SAP Lleida 218/2000, 5 de Mayo de 2000

PonenteCAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE
ECLIES:APL:2000:347
Número de Recurso17/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución218/2000
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 218/2000

ILMS. SRES.

PRESIDENTE

ANDREU ENFEDAQUE MARCO

MAGISTRADOS

FRANCESC SEGURA SANCHO

CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE

En la ciudad de Lleida, a cinco de mayo del año dos mil.

Vista ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa dimanante de las Diligencias previas núm. 104/2000, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lleida, seguida por un delito contra la salud pública contra Jesús Carlos , con DNI núm. NUM000 , sin antecedentes penales, nacido el 8 de diciembre de 1981 en Lleida, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 de Lleida, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procuradora Sra. Natalia Puigdemasa Domènech y defendido por el Letrado Sr. Josep M0 Casals Plana. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Teresa Lapeña, y actúa como ponente la Magistrada suplente CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que el acusado Jesús Carlos , de dieciocho años de edad y sin antecedentes penales, alrededor de la 1 h. 20 minutos del día 30 de enero del año 2000 se hallaba en el interior de la discoteca Big Ben de la localidad de Golmés, saliendo de uno de los baños del mencionado local y haciendo unos movimientos extraños con las manos en sus bolsillos, razón por la que el vigilante de seguridad J.P.B., ante la sospecha de que portara droga, le solicitó que lo acompañara a un cuarto separado, y una vez allí le solicitó que vaciara sus bolsillos, haciéndolo el acusado sin que apareciera sustancia estupefaciente, por lo que el vigilante de seguridad procedió a registrarle superficialmente,hallando en el bolsillo delantero de su pantalón 9 comprimidos, que resultaron ser de éxtasis, con un peso total neto de 3,08 g.

Hallada dicha sustancia, J.P.B. procedió a comunicar a los Mossos d=Esquadra los hechos, conduciendo al acusado al exterior del local para esperar la llegada de la patrulla correspondiente. Ya en el exterior, Jesús Carlos quedó al cargo del también vigilante de seguridad S.P.M, mientras J.P.B. se dirigía a otro extremo del aparcamiento del edificio por si la patrulla acudía por otro lugar. Jesús Carlos , aprovechando la circunstancia de haberse quedado a solas con uno de los vigilantes de seguridad, escapó corriendo en dirección a la carretera, al tiempo que lo seguía S.P.M., y cuando en su huida cruzaba la carretera sacó del interior de sus pantalones y arrojó al suelo una bolsa que contenía 25 comprimidos, que resultaron ser de éxtasis, y con un peso neto de 8,08 g. Una vez en un campo al otro extremo de la carretera, el acusado cayó al suelo, momento que aprovechó S.P.M. para aprehenderlo, cogiendo seguidamente la bolsa con los comprimidos que habían quedado en la carretera, librando seguidamente a Jesús Carlos y la sustancia que portaba a la patrulla de los Mossos d=Esquadra, que ya se había personado en el lugar.

CALIFICACIONES DE LAS PARTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena cuatro años de prisión y multa de ciento veinte mil pesetas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones elevadas a definitivas, consideró, de una parte, que la infracción de derechos fundamentales de su presentado en la obtención de pruebas, las convertía en ilícitamente obtenidas, por lo que solicita la libre absolución de su representado con base en la alegada nulidad de actuaciones. Subsidiariamente, alegó que los hechos no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicita la libre absolución de su representado con base en el principio de presunción de inocencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo que la defensa de Jesús Carlos , de conformidad con lo establecido en el art. 793.2 Lecrim , alegó al inicio de la sesión de juicio oral la vulneración de derechos fundamentales de su representado que vician de nulidad el procedimiento, según lo establecido en el art. 11.1 LOPJ , procede analizar esta cuestión con carácter previo al eventual análisis del fondo del asunto. Alega la defensa de Jesús Carlos la nulidad de actuaciones comunicada a todo el procedimiento por cuanto, con la actuación de los vigilantes de seguridad de la discoteca Big Ben considera lesionados tanto el derecho a la libertad como el derecho fundamental a la intimidad de su representado, pues los vigilantes de seguridad retuvieron a Jesús Carlos tan sólo por razón de que realizaba movimientos sospechosos con las manos en sus bolsillos, así como sacándolo a la calle, a la vista de todos y haciéndolo poner en cuclillas antes de la llegada de la patrulla de los Mossos d=Esquadra. A ello añade la defensa la infracción de los arts. 11 y 13 de la Ley 23/1992, de 30 de julio , de Seguridad Privada, en tanto los agentes de seguridad privada llevaron a cabo sus actuaciones en el exterior del local, cuando su actividad sólo puede desarrollarse en el interior del edificio de cuya vigilancia estuvieran encargados.

Ciertamente, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, la obtención de una prueba con vulneración de derecho fundamental implica la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida, de conformidad con lo establecido en el art. 11.1 LOPJ, y, en aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado, la de todas aquellas pruebas obtenidas posteriormente que no puedan desconectarse causalmente de la obtenida con infracción de derecho fundamental. En relación con el caso que nos ocupa, la defensa alega vulneración del derecho fundamental a la libertad por cuanto el acusado fue conducido por J.P.B. a un cuarto separado de la pista cuando sólo se tenía sospecha de su actividad ilícita por haberle visto efectuar unas maniobras extrañas en los bolsillos. Sin embargo, para que se produzca la vulneración del derecho fundamental a la libertad, resulta necesario que la limitación de la misma no haya sido consentida por quien la padece, siendo que en el presente caso, tal como manifestó J.P.B., solicitó al propio acusado que lo acompañara al mencionado cuarto, haciéndolo éste voluntariamente, circunstancia que nunca ha sido contradicha por el acusado, ni siquiera en el acto de juicio oral, en que no manifestó haber sido conducido coactivamente al interior del cuarto. A ello debe añadirse que la razón por la cual J.P.B. lo condujo al mismo fue para evitar registrarlo o efectuar algún tipo de actividad que hiciera a los demás asistentes a la discoteca pensar que el acusado estaba siendo intervenido, tal como aclaró que se hace ordinariamente, evitando con ello las miradas de curiosos. A lo dicho hasta el momento, debe añadirse que,según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, aun acogiendo la doctrina constitucional de que no existen situaciones intermedias entre la libertad y la privación de la misma, debe distinguirse entre la detención contemplada en el art. 17.2 y 17.3 CE y las meras retenciones o provisionalísimas restricciones de libertad que comportan de modo inevitable determinadas diligencias no dirigidas en principio contra la libertad ambulatoria Aestricto sensu@, tal y como sucede con las pruebas de alcoholemia, la identificación o los cacheos (cfr. STS 29-9-1997, 17-6-1999 ).

Siendo que con anterioridad al hallazgo de éxtasis en los pantalones de Jesús Carlos no hubo vulneración de su derecho fundamental a la libertad, tal afirmación tampoco puede sostenerse tras encontrarlo en actitud sospechosa y en posesión de droga. Al respecto, no debe olvidarse que, según establece el art. 492 Lecrim , cualquier persona puede detener al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo, o al delincuente in fraganti y que el propio Tribunal Supremo manifiesta que el derecho fundamental a la libertad no debe entenderse vulnerado en un supuesto análogo al presente, en que un vigilante de discoteca retiene a un individuo al que le ocupa droga hasta la llegada de la policía (vid. STS 7-7-1998 ).

No existiendo vulneración del derecho fundamental a la libertad, procede seguidamente analizar si existe vulneración del derecho fundamental a la intimidad y a la propia imagen. La vulneración de tales derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 613/2002, 8 de Abril de 2002
    • España
    • 8 Abril 2002
    ...por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Juan Antonio , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha 5 de mayo de 2000, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasion......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR