STS, 6 de Julio de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3377/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Juan Francisco, Lucioy Dolores, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que les condenó por Delito de Robo con rehenes y Falta de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Fernández Rosa.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sueca, incoó Procedimiento Abreviado contra Juan Francisco, Lucioy Dolorespor Delitos de Robo con intimidación, Detención Ilegal y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que, sobre las seis horas del día 28 de marzo de 1993, Juan Francisco, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 6 de octubre de 1988, firme el 2 de noviembre, por un delito de robo a la pena de treinta mil pesetas de multa, en sentencia de 2 de junio de 1989, firme el 29 de junio, por un delito de robo, a una pena de tres meses de arresto mayor, y en sentencia de 16 de julio de 1991, firme el 26 de septiembre, por otro delito de robo con violencia o intimidación a una pena de seis meses y un día de prisión menor, en unión de Lucio, también mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, y de Dolores, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber ocultado sus caras con pelucas y gafas de sol, entraron en la oficina de la estación de servicio de gasolina Matemar de la Red Campsa, sita en el kilometro 255 de la carretera N-332, en término municipal de Sueca, y tras exhibir al empleado una pistola simulada y un cuchillo se apoderaron de 45.521 pesetas en metálico que éste les entregó, causando asimismo daños en un televisor y un teléfono, pericialmente valorados en las cantidades de 7.000 y 8.500 pesetas. Seguidamente, los tres se dieron a la fuga, portando el dinero así conseguido, a bordo del vehículo en que habían llegado hasta allí, siendo un Opel Kadett de color rojo con matrícula F-....-F, que habían sustraído el día anterior en Barcelona y desde donde habían venido, realizando otros actos sustractivos similares por razón de los cuales se tramitan causas aparte. Antes de marcharse de dicho lugar, dejaron encerrado al empleado de la gasolinera dentro de su propia oficina, sin poder salir de allí y en donde permaneció un buen rato, hasta que llegó algún cliente, quien dió aviso a la Guardia Civil, con cuyo concurso lograron liberarle". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Primero.- Condenar a Juan Francisco, a Lucioy a Dolorescomo autores responsables de un delito de robo con rehenes, cometido con arma, con la agravante de disfraz en todos ellos, y como autores responsables de una falta de daños, a las siguientes penas: a Juan Francisco, DOCE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR por el delito de robo, y cincuenta mil pesetas de multa, con cinco días de arresto sustitutorio, por la falta de daños, para cada uno de ellos. Asimismo deberán pagar todos ellos las costas del juicio y por vía de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a la estación de servicio Matemar en la cantidad de 45.521 pesetas más la de 15.500 pesetas por los daños causados, así como los intereses legales correspondientes.- Segundo.- Abonar a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas.- Tercero.- Ordenar la conclusión en debida forma de la pieza de responsabilidad civil de los acusados.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Juan Francisco, Doloresy Lucio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J. por vulneración de derechos fundamentales. Desglosando el Motivo en dos submotivos:

Primero

Por infracción del art. 24-1 de la C.E. al haberse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales sin que pueda producirse indefensión.

Segundo

Por infracción del principio constitucional de Presunción de Inocencia sancionado en el art. 24 nº 2 de la C. E.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la L.E.Cr. El recurrente desglosa el motivo en cuatro submotivos:

Primero

Por aplicación indebida del art. 501-4 y párrafo último del C.Penal Texto Refundido del art. 1973.

Segundo

Por aplicación indebida del art. 14 del C. Penal.

Tercero

Por aplicación indebida de la circunstancia 7ª del art. 10 del C. Penal.

Cuarto

Por aplicación indebida del art. 597 del C. Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez desistido el Recurso preparado por el Ministerio Fiscal y formalizado el de los condenados como autores de un Delito de Robo con rehenes y armas con la agravante de disfraz y de una falta de daños, corresponde analizar separadamente los dos apartados que conforman un primer Motivo que, amparado en el art. 5-4º de la L.O.P.J., denuncian vulneración de derechos fundamentales sin perjuicio de acceder a lo solicitado por la asistencia letrada de los condenados en orden a la aplicación de los preceptos del C. Penal derogado de 1973 -vigente en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados- y tal como dispuso también la Sala "a quo" al entender que dicha opción aplicativa resultaba más beneficiosos para los acusados no obstante la variación que sobre tal extremo introdujo el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones y, desde luego, sin merma del Derecho que a éstos asiste para, si así lo solicitan en fase de revisión y previa audiencia de los mismos -según prevé la Disposición Transitoria segunda del Texto Legal aprobado por L.O. 10/95, de 23 de noviembre-, decidir la aplicación de dicho Código, en cuyo caso habrá de entenderse que la parte dispositiva de la resolución condenatoria tendría el alcance penológico ya marcado en el inciso final del fundamento jurídico quinto de la combatida.

En primer lugar se articula la censura de violación del Derecho a la Tutela Judicial efectiva al entender el autor del Recuso se produjo la referida infracción ya que sus patrocinados no fueron informados de la denuncia interpuesta contra ellos el 29-3- 93 por el atraco a la gasolinera objeto del procedimiento sino hasta los días 17 y 18 de junio y 20 de julio respectivamente.

En un segundo término se formaliza nuevo alegato en torno al referido derecho fundamental al afirmar que la infracción se produjo "por haber sido acusados sus representados en juicio oral por una falta de daños cuando no fueron acusados en el escrito de acusación".

El derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución, según su principal intérprete, tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos y a que el fallo se cumpla -sentencias del Tribunal Constitucional 32/1982, 26/1983, de 13 de abril y 89/1985, de 19 de julio-. Pero tal derecho se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto legal y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la acción o recurso instado, en aplicación, asimismo fundada, de una causa legal de inadmisión. No comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones formuladas, sino el derecho a que se dicte una resolución de fondo razonada y razonable, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello, no implica el éxito de las pretensiones o de las razones del promoviente de la acción de la justicia -sentencia 52/1992, de 8 de abril-.

Como ha señalado el T.C. en un gran número de ocasiones: "El art. 24 de la Constitución, según pone de manifiesto su propio tenor literal, consagra el derecho de los ciudadanos a obtener la tutela de los órganos jurisdiccionales del Estado, que el precepto referido llama tutela judicial efectiva de jueces y magistrados, pero que en definitiva se concreta en el derecho de que para el sostenimiento de los legítimos intereses se abra y sustancie un proceso, y un proceso en el que se cumplan y observen las garantías que el propio precepto enumeró. Este derecho al debido proceso legal, no atribuye el derecho a obtener la satisfacción de la pretensión sustantiva o de fondo que en el proceso se deduce y tampoco comprende un derecho a que en el proceso se observen todos los trámites (incidentes, recursos, etc.) que el litigante desea, ya que lo que la Constitución garantiza a todos los ciudadanos es el proceso y las garantías procesales constitucionalizadas."

A partir de tales parámetros delimitadores de la funcionalidad y finalidad del Derecho cuestionado no es posible hablar de su vulneración ni de indefensión en los términos que contiene el Recurso pues, una vez examinada la causa, tal censura se ve privada de fundamento, ya que -como bien destaca el Ministerio Fiscal en su minuciosa impugnación- según consta a los folios 9,11 y 13 de las actuaciones, los funcionarios de la Guardia Civil de Gandía que procedieron a la detención de los acusados les informaron de sus derechos constitucionales a las 9 horas del día 28 de marzo de 1993 (folios 10, 12 y 14 respectivamente) concretándose la información a los delitos de robo con intimidación, utilización ilegítima de vehículo de motor y daños, recibiéndoseles declaración por los funcionarios de la Guardia Civil a presencia del Sr. Letrado entre las 17'05 y 17'35 horas del día 28 de marzo de 1993 negándose los acusados a manifestar cosa alguna ante los funcionarios policiales (folios 27, 28 y 29), tramitándose el atestado número 253/93 del equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Gandía por diversos robos con intimidación, utilización ilegítima de vehículo de motor y daños, que se precisan pormenorizadamente en el folio 34 en el que aparece expresamente el robo con intimidación en la estación de servicio Mate-Mar del km. 255 de la carretera N-332 del término municipal de Sueca, Valencia.

Por otra parte, en el escrito de acusación se señalaba que los acusados causaron "asimismo daños no pericialmente tasados en un televisor y en un teléfono existentes en la oficina", solicitándose la tasación pericial de los mismos con carácter previo al acto del juicio oral, lo que fue realizado con fecha 10 junio de 1994, dictándose posteriormente el Auto de fecha 29 de mayo de 1995 dándose traslado a las asistencias letradas de los acusados, quienes presentaron escrito de defensa sin que hicieran referencia alguna a la prueba solicitada y así practicada, sino al contrario, ya que la defensa de Doloresninguna prueba solicitó ni realizó manifestación alguna acerca de las propuestas por el Ministerio Fiscal, la defensa de Luciosolicitó la declaración testifical de dos personas ya propuestas por el Ministerio Fiscal y como documental la lectura de la causa y la defensa de Juan Franciscoespecíficamenete propuso la misma prueba que el Ministerio Fiscal aunque fuera renunciada por éste. En el acto del juicio oral, en sus conclusiones definitivas se formuló por el Ministerio Fiscal su calificación tras la práctica de la prueba en la que, sin variar los hechos y con la precisión del importe de los daños, se acusó por la falta de daños.

En su consecuencia, el Derecho a la Tutela Judicial efectiva de los acusados no ha sufrido merma alguna ni en su vertiente afectante al Derecho de Defensa (art. 118 de la L.E.Cr.) ni en la que se refiere a la debida información de derechos del art. 520 de dicha Ley Procesal, pues, no obstante las incidencias habidas en la tramitación de la causa -fundamentalmente debidas a la pluralidad de hechos por los que aquéllos resultaron encausados- no se detecta indefensión o desconocimiento de situación o derechos, con relevancia constitucional por más que el autor del Recurso, planteando tan novedosa invocación, se emplee a fondo en demostrar presuntos déficits de tal rango, eludiendo referirse a las fases procesales previas a este trance en las que la asistencia letrada de sus patrocinados no planteó cuestión alguna al respecto ni postuló las correspondientes declaraciones jurisdiccionales de nulidad caso de haber observado las irregularidades que ahora se denuncian.

SEGUNDO

Es la Presunción de Inocencia que consagra el art. 24-2º de la C.E. la que sirve a los recurrentes para construir el segundo subapartado del Motivo aduciendo su vulneración porque, a su juicio, en el presente caso se produce un vacío probatorio al no existir prueba directa y sin que los indicios que la Sala de instancia aprecia tengan suficiente fiabilidad inculpatoria.

No obstante su proclama de respeto a la tarea valorativa del Tribunal "a quo", el recurso entre de lleno en dicho ámbito exclusivo, destinando gran parte de su alegato a efectuar una evaluación paralela de todo el patrimonio probatorio incorporado a la causa para -en interesado aunque comprensible intento- obtener conclusiones exculpatorias a base de tachar de ilógicas y carentes de sentido las deducciones incriminatorias alcanzadas por el órgano de instancia en su análisis de la prueba directa e indirecta obrante en autos y del que es expresión razonada y, aunque parca, suficiente, el contenido del fundamento jurídico primero de la combatida.

En razón de tal dialéctica casacional no puede resultar ocioso recordar, de acuerdo con la praxis jurisprudencial, los términos definidores del Principio constitucional cuya infracción se alega.

Por ello, con expresión de nuestra Sentencia de 29-11-97 afirmamos que las reglas básicas y, por reiteradas, jurisprudencialmente consolidadas para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional aludido, pueden resumirse -de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala (entre los que, por todos, se citan los de las Sentencias de 2 de marzo, 17 de mayo, 4 de junio, 4 de octubre y 30 de noviembre de 1996 ó 12 de mayo de 1997)-, en los siguientes términos: "para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en al presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (art. 741 LEcriminal. y 117.3º C.E.)".

También es doctrina reiterada, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala (17 de mayo y 23 de diciembre de 1996, entre otras), que el ámbito propio de la garantía constitucional, en que la presunción de inocencia consiste, es de naturaleza fáctica, esto es, comprende la apreciación de la existencia de hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado. Tales datos fácticos corresponde probarlos a la acusación, y frente a ellos es suficiente la mera negativa o pasividad del acusado.

Por todo ello, una vez acreditados los hechos y la participación en ellos del acusado, su subsunción típica o la calificación jurídica escapa al campo de la presunción de inocencia, perteneciendo ya a la función del juzgador en el área de la legalidad ordinaria, correspondiéndole en tal ámbito establecer la concurrencia de los elementos típicos, incluidos los subjetivos, siempre que los datos de hecho para llevar a cabo tal determinación, la inferencia de los elementos anímicos y la calificación jurídica, aparezcan como probados (S.S. 7 de junio y 20 de diciembre de 1993, 4 de febrero, 2 de Junio y 12 de octubre de 1994). Como dice la Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997: "no basta la mera certeza subjetiva del Tribunal penal de que ha habido efectivamente una actividad probatoria de cargo de la que se deduce la culpabilidad del procesado. La estimación en "conciencia" a que se refiere el precepto legal no ha de entenderse a hacer equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, que aboque a una historificación de los hechos en adecuado ensamblase con ese acervo de datos acreditativos o reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. El juez debe tener la seguridad de que "su conciencia" es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece y a la que sirve. En tal sentido debe entenderse la propia expresión de los arts. 717 y 741 LECriminal. para fijar el alcance y límites de la función valorativa y estimativa de los Jueces. "Criterio racional" no puede ser sino el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia para, contando con el apoyo enriquecedor e inestimable de la inmediación, dejar atrás la arbitrariedad, la suposición o la conjetura."

Por otra parte el Tribunal Provincial, acorde con el mandato contenido en el artículo 120.3 de la Constitución debe explicitar motivadamente los medios probatorios tenidos en cuenta al efecto (S. de 20 de Junio de 1.995), aspecto fundamentador de la resolución de instancia que, junto con los relativos a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas) y consecuencias punitivas y civiles en caso de condena, integra la sentencia penal correcta y ajustada al derecho a obtener la "tutela judicial" efectiva que, obviamente comprende lograr una resolución judicial debidamente motivada, lo que, por una parte, evita su arbitrariedad y, de otra, muestra a las partes cuál es su fundamento racional fáctico y jurídico, posibilitando así su impugnación a la vez que el control por el Tribunal superior (Cfr. S. de 19 de Junio de 1.995 y las que en la misma se citan)

En el presente caso, la Sala de instancia, en el citado fundamento de derecho primero, señala como datos e indicios utilizados para formar su convicción los siguientes: la declaración del empleado de la gasolina Jose Luis, declaración en la que expresa que no pudo reconocer a quienes le amenazaron por ir disfrazados pero que si acredita una concreta forma de actuación: primero interviene la mujer que le pregunta por los servicios e inmediatamente dos hombres le abordan empleando los instrumentos peligrosos que describe, la pistola y el machete, así como que puede tomar la matricula del vehículo y facilitarla a la Guardia Civil y la vestimenta de los dos sujetos que portan los instrumentos y que llevan a cabo el robo; en segundo lugar las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Civil que refieren tanto el aviso acerca del robo, el establecimiento del control para interceptar a un vehículo Opel Kadett rojo matrícula F-....-F, en el que huían los autores del robo de la gasolinera, a la comunicación de un particular del hecho de encontra dicho vehículo accidentado contra una valla, el registro del vehículo y la ocupación en su interior de un machete, al aviso de haberse producido otro accidente esta vez causado por un Opel Kadett blanco matrícula D-....-WH, al reconocimiento de dicho vehículo y la constatación de que tenía el "puente" hecho, al aviso recibido de una persona de hallarse los ocupantes del vehículo en el interior de un restaurante a donde se habían dirigido corriendo tras salir del mismo, a la descripción de la vestimenta de las personas que se hallaban en el restaurante, al hecho de dirigirse ante la presencia policial uno de los sujetos hacia un almacén y regresar instantes después, al hecho de localizar en el almacén de donde acababa de salir y en un hueco formado entre cajas una pistola de gas.

Como dice la Sentencia de este Tribunal de 29-9-97 tal procedimiento de concreción acusatoria, nacido de una prueba indirecta o indiciaria tiene capacidad enervante de la Presunción de Inocencia si se ajusta a unas reglas reflejadas jurisprudencialmente (Sentencias de 6-3 y 22-4-93, y 26-1-95) cuales son:

  1. ) que el hecho base -indicio-, no sea único, sino que precisa que existan pluralidad de ellos de carácter unívoco. Por tanto, la primera nota de ésta modalidad de prueba, es la representada por el valor de convicción resultante de la suma de dichos indicios;

  2. ) que dichos hechos base o indicios, se hallen plenamente acreditados por prueba de carácter directo;

  3. ) que la pluralidad de indicios no sea algo inerte, sino que se hallen en relación de concomitancia o interrelación, y, a la vez, con el hecho a probar;

  4. ) el art. 1.253 C.C. demanda la correlación entre los indicios y la conclusión a que se llegue. Ello exige, por tanto, para que pueda cumplirse el deber de motivación que requiere el art. 120, C.E., que el Tribunal sentenciador exprese, cuando menos, las grandes lineas del proceso lógico seguido para la concreción del hecho.

En su consecuencia, admitida por doctrina constante de esta Sala la habilidad de la prueba indirecta para enervar la presunción de inocencia, se cumplen en el presente supuesto los requisitos exigidos a tal fin, pues existe una pluralidad de indicios acreditados (los mencionados en el fundamento jurídico citado), dotados de afín y grave potencialidad significativa sobre los que se puede decir que la conexión lógica existe con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal dados los hechos directamente probados. Así, entendemos que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios.

En tal sentido, como afirma la doctrina del Tribunal Constitucional, «no hay obstáculos, pese a sus inconvenientes, para considerar la presunción judicial como prueba de cargo suficiente para desvirtuar, en principio, la presunción de inocencia que no se opone por consiguiente a la convicción judicial en un proceso penal que puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria ya que no siempre es posible en tales procesos la utilización de la prueba directa y prescindir de la indiciaria pues ello conduciría, en ocasiones, a la impunidad lo que provocaría una grave indefensión social» (STC 189/1986) (RTC 1986189). Por otra parte, hay que tener en cuenta que, cuando una actividad probatoria -como sucede en este caso- existe y, además, es considerada suficiente y se ha producido con plenitud de garantías, es posible la condena aunque la prueba no sea directa y si aquélla se produce es constitucionalmente correcta siempre que se razone el correlato que existe entre los varios indicios, que han de ser consistentes y plurales, se fije su condición y naturaleza y la hilazón de la estructura de los fundamentos que conduzca a la condena sea lógica y razonada.

Dado lo precedentemente expuesto no es obstáculo a la conclusión desestimatoria el argumento utilizado en el Recurso como colofón expositivo en correspondencia con el último de los elementos indiciarios estimados por el juzgador "a quo", pues el hecho de referir que "los acusados han sido juzgados, incluso por este mismo Tribunal, con relación a otros hechos similares (folio 34), no supone vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia ni del principio "non bis in idem" sino la constatación del conocimiento jurisdiccional de una continuada actividad delictiva de los acusados semejante a la enjuiciada que en el contexto plurindiciario expuesto también es referencia no desdeñable.

Por último y en cuanto que también se hace referencia a la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia en relación con la Falta de Daños al aludir a la ausencia de actividad probatoria sobre dicho extremo y al cuestionamiento de la pericial practicada al efecto, debemos precisar que el examen completo de la causa propiciado por dicha invocación constitucional priva de fundamento a tal alegato dado que, tanto en trámite de instrucción (folio 87 de las actuaciones), como durante el Plenario (página 3 del Acta correspondiente), el empleado de la gasolinera prestó testimonio directo al respecto narrando que los asaltantes "rompieron el televisor y el teléfono". Ello significa la existencia de prueba bastante sobre la realidad de los daños al margen de su cuantificación, extremo éste que, ante la inactividad procesal de la Defensa en torno a la proposición de la contraprueba pertinente si es que mostraba su disconformidad con la practicada y la existencia de simples irregularidades procesales no afectantes a Derecho constitucional alguno, justifica el rechazo de la pretensión recurrente.

TERCERO

El segundo Motivo se subdivide en cuatro apartados, todos ellos amparados en el art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar, respectivamente, infracciones de los arts. 501-4º y último párrafo, 14, 10-7º y 597 del C. Penal.

La desestimación del primer Motivo y la consecuente inalterada permanencia del relato de hechos probados constituyen referencia obligada para resolver las cuestiones que plantean los apartados recurrentes que ahora se analizan, máxime cuando su desarrollo sigue una línea expositiva esencialmente destinada a consolidar la afirmación de inexistencia o insuficiencia probatoria ya desechada al rechazar la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia precedentemente formulada.

Es la vía elegida la que precisamente impone un obligado e integral respeto al "fáctum" y la que el autor del Recurso, con más o menos intensidad y a través de derivaciones argumentales de formal factura, intenta eludir para sostener su tesis.

En el primer apartado sostiene el recurrente que no resulta aplicable el número 4 del art. 501 del C. Penal por cuanto que, según el hecho probado, el empleado de la gasolinera permaneció encerrado en su propia oficina un buen rato, de forma que ello no fue más que una mínima restricción de la libertad deambulatoria de dicho trabajador que no posibilita la agravación por toma de rehenes. Asimismo se alega que tampoco está justificada la aplicación del último párrafo del art. 501 del C. Penal de 1973 dado que, además de no existir prueba alguna en orden a la determinación identificativa de la pistola simulada y del cuchillo utilizados en el atraco, se sostiene que no es posible la consideración de dichos instrumentos como elementos determinantes de la intimidación y, a la vez, como circunstancia de agravación.

En primer lugar, debemos declarar que el hecho probado no afirma lo que parcialmente transcribe quién recurre sino que, literalmente, afirma "Antes de marcharse de dicho lugar, dejaron encerrado al empleado de la gasolinera dentro de su propia oficina, sin poder salir de allí en donde permaneció un buen rato, hasta que llegó algún cliente, quien dio aviso a la Guardia Civil, con cuyo concurso lograron liberarle" y "tras exhibir al empleado una pistola simulada y un cuchillo, se apoderaron...".

A partir de tal premisa fáctica y en aplicación de una reiterada línea jurisprudencial (26-6-92, 1-9-5-94 y 1-2-95, entre otras) procede desestimar la pretensión del Recurso. No cabe duda de que en el caso traído ahora a la censura casacional concurren los elementos exigidos por la doctrina de esta Sala para determinar el alcance del art. 501,4º, en cuanto se ha producido una privación de la libertad ambulatoria y ésta ha durado notoriamente más que la ejecución del apoderamiento intimidatorio, pues es doctrina consagrada que, a estos efectos penales, no se ofrecen coincidentes los conceptos gramatical y jurídico de la palabra "rehén". El primero viene referido a la retención de una persona hasta que un tercero dé cumplimiento a la exigencia del agente delictivo, erigiéndose al secuestrado o retenido en especie de escudo que le proteja de las consecuencias de la malhadada y perversa acción criminal. También queda comprendido en la conceptuación jurídica de toma de rehenes el supuesto de privación de libertad ambulatoria de alguna o algunas personas durante un tiempo superior al normalmente necesario para llevar a término el delito con la finalidad de facilitar la ejecución del mismo o la fuga del culpable. Lo determinante para la inscripción del hecho en la previsión del artículo 501.4º, estriba en la privación de libertad más allá del tiempo imprescindible para la realización del despojo, siempre que semejante constricción adquiera cuerpo dentro del contexto de la acción violenta o intimidatoria (Cfr. sentencias de 18 de octubre de 1.990, 21 de noviembre de 1.991, 8 de abril y 26 de junio de 1.992, 19 de mayo de 1.994 y 1 de febrero de 1.995).

La modalidad de robo del apartado 4º del artículo 501, supone, en razón a lo antes expuesto, la existencia de una frontera inferior, excluyéndose los supuestos de mínima duración temporal, detención coincidente con el episodio central y básico del hecho, es decir, en tanto tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa y ello en base a que todo robo con violencia o intimidación en las personas lleva consigo una privación de libertad deambulatoria de la víctima que queda absorbida por el robo cuando no excede del tiempo normalmente consumible en esta clases de infracciones penales (Cfr. sentencias de 7 de octubre de 1.991, 7 de abril de 1.994 y 24 de marzo de 1.995). Según las sentencias de 20 de marzo y 22 de noviembre de 1.991, la violencia propia de la toma de rehenes tiene una dinámica comisiva cualitativa y cuantitativamente distinta de la que concurre en los demás robos con violencia o intimidación en las personas, en los que la vis física o compulsiva implica una fugaz o mínima restricción de la libertad deambulatoria, en tanto que la toma de rehenes es más duradera e intensiva de suerte que puede equiparase al hecho de privar a alguna o algunas personas, ajenas a los infractores, de su libertad ambulatoria, bien encerrándolas o inmovilizándolas, bien compeliéndolas a dirigirse a donde no deseaban ir, complementándose el concepto con dos aditamentos: el primero de ellos consiste en que esta privación de libertad o ambulatoria, rebase o exceda del tiempo normal y característico de la dinámica comisiva de la infracción de que se trate y, el segundo, que la toma de las personas debe propender, necesariamente, a facilitar la ejecución del delito o la fuga del culpable o culpables.

Idéntica conclusión se obtiene en relación con la segunda de las cuestiones planeadas, pues si bien podría ofrecer dudas la potencialidad agresora de la pistola simulada -dado que no aparecen descritas sus características- resulta indiscutible la del arma blanca también referida en el "factum", ya que la definición de medio peligroso se establece en función de que aquél sea susceptible de aumentar o potenciar al capacidad agresiva de su portador y de crear, a la vez, un mayor riesgo para el atacado con mengua efectiva de sus posibilidades de defensa, virtualidad que obviamente concurre en un cuchillo cuya utilización está acreditada por la declaración del empleado de la gasolinera, sin que, por otra parte, pueda hablarse de duplicidad estimativa de los medios peligrosos empleados ya que el párrafo último del precitado art. 501 configura un subtipo agravado de carácter objetivo diferenciado del carácter eminentemente subjetivo que ofrece la intimidación, la cual adquiere sustantividad propia incluso aún cuando no proceda de la utilización de medios físicos peligrosos sino del empleo de palabras o de la adopción de actitudes que, unidas a la soledad de la víctima y a la superioridad numérica de los agresores -tal como ocurre en el supuesto enjuiciado- producen el temor o angustia consustanciales a la situación intimidante.

CUARTO

También se discute en el Recurso -en este caso sólo respecto a la condenada Dolores- la aplicación del art. 14 del C. Penal de 1973, al considerarla indebida.

Dicha censura sustantiva tendría otras posibilidades de éxito caso de operar sobre una tesis histórica distinta de la fijada por el Tribunal Provincial. De ahí que el autor del recurso, eludiendo nuevamente dicha obligada referencia, haga discurrir su alegato por cauces que cuestionan la prueba de la participación en los hechos de su patrocinada a través de un discurso dialéctico más propio de un Motivo denunciante de vulneración del Principio de Presunción de Inocencia.

Si la sentencia recurrida declara en el hecho probado que los "acusados Lucioy Juan Franciscoen unión de Dolores, tras haber ocultado sus caras con pelucas y gafas de sol, entraron en la oficina de la estación ... tras exhibir al empleado una pistola simulada y un cuchillo ... Seguidamente se dieron a la fuga ... Antes de marcharse de dicho lugar, dejaron encerrado al empleado de la gasolinera dentro de su propia oficina, sin poder salir de allí y en donde permaneció un buen rato, sin poder salir de allí...", no puede ofrecer dudas que estamos en presencia de una conducta de consuno de los tres acusados, previa a la entrada en la gasolinera, al cubrirse los rostros dos de los coacusados y posterior acto material de apoderamiento, al dejar encerrado al empleado antes de abandonar el lugar. Con ello la atribución a título de autor de la conducta de la acusada resulta procedente y acorde con el hecho declarado probado, dado que son coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización de la acción.

Por todo ello, este submotivo se rechaza al igual que los que le subsiguen, destinados -por idéntica vía e igual método argumental- a denunciar como indebida la aplicación de la circunstancia 7ª (Disfraz) del art. 10 del C. Penal de 1973, así como la del art. 597 de dicho Texto Legal, una vez que, expresamente admitida por su autor la subsidiariedad de dicho apartado respecto al primero de los Motivos, carece de justificación su pretendida autonomía así como su desarrollo al estar enraizado en una continua afirmación de inexistencia de prueba sobre la utilización de artificios destinados a enmascarar a los delincuentes para no ser reconocidos y sobre los daños causados, dado que permaneciendo inalteradas las afirmaciones del "factum" : "tras haber ocultado sus caras con pelucas y gafas de sol" y la de "causando asimismo daños en un televisor y un teléfono pericialmente valorados en las cantidades de 7.000 y 8.500 ptas." está justificada la aplicación de los preceptos mencionados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Juan Francisco, Lucioy Dolores, contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 1997 por la Audiencia Provincial Valencia en la causa seguida contra los mismos por Delito Robo con intimidación, Detención Ilegal y otros. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente. Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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