STS, 9 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3504/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Roberto , Carlos Alberto , Sofía , Marco Antonio , Diego , Ismael , y Rogelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª) que les condenó por un delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representados los acusados, respectivamente, por la Procuradora Dª Carmen PEREZ SAAVEDRA (por Roberto ., Carlos Alberto . y Sofía .,), D. Alfonso BLANCO FERNANDEZ (por Marco Antonio .); D. Luis ALFARO RODRIGUEZ (por Diego .), Dª Fuencisla MARTINEZ MINGUEZ (por Ismael .);

  1. Miguel Angel AYUSO MORALES (por Rogelio .).

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cambados instruyó Procedimiento Abreviado con el número 33/94 contra Roberto , Carlos Alberto , Sofía , Marco Antonio , Diego , Ismael , Rogelio , Erica , Tomás , Luis Pedro , y Alexander y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª, rollo 49/96) que, con fecha veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"A) Guillermo , que a finales de Junio y primeros de Julio de 1.993 vivía en el domicilio de Marco Antonio , en la localidad portuguesa de Soutelo Vieira Minho, encargó a éste que acudiese a Portonovo y en el bar Pampero esperase a una persona que le había de entregar un paquete de sustancia estupefaciente que trasladaría a Portugal.

Conforme a lo convenido Marco Antonio sobre las 12'30 horas del día 7 de Julio de 1.993 acudió en su moto marca Honda matrícula JK-....-.... , acompañado de Alexander el lugar convenido y transcurridos unos 20 minutos abandonó el local Marco Antonio en cuyo momento se presentó Carlos Alberto en el vehículo RENAULT 19, modelo CHAMADE, acompañado de Roberto que permaneció en el turismo mientras Carlos Alberto preguntó a Alexander donde esta el amigo de Guillermo y, al replicarle Alexander que había ido a repostar gasolina, se retiró Carlos Alberto regresando posteriormente y entregando a Alexander un paquete enconmendándole que se lo diese a Marco Antonio .

Transcurridos unos 10 minutos funcionarios de la Guardia Civil que se hallaban en el interior del establecimiento y habían observado los movimientos de los intervinientes, procedieron a la detención de los súbditos portugueses a los que se le ocupó una bolsa que contenía 2.003, 900 gramos de resina de cannabis con riqueza de 6.5 por ciento y a Marco Antonio un revolver marca BROWNING, calibre 6'35 mm. que trajo a España de Portugal sin ánimo de utilizarlo careciendo de la licencia oportuna para su posesión, cuyos mecanismos se encontraban en buen estado de funcionamiento. Marco Antonio había acudido en los meses de Junio y Julio de 1.993 con el mismo encargo de Guillermo en cuatro ocasiones anteriores a lalocalidad de Portonovo y, dos veces en su vehículo DE-....-EK , Chamade y otras dos en el interior del bar Daniel, recibió de Carlos Alberto cantidades no precisadas de haschís que posteriormente trasladó y entregó en Portugal a Guillermo quién pagó a Marco Antonio 100.000.- escudos por estas entregas y le prometió 150.000.- escudos por la última partida que no llegó a entregarle por la incautación de la sustancia y detención de Marco Antonio . Carlos Alberto conseguía la sustancia estupefaciente de Roberto quien le pagaba determinadas cantidades por las operaciones que realizaba. No consta que Alexander supiese el contenido del paquete que le entregaron en el bar "Pampero".

  1. El día 9-9-93 Erica llamó por teléfono al domicilio de Carlos Alberto poniéndose al aparato la esposa de éste Sofía quién tras manifestar que no está su marido y que el precio del kilo de haschís se paga a 140.000.- o 130.000.- ptas. por lo que el cuarto que es lo que solicitaban Erica estaría en 40.000.-ptas.; concertada con Carlos Alberto al día siguiente la cantidad y el precio Erica se puso en contacto con los hermanos Luis Pedro y Tomás a fín de, entre los tres, adquirir la sustancia estupefaciente, conviniendo que los hermanos entregarían 20.000.- pts. y las otras 20.000.- ptas. Erica . Sobre las 16 horas aproximadamente del día 12-9-93 acudió Erica en su coche un Seat Panda acompañada de los hermanos Luis Pedro Tomás al punto convenido en las inmediaciones de la discoteca CANELAS de Portonovo en donde les esperaba Carlos Alberto , acompañado de Roberto , entregándoles aquel una sustancia que posteriormente analizada resultó ser 239'100 gramos de resina de cannabis con riqueza de 7 por ciento por las 40.000.- ptas. pactadas.

    Una vez de regreso al Grove son interceptados por la Guardia Civil en las inmediaciones del domicilio de Tomás procediendo a la detención de los compradores que destinaban la sustancia intervenida a su consumo. Erica es drogadicta siendo asistida medicamente al día siguiente suministrándole Metadona y 4 mg. de Alprazolan.

  2. Sobre las 18 horas del día 13.9.93 Carlos Alberto acude en su vehículo al domicilio de Roberto , quien le suministra 153 gramos de haschís y posteriormente, sobre las 20 horas aproximadamente, Carlos Alberto invita a Alfonso a fumar un canuto por lo que después de concertarse en acudir al cruce de Ayos-Noalla-Sanxenso, llega al lugar Carlos Alberto en su vehículo y se dirigen al domicilio de éste, sito en la calle DIRECCION000 de Sanxenso, donde pretende suministrar a Alfonso parte de la sustancia estupefaciente en cuyo momento los detiene la Guardia Civil con la sustancia adquirida.

  3. Como consecuencia de las anteriores actividades las Fuerzas de la Guardia Civil, solicitan y obtienen mandamiento judicial de entrada y registro en los domicilios de Carlos Alberto y Roberto en los que resultó negativo respecto al hallazgo de sustancia estupefaciente, pero efectuado otro el 14-3-93 en una granja propiedad de Roberto que, aunque embargada sigue éste utilizando en el surco de una canalización de agua, se halló la cantidad de 2.650 gramos en bruto de haschís que Roberto tenía para su posterior transmisión a terceros.

    Analizadas las sustancias estupefacientes reseñadas en éste apartado y en el anterior como resultado que se trataba de 2.679 gramos de haschís con riqueza de 7 por ciento.

  4. Carlos Alberto se comunicó con Diego a fín de que le pusiese en contacto con alguien que pudiera suministrarle 10 kilos de haschís ya que tenía unos compradores de la Coruña que lo interesaban. Efectivamente Diego se puso en contacto con Ismael quien el día 4 de Agosto de 1.993 vende a Carlos Alberto los 10 kilos de haschís y al día siguiente sobre las 7 de la tarde en las proximidades del Ayuntamiento de Cambados entregó por precio no determinado a dos personas de Coruña, una no identificada y la otra resultó ser Rogelio quien acudió a la cita en su moto.

    Los acusados Guillermo , Marco Antonio , Alexander , Carlos Alberto , Roberto , Erica , Luis Pedro y Tomás , Sofía , Diego , Ismael y Rogelio son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

SEGUNDO

Objetada la legalidad de las escuchas telefónicas, conviene dejar sentado lo siguiente: Hubo mandamiento judicial, unido a las actuaciones; la proporcionalidad de la medida es patente, dada la gravedad de los hechos imputados; el auto fué motivado por la comunicación de las sospechas de los agentes, por virtud de su servicio; el plazo de intervención ha de contarse a partir del día de su práctica y del día de la autorización judicial; las cintas originales fueron entregadas a la autoridad judicial, y la transcripción está avalada por la fé judicial.

TERCERO

Las voces de los imputados en las grabaciones telefónicas está reconocidas por los principales de ellos, y la autenticidad de las no reconocidas (por Sofía y Rogelio ) están identificadas por informe pericial de la policía científica.Carlos Alberto , Marco Antonio y Diego , reconocieron sus voces, y se ratificaron ante la autoridad judicial.

Ismael afirmó que usa el turismo RENAULT-19, propiedad de su madre. Rogelio manifestó haber conducido la motocicleta Q-....-IG desde La Coruña a Cambados.

Diego declaró haber visto la bolsa que contenía los diez kilos de haschís en el Renault-19 conducido por Carlos.

CUARTO

La condición de drogadicta de Erica está acreditada en los autos.

Por lo que no se estima probado que destinase la droga al tráfico y no a su consumo propio, teniendo en cuenta además su relación con los hermanos Tomás Luis Pedro respecto de los cuales retiró la acusación el MINISTERIO FISCAL.

La granja de Roberto , donde se aprehendió la droga, no es domicilio.

Según dictámen pericial emitido por el Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, todos los mecanismos del revólver BROWNING, se encuentran en buen estado de funcionamiento".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos condenar y condenamos:

    A Marco Antonio , como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión, y a la de multa de un millón de pesetas; como autor de un delito de contrabando, a la pena de tres años de prisión y a la de multa de cien mil pesetas; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de siete meses de prisión.

    A Carlos Alberto , como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años y medio de prisión y a la de multa de un millón de pesetas; como autor de otro delito contra la salud pública, a la pena de seis meses de arresto mayor y a la de multa de seiscientas mil pesetas; y por otro delito contra la salud pública a la pena de seis meses de arresto y multa de seiscientas mil pesetas, y como autor de otro delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años y medio de prisión y a la de multa de tres millones de pesetas.

    A Roberto , como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años y medio de prisión, y a la de multa de un millón de pesetas; como autor de otro delito contra la salud pública a la pena de seis meses de arresto mayor y a la de multa de seiscientas mil pesetas; como autor de otro delito contra la salud pública a la pena de seis meses de arresto mayor y a la de multa de seiscientas mil pesetas, y como autor de otro delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años y medio de prisión y multa de dos millones de pesetas.

    A Diego , como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años y medio de prisión y a la de multa de tres millones de pesetas.

    A Ismael , como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión multa de tres millones de pesetas.

    A Rogelio , como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión, y a la de multa de tres millones de pesetas.

    Y a Sofía , como autora por favorecimiento de un delito contra la salud pública, a la pena de cinco meses de arresto, con su accesoria, y a la de multa de setecientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de tres meses.

    Y que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados al pago de las costas procesales, por partes iguales.

    Y que debemos condenar y condenamos a los acusados al pago de las costas procesales, por partes iguales.Y que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Erica , del delito contra la salud pública del que fué acusada, declarando de oficio la parte de las costas que le correspondían.

    Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante ésta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  2. - En uno de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, se dictó auto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, rectificando el apartado segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia dictada anteriormente referente a Guillermo , y añadir el siguiente:

    " A Roberto , como autor material de un delito continuado contra la salud pública en sustancias que no causan grave daño a la salud pública y en cantidades de notoria importancia de los apartados A, B, C y

    D.

    Póngase este auto en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por los acusados Roberto , Carlos Alberto , Sofía , Marco Antonio , Diego , Ismael , y Rogelio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Roberto , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

infracción del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Según el artículo 849.2º, Error facti.

La representación de Carlos Alberto y Sofía , basaron sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los mismos defectos denunciados en el anterior recurso de Roberto .

SEGUNDO

Por 849.2º. Error facti.

La representación procesal de Marco Antonio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, según lo establecido por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de los artículos 18.1 y 24.2 de la Constitución Española de 1.978, e infracción del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional según lo establecido por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española de 1.978, en su consagración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución, por vulneración del principio de tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 840.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución, por vulneración del principio de tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia.

QUINTO

Por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal.

La representación procesal de Diego , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1.985, por violación del artículo 24.2 de la Constitución, relativo al derecho fundamental a la asistencia de letrado.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1.985, por violación del artículo 18.3 de la Constitución, relativo al secreto de las comunicaciones, en relación con el 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articula el primer motivo de impugnación.

SEGUNDO

(sic) Por violación por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución del principio constitucional de presunción de inocencia, toda vez que de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no se desvirtúa tal principio y en ningún momento se acredita la relación del recurrente con el tráfico de drogas.

TERCERO

Por infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 368, 369 número 3 del vigente Código Penal y no aplicación del artículo 24.2.

La representación procesal de Ismael , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

U N I C O .- Vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La representación procesal de Rogelio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo y de conformidad con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 373 del Código Penal: Conspiración.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 26 de Noviembre de

1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Roberto :

PRIMERO

El motivo inicial del recurso se introduce por infracción de Ley y cita en su apoyo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se señalan como preceptos legales infringidos los artículos 24, 18, y , 9.3º, 10 y 14 de la Constitución, 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 8º del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 14, 69 bis y 344 del Código Penal derogado y los 28, 74.1º, 368 y 369 del vigente.

Todas estas citas de infracciones legales se fundamentan en realidad afirmando en el motivo que no contó el tribunal sentenciador con suficiente prueba de cargo para la condena del recurrente, teniendo para ello en cuenta que no fueron lícitas las escuchas telefónicas decretadas en el caso ni el registro efectuado en una granja donde fué encontrada droga. Habrá de entenderse que si los artículos del precedente Código Penal y del actual definidores del delito contra la salud pública se han infringido por indebida aplicación, la cita de los artículos que, antes y ahora, definen el delito continuado se debe referir a su indebida inaplicación, en el caso en que, desechando otras alegadas infracciones, se hubiera de entender que, si el recurrente cometió los hechos delictivos que se le atribuyen, procedería condenarle por un delito continuado y no por delitos separados.

Las intervenciones telefónicas cuentan ya en la doctrina de esta Sala con una serie de importantesresoluciones que han precisado las exigencias que deben cumplir para que su utilización no infrinja el derecho, constitucionalmente garantizado, a su secreto. En efecto, el artículo 18.3º de la Constitución admite la posibilidad de excepción a la regla general del secreto mediante resolución judicial. Esta ha de reunir una serie de condiciones; utilización en un procedimiento judicial iniciado para la averiguación de delito, necesidad de las escuchas para descubrir los hechos o sus autores y proporcionalidad de la medida atendiendo a la gravedad de los hechos que se pretende averiguar, que se acuerde practicarlas mediante resolución motivada, aunque el sustrato fáctico de la motivación podrá consistir en los datos suministrados al juez por las fuerzas policiales, que no precisan ser completas, pues, si ya se conocieran detalladamente los hechos, no serían precisas las escuchas para conocerlos y comprobarlos. Además la medida ha de referirse a un teléfono o teléfonos concretos que sean de los que se sirven los sospechosos de cometer un concreto delito - nunca se podrán acordar en forma prospectiva para llegar a conocer cualquier delito - y, deberá fijarse un plazo, de hasta tres meses según el artículo 579.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, caso de prórrogas, estas deberán acordarse con los mismos requisitos que la vez primera, debiendo además el juez mantener el control de la ejecución de la medida para evitar se convierta en infracción del derecho constitucional. Cuando tales condiciones se cumplan se podrá afirmar que no se ha infringido la garantía del secreto y toda la prueba que directa o indirectamente de las escuchas se derive podrá ser válida siempre que en su práctica se hayan también respetado los derechos constitucionales pero, para que las mismas escuchas pueda constituir medio de prueba habrá de garantizarse la fidelidad del contenido mediante comprobación del fedatario judicial, sin que sean admisibles transcripciones parciales hechas por los policías que han realizado las escuchas y, además, habrá de tenerse la posibilidad de escuchar en el juicio en condiciones de contradicción el resultado de las escuchas (sentencias de 4, 7 y 25 de Febrero, 12 de Abril, 5 y 8 de Mayo y 26 de Junio de 1.997 y 19 y 20 de Enero, 3, 4 y 7 de Febrero, 3 de Abril y 11 de Mayo de 1.998).

Los antedichos requisitos para la no infracción del precepto constitucional se han cumplido en el presente caso: la intervención fué acordada y prorrogada en autos motivados dictados por el juez de instrucción de Cambados en los que los elementos fácticos de los autos fueron suministrados por los policías que solicitaron la medida y sus prórrogas. Suscita el recurrente que no se pudo prorrogar una medida cuya duración temporal ya había acabado porque la primera prórroga se acordó habiendo ya pasado varios días el plazo de un mes inicialmente concedido, sin embargo consta en autos oficio policial dirigido al Juzgado expresivo de que la puesta en práctica de las escuchas no fué iniciada en la práctica con inmediación sino veinte días más tarde, lo que, si bien muestra una apatía policial nada encomiable, si hace que las sucesivas prórrogas se dictaran tomando como fecha de iniciación la que señala el oficio policial. Consecuentemente los datos que para la investigación de tal modo se conocieron constituyen base legítima para las pruebas que de ellos se derivaron, como fueron el conocimiento de hechos de ilícito tráfico de haschís y las declaraciones que al respecto realizaron los policias en el acto del juicio. No se realizó por el Secretario Judicial la transcripción del contenido de las cintas en que las escuchas se grabaron sino que el fedatario se limitó a certificar la exactitud de contenido de las cintas y de las transcripciones presentadas, pero en las trasncripciones los policías y habían excluído conversaciones.Tal manipulación impide la admisión del contenido mismo de las escuchas como medio de prueba. Pero aunque pedidas como prueba por el MINISTERIO FISCAL y algunos de los acusados, luego no fueron utilizadas ni cintas ni transcripciones en el juicio oral, ni se ha fundado en esas cintas y transcripciones la declaración de hechos de la sentencia.

Respecto a los registros domiciliarios, cuya intimidad también se protege en la Constitución en su artículo 18.2º y que sin embargo podrá ser legítimamente objeto de excepción en caso de delitos flagrantes , de consentimiento del titular del domicilio o de resolución judicial, también existe prolongada jurisprudencia expresiva de los requisitos que han de concurrir para ser acordados judicialmente y puestos en práctica. Una cuestión básica al respecto es que el lugar registrado constituya efectivamente domicilio de una persona en el sentido de lugar reservado frente a todas las demás para realizar los actos de la vida privada (numerosas sentencias, entre ellas las de 23 de Septiembre y 7 de Noviembre de 1.997, 24 de Enero, 24 y 28 de Febrero y 6 de Abril de 1.998). En este caso se acordó judicialmente la entrada y registro en el local para la cría de cerdos del que el recurrente reconoció tener llaves y haber sido de su propiedad, pero nunca ha afirmado que en tal lugar tuviera su domicilio o una parte del local estuviera dedicado a su vida privada y desde luego no lo era donde estaba el hueco en el suelo en el que se encontraron 2.650.- gramos de haschís escondidos.

Se puede afirmar que el tribunal sentenciador contó con suficientes pruebas de signo acusatorio para dictar un fallo condenatorio y constituido por el reconocimiento en juicio de este acusado por uno de los policías que intervino en Portonovo, las manifestaciones en sede policial, y luego ante el juez de instrucción, hechas por el el coimputado Carlos Alberto luego traídas en condiciones de contradicción al juicio donde ese coimputado negó lo que antes dijo, y del resultado del registro realizado en la finca de cría porcina queel propio acusado ya admitió haber sido suya y de la que tiene aún llave, manifestaciones que hizo ya en sede policial y con asistencia de letrado, aspecto este último que él niega porque no se expresa en la declaración, pero que sí estuvo presente pues consta su firma al final, y que es igual a la de la diligencia anteerior en que aceptó ser letrado que asistiera al acusado.

Con tales elementos, y pese a la escueta expresión de motivación de la sentencia, hay suficiente base para ahora, en vía de casación, poder comprobar este tribunal que concurrieron todos los requisitos que, según nutrida doctrina de esta Sala, cuya abundancia excusa su cita, que son: la existencia de suficiente base probatoria de cargo para dictar un fallo de condena, que la prueba se haya obtenido en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales que la invalidaran, y que ha sido asumida y valorada con criterios racionales acordes con las reglas de la lógica y de la experiencia. Sin embargo se observa no concurren tales requisitos con respecto a los hechos reseñados en el apartado C) de los hechos probados en los que Carlos Alberto no afirma la intervención de este recurrente, concretándola, más allá de sus afirmaciones generales de que Roberto era su proveedor, por lo cual habrá de excluirse tal hecho de los que al presente recurrente se atribuyen.

Comprobada la comisión de hechos de tráfico ilícito de haschís y la participación en ellos del recurrente, procede dilucidar si tales hechos habrán de estimarse constitutivos de delitos contra la salud pública aislados o pueden ser los diversos hechos conjuntamente un delito continuado contra la salúd pública. El Ministerio Fiscal en su calificación provisional estimó se trataban los que a este recurrente se atribuían de un delito continuado solicitando para él diez años de prisión mayor. En sus conclusiones definitivas entendió que eran cuatro delitos, dos de ellos referidos a cantidades de notoria importancia y solicitando penas privativas de libertad de cuatro años y medio de prisión menor para los dos agravados por la circunstancia de cantidad de notoria importancia y sendas penas de seis meses de arresto mayor para los otros dos delitos.

El tribunal en el auto aclaratorio de la sentencia acoge para este recurrente, cuya cita había olvidado en el fundamento jurídico correspondiente, que se le debía considerar autor de un delito continuado pero en el fallo de la sentencia le había condenado como autor de los cuatro delitos de que fué acusado en la calificación definitiva del fiscal.

La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala vienen pacíficamente señalando una serie de requisitos para la estimación de la existencia de delito continuado: a) pluralidad de hechos delictivos diferenciados, aunque no precisan de exacta identificación y separación, b) identidad de sujeto activo, c) el elemento subjetivo de que la actuación del sujeto activo responda a la ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o aproveche de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero que es idéntica a las otras, d) el elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal y f) una conexidad temporal, de tal modo que no haya transcurrido un lapso de tiempo excesivo entre las diferentes actuaciones aisladas (sentencias de 20 de Marzo y 4 de Mayo de 1.998). Pues bien aplicando estos criterios al caso de este recurrente, se observa que él mismo realizó los concretos actos de tráfico ilícito de haschís que se han probado, en ocasiones idénticas, infringiendo la misma norma del Código Penal y sin que entre unos y otros hechos transcurriera un lapso temporal excesivo: ya que los realizó él siete de Julio, y el nueve y el trece de Septiembre de 1.993, todo en el ejercicio de una voluntad general de traficar con haschís. Por ello ha de estimarse que su intención en esos hechos ha de considerarse como un delito continuado y, en consecuencia, y en razón de la falta de prueba de haber participado en uno de los hechos concretos que se le atribuyen por la acusación, acogerse parcialmente el motivo.

SEGUNDO

El otro motivo de este recurso se introduce alegando, con apoyo en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal error de hecho en la apreciación de la prueba. Señala como errores la insuficiencia de motivación de las intervenciones telefónicas, la consideración como de propiedad del recurrente de la granja porcina donde se encontró una cantidad de droga y la expresión en el informe pericial analítico de una cantidad total de droga que incluye la encontrada en la finca criadero de cerdos y otras, con lo que es imposible saber la cantidad en la finca encontrada.

Ya se han tratado en el precedente fundamento jurídico los que ahora califica el recurrente de errores respecto a las alegadas insuficiencias de las intervenciones telefónicas y al hallazgo de una cantidad de haschís en el suelo del criadero porcino del que el recurrente tenía una llave y ha admitido haber sido anteriormente dueño. Pero ha de tenerse en cuenta que, entre las exigencias precisas para el éxito de un motivo que se introduce denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba, está el de que lo que el documento acredite no haya sido a su vez objeto de otro medio probatorio cuya resultancia haya preferido acoger el juzgador en el ejercicio de su función de libre valoración del conjunto de las pruebas, Y, en este caso, si bien la perito que analizó la droga no pudo decir como se dividía la que analizó, sí hay otraspruebas de la encontrada en la finca criadero porcino que se hizo constar en diligencia del día de la ocupación firmada por el propio juez instructor y secretario, en la que se dice ser al peso de lo encontrado

2.650 gramos y completado ello por similar diligencia de la droga que Carlos Alberto portaba, y por las declaraciones en juicio de los policías que detuvieron al coimputado Carlos Alberto que han afirmado llevar este haschís, en cantidad de una tableta, que fué la que se unió a lo encontrado en el criadero porcino para el análisis, pero que no deja suda sobre la importancia de la cantidad que en la repetida finca fué hallada.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Carlos Alberto y Sofía :

TERCERO

El recurso conjunto de estos dos recurrentes tiene una estructura similar al recurso precedente. El primer motivo alega infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y diversifica en cuatro apartados la expresión de los diversas infracciones legales:

  1. de los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución en relación con los 5.4º, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los cuales se pretende la nulidad de las escuchas y derivadamente de las pruebas de cargo sobre ellas fundadas, B) indebida aplicación de los artículos 344 bis en relación con el 141 del precedente Código Penal y de los 368, 369 y 28 del Código Penal vigente en relación con el 24.2 de la Constitución, C) inaplicación del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución y error en la apreciación de la prueba al no acusarse a la persona con quien se encontraba cuando fue detenido y D) infracción de los artículos 24.1º, 9 y 120.3º de la Constitución por carencia de motivación de la sentencia recurrida.

La pluralidad de temas que el motivo plantea, y que debería haber sido objeto de motivos separados, determina que hayan de ser considerados ahora en forma sucesiva y en el orden de su presentación. En cuanto a las infracciones de los artículos 18.3º y 24.2 de la Constitución se ha de recordar lo ya dicho en el primero de estos fundamentos de Derecho para afirmar de nuevo la legitimidad de las escuchas establecidas con autorización judicial suficientemente fundamentada y en los aspectos de la presunción de inocencia que esta Sala de casación puede comprobar cuando en tal vía se suscita la infracción de tal derecho. En el caso concreto de estos dos recurrentes contó el tribunal sentenciador con prueba de cargo suficiente para la condena de ambos. Y así, con respecto a Carlos Alberto , con las manifestaciones de los policías que intervinieron en las operaciones que se recogen en los apartados A, B, y C de los hechos probados, con sus propias declaraciones hechas en fase sumarial asistido de letrado y en que reconoció el suministro a los portugueses y a los jóvenes hermanos Tomás Luis Pedro , y Erica , que manifestó haber adquirido droga de Carlos Alberto , matizando el recurrente que cuando fué detenido poseyendo haschís en su poder era tan solo para fumarlo en compañía de la otra persona con la que se encontraba, lo que no explicaría que tuviera en su poder una partida entera de 150 gramos de peso cuyo fín no podía ser más que dedicarla al tráfico. En el juicio oral se desdijo de todo lo antes dicho, al igual que la testigo Erica , pero el tribunal prefirió acoger el contenido de las primera declaraciones de ambos lo que es una posibilidad perfectamente recogida en la jurisprudencia de esta Sala. No, en cambio, hay prueba suficiente de su participación en la posesión de la droga encontrada escondida en la finca de la que tenía llaves para acceder a ella el coimputado Roberto , ni de la cantidad de diez kilos de haschís, nunca encontrada y de cuya existencia solo habría base para admitirla en las declaraciones del coimputado Diego ante el Juzgado de Instrucción en el sentido de que le constaba que en el vehículo de otro coimputado, Ismael , este portaba diez kilos de haschís, pero sin decir porque le constaba y menos aun que la hubiera visto efectivamente en el vehículo.

Respecto a la recurrente contó también el tribunal con suficiente prueba de cargo en la propia manifestación de la misma de que era la única mujer que habitaba en el domicilio donde está el teléfono intervenido, las manifestaciones sumariales de Erica afirmando haber hablado primero con ella y que le dijo que hablara para adquirir el haschís con Carlos Alberto , el cual ha manifestado que su mujer conocía lo que él hacía, aunque en el juicio oral todos hayan negado cualquier participación en esos hechos.

En cuanto a la aplicación de los artículos 344 y 344 bis del precedente Código Penal que se alega indebida es claro que fué correctamente aplicado tanto a uno como a la otra recurrente pues es indudable la participación de Carlos Alberto en tres distintas ocasiones de tráfico de haschís (apartados A, B y C de los hechos probados) y respecto a Sofía por su actividad informativa, y por tanto, favorecedora del ilícito tráfico que encaja en las definiciones amplias del delito contra la salud pública recogidas tanto en el precedente como en el actual Código Penal.

La denunciada infracción del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución requeriría para su éxito la necesaria y previa determinación de los términos de comparación y que de ellos resultara quefueran absolutamente iguales porque sería también grave infracción de ese principio tratar igual casos desiguales (sentencia de 19 de Junio de 1.998). Pues bien, los casos del recurrente y la persona con él inicialmente detenida no son iguales, ya que de esta persona tan solo pudo comprobarse que intentaba fumar haschís mientras que el recurrente era en aquella ocasión portador de una pastilla de 150 gramos y de 3 gramos de peso de haschís, que naturalmente era excesiva para el consumo que ha afirmado pretendía realizar y permitido considerar que esa cantidad la poseía para destinarla al tráfico.

La motivación expresada por el tribunal de instancia es sumamente escueta pero consta la suficiente para la definición de los hechos como constitutivos de delitos contra la salud pública, en el fundamento jurídico primero y, en el segundo, la participación en un solo caso de la recurrente, y en varios de ellos del recurrente del que, sin embargo, como ya se ha dicho no había suficiente base probatoria para atribuirle la posesión con destino al tráfico del haschís encontrado en la granja de Roberto , tan solo del cual se afirma en los hechos probados que poseía esa cantidad encontrada y siendo la actuación y participación en los hechos del presente recurrente constitutiva de un solo delito continuado, por aplicación de los rasgos definitorios, expresados precedentemente en esta resolución, procede con tal alcance la acogida del motivo.

CUARTO

El otro motivo de este recurso denuncia error en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, refiriéndose el error que se alega a que en el informe analítico de los servicios de Sanidad se ha mezclado la cantidad de droga incautada al recurrente con la encontrada en una finca ajena a él y a que el secretario no emitió más que un recibo de las cintas en que se recogió el contenido de las escuchas sin que comprobara que fueran originales ni contrastó las transcripciones con las originales.

Lo ya dicho en el segundo fundamento jurídico de esta resolución es aplicable aquí para estimar que la imprecisión probatoria que con el informe analítico se pretende acreditar, se despeje, mediante las dos diligencias judiciales apreciando los pesos respectivos (folios 153 y 154 del procedimiento abreviado) en las que constan las cantidades respectivamente procedentes de la finca y de la incautada al recurrente.

Respecto a la diligencia del secretario judicial al final de las transcripciones del resultado de las escuchas no tiene carácter de documento a efectos casaciones, pues no ha sido creado fuera de la causa y aportado después a la misma, requisito ya por sí solo necesario para desestimar también este aspecto del recurso pero, además, su contenido no es el que afirman los recurrentes, sino que se dió fé de la total correspondencia entre el contenido de las cintas y al de las transcripciones, si bien con el defecto, ya antes mencionado, de que en las transcripciones, se habrían excluìdo por la policía conversaciones que decían no ser útiles para la investigación. Empero tal circunstancia no resta fehaciencia a la diligencia en que da cuenta la secretaria judicial de haber procedido a la comprobación.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Marco Antonio :

QUINTO

El primero de los motivos de este recurso denuncia, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de Ley, en concreto de los artículos 18.1º y 24.2 de la Constitución así como del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entiende el recurrente que procede la nulidad de lo actuado en el procedimiento por viciado al haberse fundado sobre escuchas telefónicas acordadas sin motivación.

Ya se ha expresado en estos fundamentos jurídicos la legitimidad de las escuchas telefónicas practicadas y la suficiencia de motivación de los autos por los que se acordaron inicialmente y se prorrogaron, en cuya fundamentación se integraron las manifestaciones policiales de sospechas de la existencia de delito de tráfico de drogas y de la participación en ellas de las personas que se valían del teléfono cuya intervención solicitaban.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El segundo motivo de este recurso denuncia infracción de precepto constitucional, el del artículo 24.2º de la Constitución en cuanto garantiza el derecho a la presunción de inocencia, que se introduce con cita en su apoyo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Nuevamente se ha de recordar las funciones que a esta Sala atañen cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, anteriormente expresadas en la presente fundamentación jurídica. Si no puede acogerse la ilegitimidad y falta de valor como fuente de prueba de lasescuchas telefónicas en el caso acordadas, es claro que tuvo el tribunal de instancia en el caso de este recurrente prueba suficiente de carácter acusatorio para pronunciar su condena. Esa prueba consistió en las declaraciones de los tres policías que observaron su conducta y procedieron a su detención y que testimoniaron en el acto del juicio sobre la participación y las manifestaciones hechas por el recurrente al ser detenido, manifestaciones que constan en declaraciones que efectuó en la investigación sumarial asistido de letrado, y en el propio acto del juicio reconociendo que los paquetes debían contener droga dada la cantidad que por su transporte le había sido ofrecida. Tales pruebas se realizaron en condiciones de inmediación y contradicción, o han sido acogidas por el tribunal en su función valorativa de las pruebas como más verídicas que las realizadas en el acto del juicio y han recibido una motivación escueta pero suficiente para señalar los tipos delictivos cometidos y la participación en ellos del recurrente.

El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

El tercer motivo de este recurso denuncia infracción de Ley, con apoyo en los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que se afirma concretado en la vulneración del artículo 24 de la Constitución en cuanto garantiza los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Todo ello está referido a la condena del recurrente por un delito de contrabando cuando es así, dice, que la droga la recibió en España y era para llevarla a otro país, y se pregunta si, tal vez, la condena se refería a anteriores transportes.

La voluntad impugnatoria del recurrente en esta cuestión merece ser acogida. Desde la sentencia de uno de Diciembre de 1.997 esta Sala viene entendiendo que, cuando tienen lugar actos de tráfico ilícito de drogas, el hecho de que en el curso de la comisión de ese delito se haga entrar la droga objeto del tráfico subrepticiamente en territorio aduanero no muestra un plus de antijuridicidad merecedor de un reproche superior que determine fundamento de una condena por delito de contrabando además de la que corresponda al tráfico ilícito de drogas. Por ello y con la matización que se acaba de hacer y sin aceptar las alegaciones de infracciones constitucionales, procede acoger el motivo.

OCTAVO

Los dos últimos motivos de este recurso están íntimamente ligados entre sí, pues denuncia, uno de ellos error en la apreciación de la prueba (el quinto), en cuanto afirma que no hay mayor error que tener por prueba lo que ni siquiera lo es, e infracción de Ley ( el cuarto) que se ampara en cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución que garantiza los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Los dos motivos confluyen en atacar la condena del recurrente por un delito de tenencia ilícita de armas para el que, afirma él, no había base probatoria puesto que no se hizo parte del debate del juicio un informe pericial sobre el arma, produciéndosele la mayor indefensión.

Sin embargo hay que tener en cuenta que se viene reconociendo el valor probatorio de informes técnicos emitidos por personas competentes de organismos oficiales y, si la defensa quería hacer objeciones u obtener ampliación a lo que los informes dicen, pudo haber pedido la citación para el juicio de los técnicos que emitieron el informe, pues, de otro modo se presume una tácita aceptación de los informes cuyo contenido fué conocido por la defensa del acusado al menos cuando le correspondió el trámite de formular escrito de defensa (sentencias de 15 de Enero y 17 de Diciembre de 1.996). Contra el detallado informe que se unió a la causa realizado por dos miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, especialistas del laboratorio de Investigación y Criminalística de Policía Judicial y que concluye que el arma corta BROWNING, cal. 6.35, Velo- Doq. estaba en buen estado de funcionamiento y que con ella se han disparado tres balas de las que han sido estudiados los casquillos, no se formuló objeción alguna en el escrito de defensa de este recurrente, quien ha admitido haberla tenido en su posesión y que carecía de permiso para su uso , añadiendo que si lo tenía, en su país (Portugal), para tener armas en casa. Su inicial presunción de ser inocente de los hechos constitutivos del delito por el que ha sido condenado, fué destruida mediante prueba, que , si él lo hubiera pretendido podría haber sido cuestionada, pero que su propia pasividad determinó que no lo fuera. Y, si el contenido del informe balístico, único aportado a la causa acredita algo es precisamente la condición de poder ser utilizada el arma, con lo cual se destruyen las alegaciones de infracciones constitucionales y carencia de prueba que en los dos motivos se esgrimen, por lo que ambos han de ser desestimados.

Recurso de Diego :

NOVENO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala el primer motivo de este recurso que se ha producido violación del artículo 24.2 de la Constitución que se causó al haberse tomado declaración al recurrente sin asistencia de letrado en el atestado formulado por el grupo de investigación fiscal y antidroga de la Guardia Civil de Pontevedra.Efectivamente en el atestado de la Guardia Civil aparece una declaración de este recurrente que se califica de "espontánea", previa a la caul no se hicieron las advertencias de que podía negarse a contestar y ser asistido por letrado, pese a que en la portada del atestado se refiere la persona del recurrente como "implicada" en un supuesto delito contra la salud pública. En tales circunstancias no cabe más que estimar inaceptable el contenido de la declaración, para ser valorado como elemento probatorio de cargo. Sin embsrgo la cuesitón se plantea de si lo mismo ha de estimarse del contenido de la posterior declaración que este acusado prestó ante el juez instructor, esta vez ya asistido por letrado y en la que, no solo ratifica la declaración del atestado, sino que añade nuevos aspectos a su anterior declaración. La respuesta habría de ser negativa del valor de esta nueva declaración si solo se hubiera derivado de la precedente, nula, directa o indirectamente. Pero simplemente con los datos que legítimamente obtuvo la Guardia Civil de las escuchas telefónicas podría haber dado con la pesona de este encausado y someterle a declaración y por ello ha de limitarse la invalidez a la declaración hecha en el atestado.

El motivo ha de ser desestimado.

DECIMO

En el siguiente motivo de este recurso se denuncia, también por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del precepto constitucional, en concreto el del artículo 18.3º de la Constitución que garantiza el secreto de las conversaciones telefónicas, en relación también con infracción del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal..

Ya se ha dicho antes en estos fundamentos jurídicos, ante idéntica queja casacional, que la prohibición de vulnerar el secreto de las conversaciones telefónicas, ha sido legítimamente excepcionada en el presente caso por lo que las pruebas de las escuchas derivadas no está afectada de invalidez, aunque con la excepción de la de las transcripciones de las escuchas mismas que no son totales, sino realizadas según propios criterios de selección, por las fuerzas policiales que llevaron a cabo la actividad de intervención del teléfono situado en el domicilio común de dos de los coencausados.

El motivo ha de ser desestimado.

UNDECIMO

El motivo tercero de este recurso (numerado repetidamente como segundo, sin duda por error) denuncia inaplicación del deerecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente, con infracción del artículo 24.2 de la Constitución que consagra tal derecho y que, dice el recurrente, se ha producido por existir un total vacío de prueba que permitiera su condena.

La sentencia recurrida respecto a la intervención de este recurrente hace una sola valoración de la prueba: que el recurrente había declarado haber visto la bolsa que contenía los diez kilos de haschís en el vehículo conducido por otro coimputado. Pero no ha dicho el recurrente que hubiera visto cual era efectivamente el contenido de la bolsa y que fueran diez kilos de haschís y, además, aunque en su declaración en el Juzgado de Instrucción admitió haber cooperado en poner en contacto a los coimputados Carlos Alberto y Ismael para que el primero de ellos adquiriera haschís del segundo en la cantidad de diez kilos, no sabe si la operación se realizó y ha dicho no haber cobrado nada por su participación en el proyectado tráfico. Aunque pudiera admitirse haberse realizado gratuitamente la puesta en comunicación de Carlos Alberto y Ismael , en tales circunstancias no es posible afirmar inequívocamente que realizó una efectiva conducta de facilitación de un acto de tráfico de haschís, del que no hay prueba de que hubiera realmente tenido lugar. La afirmación de haber visto una bolsa en el vehículo conducido por otro coimputado no es base probatoria suficiente para dictar contra él fallo condenatorio por el delito de tráfico de haschís.

El motivo ha de ser acogido, y su estimación, hace innecesaria la consideración del restante motivo del recurso.

Recurso de Ismael :

DUODECIMO

Tan solo un motivo se utiliza en este recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar vulenración del principio de inocencia recogido en el artículo

24.2 de la Constitución. Señala el recurrente que, contra él, solo existen unas imprecisas declaraciones del coimputado Diego , pero sin que nunca se haya encontrado la cantidad de diez kilos de haschis, objeto del supuesto tráfico.

La sentencia recurrida señala solo un hecho que, parece entender señalan al recurrente como partícipe en el tráifco ilícito de haschís: que ha admitido haber usado un vehículo RENAULT-19 propiedad de su madre. Pero tal admisión, así como que haya reconocido que se le conoce como Rogelio Pitufo , no implica automáticamente que hubiera realizado la conducta de traficar con haschís cuando la droga a quese refiere tal conducta no ha sido descubierta, ni puede tampoco admitirse que constituyera el contenido de una bolsa de plástico que ha afirmado Diego haber visto en una ocasión en la parte delantera del RENAULT-19 que dice conducía este recurrente. Ante tal insuficiencia de datos que permitan la afirmación de la participación del recurrente en ese supuesto tráfico, procede acoger el motivo y con él el recurso interpuesto.

Recurso de Rogelio :

DECIMOTERCERO

El primero de los motivos que este recurso utiliza, denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia como infracción legal, que se apoya en cita del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En dos aspectos cifra el motivo la insuficiencia probatoria de la sentencia en relación con este recurrente: ni hay constancia de la real existencia de diez kilos de haschís ni tampoco de la participación en el tráfico de ese haschís del recurrente.

El tribunal sentenciador afirma en los hechos probados que la entrega se realizó por Carlos Alberto el día 5 de Agosto de 1.983 a las siete de la tarde cerca del ayuntamiento de Cambados a una persona no identificada y al actual recurrente, pero no se expresa en qué se funda tal afirmación, y, como fundamento probatorio de la participación de este recurrente, que ha admitido haber conducido el día citado una motocicleta Q-....-IG desde La Coruña a Cambados. Este hecho ha sido admitido siempre por este acusado, pero ninguan de las declaraciones de otros coacusados ( Carlos Alberto , Diego y Ismael ) admiten que adquiriera la cantidad de haschís que se dice, droga de cuya existencia no hay constancia, que no fúe nucna vista ni encontrada, y desde luego no llevaba cuando fué detenido esa noche en la autopista Santiago-La Coruña, parada y control corroborados por declaraciones de uno de los guardias civiles que intervinieron en el servicio, porque en su poder no se encoentró haschís. Con tan magro bagaje probatorio no hay base para afirmar la existencia de tal tráfico de haschís con participación del recurrente, por lo que hay que estimar el motivo y esa acogida hace innecesaria la consideración del otro motivo del recurso, que se ha formulado en forma subsidiaria para el caso de desestimación del primero.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Roberto , Carlos Alberto y Sofía conjuntamente, Marco Antonio , Diego , Ismael , y Rogelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª) con fecha veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete en causa contra los citados y otros, seguida por delito contra la salud pública, acogiendo los motivos primero del primero y del segundo recursos citados, tercero del tercero, tercero del cuarto, único del quinto y primero del sexto. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por los respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Cambados y seguido ante la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª), por delito contra la salud pública contra los acusados 1º) Roberto , de 51 años de edad, hijo de Héctor y María Rosario , natural de Sangenjo y vecino de Noalla-Ayos, 2º) Carlos Alberto , de 29 años de edad, hijo de Carlos Miguel y Julieta , natural de El Grove y vecino de Sangenjo, 3º) Sofía , de 37 años de edad, hija de Marcos y Esperanza , natural y vecina de Sangenjo, 4º) Marco Antonio , de 29 años de edad, hijo de Octavio y Montserrat , natural y vecino de Soutelo-Minho-Vieira (Portugal), 5º) Diego , de 26 años de edad, hijo de Octavio y Montserrat del Carmen, natural de Cambados y vecino de Tragrove-Corbillón; 6º) Ismael , de 29 años de edad, hijo de Cosme y Estela , natural de Cambados y vecino de Bouciña-San Adrián de Vilariños; 7º) Rogelio , de 30 años de edad, hijo de Federico y Amelia , natural y vecino de La Coruña; 8º) Erica , de 36 años de edad, hija de Octavio y Lorenza , natural y vecina de El Grove, 10º) Tomás , y 11º) Luis Pedro ambos de 30 años de edad, hijos de Octavio y Amanda , naturales y vecinos de El Grove, en la que por mencionadas Audiencia Provincial y Sección, con fecha 29 de Mayo de 1.997, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADApor la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan los de la sentencia recurrida con inclusión de los hechos probados, a excepción en estos de los expresados en el apartado E).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se aceptan igualmente los de la sentencia objeto de recurso con la aclaración por auto de uno de Septiembre de 1.997, a excepción del apartado E del primero y de las referencias en el segundo, a un delito de contrabando atribuído a Marco Antonio , y a los acusados Diego , Ismael y Rogelio , como autores de delitos contra la salud pública, por todos los caules procede la absolución según se expresa en la anterior sentencia de casación, con arreglo a lo cual también procede estimar que los delitos atribuídos a Roberto y Carlos Alberto son sendos delitos continuados contra la salud pública.

III.

FALLO

Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Diego , Ismael y Rogelio de los delitos contra la salud pública de que han sido acusados, y condenados en la sentencia recurrida con declaración de oficio de las costas de la instancia a ellos correspondientes, absoluciones que sustituyen a las respectivas condenas que les imponía la sentencia recurrida. Que igualmente debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Marco Antonio , del delito de contrabando por el que ha sido acusado, y condenado en la sentencia recurrida, con declaración de oficio de un tercio de las costas a él correspondientes. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Roberto y Carlos Alberto como autores cada uno de un delito continuado contra la salud pública y en cantidad de notoria importancia a las penas respectivas de cinco años de prisión menor con la accesoria de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESETTAS, con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago y que sustituyen a las cuatro penas que por cuatro delitos separados contra la salud pública les imponía la sentencia recurrida, la cual debemos confirmar y confirmamos en sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO AUTO ACLARACION Nº de Recurso: 3504/1997 Fecha Auto: 10/02/99 Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín Martín Canivell Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez Escrito por: BSR * AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA.- AUTO ACLARACION Recurso Nº: 3504/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Martín Canivell Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Joaquín Delgado García D. Joaquín Martín Canivell D. Eduardo Móner Muñoz ______________________ En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y nueve. En

la aclaración de sentencia dictada por esta Sala, el día 9 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que ante Nos pende, interpuesto por Roberto , Carlos Alberto , Sofía , Marco Antonio , Diego , Ismael y Rogelio , los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, sobre los siguientes extremos: I. HECHOS 1.- En el recurso de casación número 3504/1997, seguida ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Roberto , Carlos Alberto , Sofía , Marco Antonio , Diego , Ismael y Rogelio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª), de fecha veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete, y que se siguió por delito contra la salud pública y contrabando. 2.- Por la Procuradora Dª Estela PEREZ SAAVEDRA, en nombre y representación de Sofía , Carlos Alberto y Roberto , se presentaron tres escritos, fechados todos ellos en 29 de Enero pasado, en los que se solicitaba: 1º) subsanar el apellido Silvio en aquellas partes donde aparece Joaquín , siendo el primero citado el correcto; 2º) referente a Sofía , que se subsane el error cometido al no mencionarse a la misma en la parte dispositiva de la segunda sentencia, no fallándose el recurso interpuesto por la misma y 3º) que se aclare el término de si la sentencia se aplica, a sus tres representados el Código Penal de 1.977 o el nuevo de 1.995. II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- El recurso de aclaración que regula el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1.985, que ha refundido en un solo precepto los artículos 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite a los jueces y Tribunales, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto oscuro, o suplir cualquier omisión que contengan las resoluciones judiciales. SEGUNDO.- Efectivamente por un error meramente material, en la sentencia se alude repetidamente al recurrente Silvio de distintas formas, siendola correcta la citada en este momento. TERCERO.- La omisión de la recurrente Sofía , en la segunda sentencia significa que sigue con la misma condena que se le impuso, en la instancia, en la sentencia recurrida ("....la cual debemos confirmar y confirmamos en sus restantes pronunciamientos..."). CUARTO.-Las penas aplicadas en la segunda sentencia son las del precedente Código Penal, puesto que se dice "cinco años de prisión menor" al imponer la multa por un solo delito continuado a Roberto y Carlos Alberto .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: HABER LUGAR PARCIALMENTE A LA AL RECURSO DE ACLARACION DE SENTENCIA que postulan los recurrentes Sofía , Carlos Alberto y Roberto , respecto a los escritos presentados por su Procuradora Dª Carmen PEREZ SAAVEDRA, en el recurso de casación 3504/97 de fecha 9 de Diciembre de 1.998, debiendo únicamente sustituirse el apellido del recurrente Roberto en todas aquellas ocasiones que no figure de esta forma que es la correcta, no habiendo lugar a hacer ningún otro pronunciamiento sobre las otras peticiones, ya que quedan argumentadas suficientemente en los Fundamentos de Derecho citados anteriormente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituído Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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