualmente consume psicotrópicos, fármacos y hachís.

    El expresado Gerardo, compareció voluntariamente en las dependencias de la jefatura Superior de Policía de esta Ciudad, a las 20,30 horas del día 2 de septiembre de 1.997, al tener conocimiento de que era buscado por la Policía.

    Durante su detención, fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital de Navarra, por haber ingerido unas 9 pastillas de "Transilium 50", unas 20 pastillas de Rohipnol y de haberse inyectado 1/2 gramo de heroína y cocaína, con afirmados fines autolíticos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Debemos condenar y condenamos: 1.- A Maribelcomo autora responsable de: A.- UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, cualificado, por el uso de medios peligrosos, ya definido, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el número 2 del art. 21 del Código Penal, la agravante del número 3º del art. 22 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesorias de suspensión de empleo o cargo público, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo, durante el tiempo de la condena.

B.- De UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, consumado, también definido, concurriendo iguales circunstancias a las antes expuestas, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las mismas accesorias.

C.- De DOS FALTAS DE LESIONES, también definidas, a la pena de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA, por cada una de ellas.

Imponiendo a esta acusada, la mitad de las costas procesales.

  1. - a Gerardo, como autor DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, cualificado, por el uso de medios peligrosos, ya definido, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el número 6 del art. 21 del Código Penal, la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias de suspensión de empleo o cargo público, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo, durante el tiempo de la condena.

B.- De UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, consumado, también definido, concurriendo iguales circunstancias atenuante y agravante a las antes señaladas, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con iguales accesorias.

C.- De DOS FALTAS DE LESIONES, también definidas, a la pena de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA, por cada una de ellas.

Imponiendo a este acusado, la mitad de las costas procesales.

Maribely Gerardo, deberán restituir conjunta y solidariamente -a Francisca, 8.000 PESETAS, e indemnizarle- también conjunta y solidariamente -en 8.500 PESETAS- importe de los objetos sustraídos no recuperados-, con aplicación a las sumas señaladas del art. 921 IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se abonará a los condenados el tiempo en que han estado privados de libertad por esta causa.

Se declara la insolvencia de ambos acusados, ratificando a estos efectos el auto dictado por el Juzgado Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Gerardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO y SEGUNDO.- Por infracción de Ley por el art. 849.1º y de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación de Gerardose basa en dos motivos, que se desarrollan de forma unitaria, sin separación formal en los apartados.

El primer motivo se formula al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., y se basa en la no aplicación de la obligada rebaja de las condenas impuestas a Gerardo, en uno o dos grados, conforme se establece en el art. 66.4 del CP.

El segundo motivo se formula al amparo del art. 849.2º de la LECrim., y en él se denuncia el error padecido por el Juzgador en la apreciación de las pruebas obrantes en autos, consistentes en informes médicos, incluido el del Médico Dr. Pedro, emitido en el juicio oral, demostrativos de la grave situación de drogodependencia del acusado en el momento de los hechos.

El Ministerio Fiscal apoyó los motivos, entendiendo que la toxifrenia debía estimarse como muy cualificada, a la vista del informe del Dr. Pedro, y de la intentada autolisis de Gerardo, tras entregarse, aunque considera el Fiscal, que, por concurrir la agravante de reincidencia, no era obligada la degradación de las penas impuestas a Gerardo.

Procederá examinar en primer lugar el segundo motivo, para determinar si los documentos invocados tienen relevancia para modificar la tipificación de la atenuante de drogodependencia apreciada en Gerardo.

Por esta Sala se ha desarrollado una doctrina interpretativa de las condiciones para que opere la casación en el caso del nº 2 del art. 849 de la LECrim., manifestada, entre otras, en las SS. de 24.1.91, 22.9.92, 21.5.93, 14.10.94, 27.2, 12 y 13.3 y 25.4.95, 22 y 31.1.96 y 852/97 de 12.6, y 1364/97 de 11.11. Según tal doctrina, el error en la apreciación de la prueba con apoyo en documentos exigirá: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental, que acredite un dato de hecho incompatible, con aquellos que ha fijado como probados la Audiencia; 2º) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente; y 3º) Por último, es necesario que el error de hecho acreditado por el documento sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar algunos de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Las pericias se han considerado excepcionalmente como documentos demostrativos de error en la apreciación de la prueba por la jurisprudencia de esta Sala (SS. 1050/93 de 13.5, 2691/93 de 30.12, 190/96 de 4.3, 323/96 de 22.4, y 492/97 de 15.4), cuando se trata de un dictamen único o de varios coincidentes de modo absoluto y el Juzgador haya incorporado su contenido de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad.

Ha de entenderse que el recurrente en el escrito de interposición se refiere como a documentos demostrativos del error del Tribunal de Navarra al informe del Médico Forense prestado en el acto del juicio y a los demás informes médicos señalados en el escrito de preparación del recurso de casación.

Tales informes tienen el contenido que resumidamente, se expone a continuación:

  1. El del Hospital de Navarra, del folio 131 de las Diligencias Previas, carente de fecha, da cuenta del tratamiento de Gerardo, por haber ingerido unas nueve pastillas de tranxilium 50, y unas veinte de Rohipnol, y haberse inyectado 1/2 gramo de heroína y cocaína con fines autolíticos.

    Examinadas las Diligencias Previas, según autoriza el art. 899 de la LECrim., para averiguar la fecha del ingreso del acusado en el Hospital de navarra, por la diligencia obrante al folio 125 se acredita que el parte del folio 131 fue entregado el día 4 de septiembre de 1997 por un funcionario policial al instructor del atestado, y derivaba de la asistencia a que fue sometido el acusado a última hora del día 3 anterior, tras manifestar su deseo de suicidarse.

  2. El informe del Médico oficial del Establecimiento Penitenciario de Pamplona de 28 de noviembre de 1997, al folio 39 del Rollo , pone de manifiesto que Gerardoes politoxicómano, con adicción a la heroína y a la cocaína desde 1990 por vía respiratoria, y desde 1992, por vía intravenosa, y que ha ingresado doce veces en el establecimiento desde 1992, la mayoría de ellas con síndrome de abstinencia a opiáceos, y que en el último ingreso presentaba lesiones múltiples de venopunción en ambos antebrazos.

  3. El informe del mismo médico y Centro de 8 de febrero de 1997, obrante al folio 40 del Rollo, hace constar que Gerardoya era adicto a la heroína y a la cocaína por vía intravenosa desde su primer ingreso, presentando síndrome de abstinencia a opiáceos y señales de venopunción, hallándose sometido al P.M.M. (plan de mantenimiento con metadona) desde el 18 de agosto de 1995.

  4. El informe de la Médica del Centro Penitenciario de Pamplona de 9 de junio de 1995, obrante al folio 41 del Rollo, en el que se hacia constar que en tal fecha y en los dos ingresos anteriores Gerardopresentaba S.A.O (síndrome de abstinencia a opiáceos) importante; y

  5. El informe pericial emitido en el juicio oral por el psiquiatra D. F. Pedro, designado por el Colegio de Médicos de Pamplona, en el que, tras referirse a las drogas que consumía el acusado, entre ellas heroína y cocaína y el tiempo de que databa el consumo, manifestó que la única motivación de Gerardoera la consecución de droga, y que sólo era consciente después de haber consumido el estupefaciente al que es adicto, y que pasados los efectos de la droga consumida, su pensamiento y volición volvía a concentrarse de forma exclusiva en el tema de la consecución de los alucinógenos a los que es adicto.

    A preguntas del Presidente contestó que no sabía en que medida estaban mermadas las facultades cognoscitivas y volitivas del acusado el 27 de agosto de 1997.

    Pues bien, aunque los elementos fácticos sobre el consumo de estupefacientes por Gerardo, que constan en los documentos -tipo de drogas y tiempo de que data el consumo- se hallan recogidos en la sentencia impugnada, no se encuentran reflejados en la misma los datos sobre el intensísimo síndrome de abstinencia a opiáceos que padecía y padece el acusado, y que acreditan los informes médicos, especialmente el del Dr. Pedro, según el cual la obsesión compulsiva a las drogas dominaba de forma avasalladora al acusado, en cuanto pasaba el tiempo de satisfacción del síndrome de abstinencia mediante el consumo de heroína o cocaína, deduciéndose de tales apreciaciones del psiquiatra que pese a la afirmación hecha por el mismo en el juicio de que ignoraba el estado psíquico de Gerardoel día de autos, tal día tuvo que haber actuado el acusado movido por el síndrome.

    Tales datos referentes al síndrome de abstinencia acreditados por dos informes y no reflejados en la sentencia, tienen relevancia jurídico penal, en orden a la calificación de la toxifrenia de Gerardo, según se expondrá en el siguiente Fundamento, y por ello el motivo segundo del recurso, basado en el nº 2º del art. 849 de la LECrim. debe estimarse.

SEGUNDO

Ni en el CP. de 1973, ni en la modificación introducida por la LO. 8/83, se contemplaba la toxifrenia como causa de exención o de disminución de la responsabilidad. La jurisprudencia encuadró normativamente la intoxicación por drogas, ya en la eximente completa de trastorno mental, transitorio del nº 1º del art. 8 del CP., si originaba una eliminación de la conciencia y voluntad, ya en la eximente incompleta prevista en el nº 1º del art. 9, en relación con el nº 1º del art. 8 del mismo Cuerpo Legal, si originaba una profunda perturbación de las facultades psíquicas con deterioro de la personalidad y disminución notoria de la capacidad de autorregulación, o aparecía asociada con otras deficiencias o trastornos psíquicos, o determinaba un síndrome de abstinencia intenso (SS. de 4.10.90, 12 y 27.9.91, 14.7 y 20.12.92, 24.11.93, 22.12.94, 8.4 y 28.9.95). La jurisprudencia estimaba integrante de atenuante analógica, al amparo del nº 10ª del art. 9º, en relación con el nº 1º del mismo artículo, y con el nº 1º del art. 8º del CP., la toxifrenia disminuidora de las facultades psíquicas en una dimensión mediana.

El nuevo Código de 1995, tipifica expresamente la toxifrenia, estimándola eximente de la responsabilidad penal, en el nº 2º del art. 20, cuando la intoxicación plena por el consumo de drogas o el síndrome de abstinencia determinen la incomprensión de la ilicitud del hecho delictivo, o la incapacidad de actuar conforme a tal comprensión. La eximente incompleta de la responsabilidad, aparece recogida en el art. 21.1º, en relación con el 20.2º del CP. de 1995, y exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero importante, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, que tendrá que tener una gravedad especial -ya que la gravedad ordinaria se requiere para la atenuante- y que deberá determinar una intensa disminución de capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas, o para actuar conforme a tal comprensión. Respecto de la atenuante de nueva creación 2ª del art. 21 del CP. de 1995, de haber actuado el culpable a causa de una grave adicción a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la jurisprudencia ha manifestado (SS. 1539/97 de 17.2, 403/97 de 31.3, 276/98 de 27.2 y 312/98 de 5.3), que será aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito movido por su grave adicción a las drogas, y cuando su imputabilidad está disminuida de forma no muy intensa, siendo exigible además que exista una relación entre el delito cometido y la carencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar al síndrome padecido a causa de la drogodependencia. En la nueva regulación de la toxifrenia, no tiene cabida la atenuante analógica, al amparo del nº 6º del art. 21 del CP., ya que la atenuación de la responsabilidad penal derivada de la drogodependencia queda normativamente cubierta por la semieximente y por la atenuante establecida en el nº 2º del art. 21.

Según la jurisprudencia (SS. 26.6.85, 29.10.86, 29.1.88, 21.12.89 y 30.5.91) las atenuantes serán muy cualificadas cuando alcancen una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable y antecedentes de hecho. En relación a la atenuante de drogodependencia, la sentencia 1007/98 de 11.9, de esta Sala, entendió que debería estimarse la misma como muy cualificada cuando la intensidad de la adicción y la incidencia que la misma provoque en el dominio de la voluntad sean relevantes, existiendo una línea jurisprudencia (S. 5.12.95, 432/96 de 17.5 y 1450/98 de 7.11), que entiende que los supuestos de especial intensidad de la toxifrenia tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta que en la atenuante muy cualificada.

Con arreglo a la doctrina expuesta, y teniendo en cuenta las conclusiones fácticas derivadas de los informes médicos sobre la toxifrenia de Gerardorecogidas en el precedente Fundamento, debe conceptuarse la drogodependencia del acusado como muy cualificada, ya que tal calificación procedería conforme a la jurisprudencia citada sobre drogodependencia muy cualificada, por la gran intensidad de la adicción a opiáceos de Gerardoy por la gran incidencia disminuidora del dominio de la voluntad que la misma determina, según de forma gráfica y contundente refleja el informe del psiquiatra Pedroemitido en el acto del juicio. También procedería la calificación, conforme a la doctrina antes mencionada que equipara la atenuante muy cualificada de toxifrenia a la eximente incompleta de drogodependencia, y teniendo en cuenta que se dan claramente en el caso de autos los elementos integrantes de la semieximente -disminución importantísima de la capacidad de autorregulación y severísimo síndrome de abstinencia-.

TERCERO

Al concurrir una agravante -la de reincidencia- con una atenuante muy cualificada -la de toxifrenia-, el Tribunal enjuiciador, según lo determinado por el Ministerio Fiscal en su informe de apoyo al recurso, no está obligado, pero sí facultado para bajar la pena en uno o dos grados, aplicando la regla del nº 4º del art. 66 del CP. de 1995, y no la regla 1ª del mismo artículo, según el criterio establecido en el Pleno de la Sala de 27 de marzo de 1998, recogido en la sentencia 495/98 de 3.4.

Como el Tribunal sentenciador en el presente caso no consideró muy cualificada la atenuante de drogodependencia, no se pronunció tampoco acerca de la degradación de la pena, autorizada por el nº 4º del art. 66 del CP. antes citado.

Y tendrá que ser este Tribunal de casación, que ha apreciado la mencionada atenuante como muy cualificada, el que tendrá que ponderar si, por la importancia de la misma, debe operar una degradación de la pena en el marco de la regla 4ª del art. 66; llegando esta Sala a la conclusión de que, efectivamente, la atenuante muy cualificada de drogodependencia debe determinar el descenso en un grado de las penas correspondientes a los delitos atribuidos a Gerardo, por su efecto gravemente reductor de las facultades volitivas del acusado, y pese a la concurrencia de la agravante de reincidencia, debiendo precisarse la concreta extensión de las mismas en la segunda sentencia, que habrá de dictar este Tribunal.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por Gerardo, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1997 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra en las Diligencias Previas 4.149/97, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona; y por consiguiente, debemos casar y casamos la indicada sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Gerardonacido el 12.5.75, con DNI. nº NUM000, hijo de Carlos Miguely María Luisa, natural de Pamplona, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado ente el 4 y el 5 de septiembre de 1.997, la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia impugnada, adicionando al relato de hechos probados las conclusiones sobre el severo síndrome de abstinencia que dominaba casi de forma permanente a Gerardo, a que se hace referencia en el primer Fundamento de la primera sentencia de este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos primero y segundo y los apartados A) y B) del Fundamento Tercero y los razonamientos del apartado C) del mismo, que se refieren a Maribel, y el Fundamento cuarto de la sentencia impugnada.

ÚNICO: Concurre en Gerardola atenuante de toxifrenia del nº 2º del art. 21 del CP. de 1995, que se considera como muy cualificada, entendiendo que, debe operar el descenso en un grado de las penas correspondientes a los delitos imputados al acusado, según autoriza la regla 4ª del art. 66 del CP. de 1995, ponderando la fuerza del síndrome de abstinencia a opiáceos que aquejaba a Gerardocuando cometió los hechos; y en atención a la entidad de la atenuante, la pena para cada delito se fijará aproximadamente en la mitad de la extensión que corresponde a la pena inferior en un grado, por lo que la señalada para el delito de robo con violencia e intimidación, con armas, intentado, será la de un año y tres meses de prisión, y la señalada para el de robo con violencia e intimidación, sin armas, consumado, será la de la un año y seis meses de prisión.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Gerardo, como autor responsable de un delito de robo con violencia cualificada por el uso de medios peligrosos, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de toxifrenia, conceptuada como muy cualificada, y la agravante de reincidencia, a la pena de un año y tres meses de prisión, y debemos condenar y condenamos al mismo acusado, por un delito de robo con violencia, consumado, concurriendo iguales circunstancias atenuante y agravante, a la pena de un año y seis meses de prisión.

Y debemos confirmar y confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada sobre la condena a Maribel, y sobre las penas accesorias y costas y condena por faltas de lesiones a Gerardo, y sobre responsabilidades civiles de los acusados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...27 de marzo de 1998, y ratificándolo posteriormente en numerosas sentencias, como, por ejemplo, las SSTS 475/1998, de 3 de abril; 1117/1999, de 1 de septiembre; 780/2000, de 11 de septiembre; o 1445/2001, de 20 de La tesis jurisprudencial se puede exponer, básicamente y en términos recogido......

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