ATS 252/2005, 17 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2005
Fecha17 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en autos nº 1/2004

, se interpuso Recurso de Casación por Carlos representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Briones Méndez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra la sentencia de 1 de abril de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, por la que se condena a Carlos, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 100 euros, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal .

Como único motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

  1. Alega la parte recurrente, que el acusado no estaba esperando a su amigo Alonso, sino que le encontró casualmente y le regaló seis pastillas de Trankimazin para que pudiesen dormir y que las llevaba encima para su autoconsumo, por lo que debió apreciarse la eximente de responsabilidad criminal del artículo

    20.2º del Código Penal, subrayando además la exigua cantidad intervenida.

  2. En los recursos de casación fundados en el nº.1º del art. 849 LECrim . la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECrim . ( STS 11-5-01 ).

    Según una reiterada doctrina de esta Sala - Sentencias del Tribunal Supremo de 7 Marzo y 31 Mayo 1997-, para la existencia del delito previsto en el art. 368 CP se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y este segundo elemento, como siempre acaece con el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta ( STS de 16-10-2001). C) El motivo presente incurre en causa de inadmisión, en cuanto que su planteamiento no respeta, pese a la elección de la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de hechos probados.

    La narración fáctica de los hechos declarados probados, a cuya conclusión llegó el Tribunal de instancia valorando la declaración de los agentes de la Policía Nacional actuantes, relata cómo el recurrente entregó a Alonso seis pastillas de Trankimazín a cambio de dos euros, cómo fue interceptado el comprador por los agentes que intervinieron las pastillas y cómo fue detenido el recurrente portando otras seis pastillas de Trankimazín, y los dos euros que había cobrado por la venta.

    Concurren, por tanto, los requisitos del artículo 368 del Código Penal : a saber, el elemento objetivo, que viene dado por la posesión de sustancias tóxicas, en concreto, Tranquimazín, sustancia cuyo principio activo es el alzaprolam que constituye sustancia tóxica que no afecta gravemente a la salud y el elemento subjetivo de destinar al tráfico la sustancia incautada, que viene dado por la realización de un acto de tráfico concreto (venta de seis pastillas).

  3. Respecto a la alegación impropia que el recurrente hace, solicitando la apreciación de la eximente completa del artículo 20.2º del Código Penal que plantea sin pretender una previa modificación de los hechos declarados probados, esta Sala tiene afirmado que el CP tipifica expresamente la toxifrenia, estimándola eximente de la responsabilidad penal en su artículo 20.2 cuando la intoxicación plena por el consumo de drogas o el síndrome de abstinencia determinen la incomprensión de la ilicitud del hecho delictivo o la incapacidad de actuar conforme a tal comprensión. La eximente incompleta de la responsabilidad aparece recogida en el artículo 21.1 en relación con el 20.2, ambos CP, y exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero importante, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, que tendrá que tener una gravedad especial -ya que la gravedad ordinaria se requiere para la atenuante- y que deberá determinar una intensa disminución de capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas, o para actuar conforme a tal comprensión. ( STS de 1 de Septiembre de 1999). La atenuante por drogadicción recogida en el art. -21.2 CP se aplica cuando el culpable actúa a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del art. 20 del mismo Código . Es decir, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto es realizada «a causa» de aquélla; por lo que el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud - conciencia- o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento -voluntad- ( STS de 10 de Julio de 2000 ).

  4. El Tribunal de instancia, en el caso presente, ha estimado sobre la base del informe del Instituto Nacional de Toxicología, realizado sobre la orina extraída al recurrente al día siguiente de sucedidos los hechos, la concurrencia de la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal, al haber quedado acreditado que el acusado era drogodependiente y que su actuación estuvo mediatizada por su dependencia. Por el contrario, no ha quedado demostrado que el acusado estuviese completamente privado de sus facultades cognitivas, volitivas e intelectivas, en el momento de ocurrir los hechos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR