STS, 26 de Junio de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1884/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan María, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que le condenó por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Molina Santiago.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Tenerife incoó procedimiento abreviado con el número 134 de 1995 contra Juan Maríay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda) que, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El acusado Juan María, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en la sentencia firme de 12 de mayo de 1994 por delito contra la salud pública a pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, quien sobre las 0:00 horas del día 16 de junio de 1995 fue interceptado por una dotación policial en la calle de San Sebastián de esta capital portando catorce envoltorios de plástico conteniendo 8.0237 gramos, peso bruto y 3.7555 gramos peso neto, de sustancia estupefaciente heroína, que poseía con la finalidad de venderlo a terceras personas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Maríacomo autor responsable de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de 4 AÑOS, 2 MESES Y 1 DIA DE PRISION MENOR, accesorias y multa de dos millones de pesetas o arresto sustitutorio de un mes en caso de impago por insolvencia y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el Auto que a tal fin dictó el Juzgado Instructor, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Quedan decomisados la droga y el dinero intervenido a los que se dará el destino legal.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el procesado Juan María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, dados los hechos que se declaran probados, se han infringido los artículos 15 y 18 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por vulneración del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2º de la Carta Magna.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyando los dos motivos del mismo; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife condena al acusado por un delito contra la salud pública. El presente recurso consta de dos motivos: el primero se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 15 de la Constitución Española que consagra el derecho de todos a no ser sometidos a tratos inhumanos o degradantes; y del artículo 18 en cuanto proclama el derecho a la intimidad personal. El segundo motivo, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Ambos motivos se apoyan por el Ministerio Fiscal.

La condena se apoya en una prueba obtenida ilícitamente dado que el detenido al ser sometido a registro personal en Comisaría, se le hizo desprenderse de las ropas y realizar por indicación policial unas genuflexiones, lo que provocó la expulsión de un recipiente en forma de huevo, que tenía alojado en el recto, y en cuyo interior guardaba el detenido 3.7555 gramos, peso neto, de heroína. Esa posesión así probada determina la condena del acusado al considerar la Sala su preordenación al tráfico.

SEGUNDO

En supuesto idéntico esta Sala en Sentencia de 11 de mayo de 1996, citada por el Ministerio Fiscal en su apoyo al recurso, declaró lo siguiente:

«2.- El cuerpo humano es el escenario donde se desarrolla la libertad del individuo, por lo que cualquier intervención sobre el mismo en el curso de una investigación sobre hechos delictivos tiene que realizarse respetando su derecho a la integridad física y moral y a su intimidad personal. Desde una perspectiva objetiva se puede distinguir entre investigación corporal del imputado y el registro corporal. La primera consiste en la investigación del cuerpo mismo, -estado mental o contenido de alcohol en sangre-, mientras que por la segunda se trataría de encontrar objetos escondidos en la superficie o en las cavidades naturales del cuerpo, boca, ano y vagina.

En este ultimo caso es indudable que, cualquier actuación sobre las cavidades mencionadas comporta una intromisión en la intimidad de la persona que, en algunos casos, según el método empleado pueden afectar a su derecho a un trato no degradante.

Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha tomado como antecedente las bases sentadas por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "inhumano" es aquel trato que acarree "sufrimientos de una especial intensidad", mientras que "degradante" es el que provoca una "humillación o sensación de envilecimiento" que alcance un nivel determinado. En esta misma linea existe una recomendación del Defensor del Pueblo, Informe al Congreso de los Diputados de 1988, en el que considera que someter a los detenidos a la obligación de desnudarse en las dependencias policiales podría contravenir el artículo 15 de la Constitución.

Ello no es obstáculo para que, en determinadas condiciones, se puedan realizar registros corporales en la superficie del cuerpo y utilizar técnicas radiológicas para detectar posibles objetos delictivos escondidos en las cavidades naturales. Ahora bien, en todo caso, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 35/1996, de 11 de marzo, a la hora de elegir los medios es necesario emplear aquellos que, en menor medida, lesionen o restrinjan los derechos fundamentales de la persona. En este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1990, recuerda que se han de tener en cuenta las concretas circunstancias que concurren en la practica de estas diligencias.

En relación también con este tema, una Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1989, reputa vejatoria la situación de dos detenidos que fueron obligados por la Policía a desnudarse y efectuar flexiones de piernas en un portal, con el fin de comprobar un supuesto transporte de drogas en el recto. Esta Sala condenó a los dos Agentes por una falta de coacción o vejación de carácter leve, advirtiendo, al mismo tiempo que, la benevolencia del Tribunal de instancia, no permite ahora la condena por un delito de torturas como se había solicitado.

En el caso presente no se observa que los funcionarios policiales actuasen conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Es incuestionable que se pudieron utilizar métodos alternativos que lesionasen en menor medida la dignidad y la intimidad de la persona. El hecho de desnudar a una persona implica un ataque a su intimidad y si ademas se le obliga a realizar flexiones supone someterle a un trato humillante y degradante que vulnera los artículos 18.1 y 15 de la Constitución e invalida la prueba así obtenida.>>

TERCERO

El derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española exige que todo pronunciamiento de condena se sustente en pruebas de cargo de contenido incriminatorio validamente practicadas. Validez inexistente cuando se obtienen con vulneración de derechos fundamentales. El artículo 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en tal sentido establece que no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando los derechos o libertades fundamentales. En este caso tanto el hecho de la aprehensión de la droga, como la declaración subsiguiente del acusado acerca de esa tenencia y las declaraciones testificales de los Agentes de Policía que intervinieron dimanan o traen causa directa de una actuación policial vulneradora de un derecho fundamental, y están teñidos por consiguiente de ilicitud. Esta Sala tiene declarado en Sentencia de 23 de abril de 1997 que la prohibición del artículo 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se haya vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido ilícitamente, se basan, apoyan o deriven de la anterior ("directa o indirectamente"), pues sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Prohibir el uso directo de estos medios probatorios y tolerar su aprovechamiento indirecto constituye una proclamación vacía de contenido efectivo, e incluso una incitación a la utilización de procedimientos inconstitucionales que, indirectamente, surtirían efecto. El efecto expansivo prevenido en el artículo 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial únicamente faculta para valorar pruebas independientes, es decir, que no tengan conexión causal con la ilícitamente practicada, debiéndose poner especial atención en no confundir "prueba diferente" (pero derivada) con "prueba independiente" (sin conexión causal).

Por todo ello en este caso al derivar toda la actividad probatoria de la vulneración de un derecho fundamental, no existe prueba objetiva de cargo válidamente practicada, ni ha sido desvirtuada la presunción de inocencia.

Por lo expuesto debe estimarse el segundo motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Juan María, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Particípese por medio de fax esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, a quien en su día se remitirán la Sentencia dictada por esta Sala Segunda así como la presente causa, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Tenerife y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública contra Juan María, cuyos datos personales según la Sentencia de instancia son: de nacionalidad guineano, nacido en Guinea Conacry el día 1 de enero de 1967, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Claudioy de Carla, con domicilio en Santa Cruz de Tenerife, no consta, de profesión mecánico, con instrucción, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa; la Sala segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida salvo los hechos declarados probados que quedarán redactados como sigue: «El acusado Juan María, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en la Sentencia firme de 12 de mayo de 1994 por delito contra la salud pública a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, sobre las 0:00 horas del día 16 de junio de 1995 fue interceptado por una dotación policial en la calle de San Sebastián de Santa Cruz de Tenerife, y trasladado a Comisaría por resultar sospechoso de traficar con estupefacientes. Una vez en las dependencias policiales se le hizo desprenderse de las ropas y realizar genuflexiones lo que provocó la expulsión de un recipiente en forma de huevo que tenía alojado en el recto, y en cuyo interior guardaba el detenido 3.75555 gramos, peso neto, de heroína.>>

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los razonamientos expresados en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de nuestra anterior Sentencia de casación. En consecuencia no existiendo prueba objetiva de cargo válida e idónea para desvirtuar la presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución Española), procede en este caso la absolución por el delito de que acusa el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Juan Maríadel delito contra la salud pública de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos.Sres.D. Carlos Granados Pérez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

12 sentencias
  • SAP Lleida 218/2000, 5 de Mayo de 2000
    • España
    • May 5, 2000
    ...en hacer desnudar a un detenido y obligarle a hacer genuflexiones hasta expulsar la sustancia estupefaciente alojada en el recto (cfr. SsTS 26-6-1998 ). En el caso que nos ocupa, la proporcionalidad de la medida adoptada, base de su legalidad, se cumple aun a pesar de la opinión contraria d......
  • SAP Ciudad Real 40/2008, 6 de Junio de 2008
    • España
    • June 6, 2008
    ...fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 26-6-98 [RJ 1998\5597 ]), conforme al art. 741 de la LECrim (LEG 1882\16 )., no correspondiendo al Tribunal de casación revisar la valoración efect......
  • STS 473/2005, 14 de Abril de 2005
    • España
    • April 14, 2005
    ...hasta que cayó al suelo el pequeño envoltorio que guardaba en su vagina. Para ese supuesto declaramos, con cita de las STS de 11.5.1996 y 26.6.1998, la inconstitucionalidad de dicho proceder policial por constituir un trato degradante, constitucionalmente prohibido (art. 15.1º de la Constit......
  • SAP Jaén 92/2005, 26 de Abril de 2005
    • España
    • April 26, 2005
    ...y publicidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1.996 R.J 1996,7192, y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1.998 R.AP 630/98 En este caso las pruebas practicadas en el juicio oral adoptaran las formalidades legales y se consideran sufici......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La prueba ilícita: concepto y clases
    • España
    • El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal Capítulo I. La prueba ilícita: concepto y clases
    • January 1, 2004
    ...Tribunal de instancia que no condenó por el delito del artículo 204 bis del Código Penal como solicitaba el Fiscal. En la misma línea SS.T.S. 26 junio 1998 (R.Ar. 5596), 17 febrero 1999 (R.Ar. 865). Vid., ETXEBERRÍA GURIDI, J.F., Las intervenciones corporales: su práctica y valoración como ......
  • Supuestos controvertidos
    • España
    • Inspecciones, Registros e intervenciones Corporales en el Proceso Penal Naturaleza jurídica
    • June 1, 2014
    ...caso, se trata de una resolución aislada. Existen resoluciones que contradicen dicho pronunciamiento: SSTS de 11 de mayo de 1996 y 26 de junio de 1998 (citadas por el propio etxeberria GURIDI, pág. 42, nota 29 y pág. 48, nota 47). Para la STS de 26 de abril de 2002, citada por ORTEGO Pérez,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR