SAP Alicante 186/2020, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2020
Número de resolución186/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ALICANTE

C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO,, s/n, Alicante

Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52

Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50

Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73

Fax..: 965.16.98.76 // email.: alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-43-1-2016-0011235

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000067/2020 - RECURSOS - T1 - Dimana del Juicio Oral Nº 000661/2017

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE

Apelante Rafaela

Abogado MANUEL CHECA GONZALEZ

Procuradora CRISTINA ISABEL ESCRIBANO SANCHEZ

Apelado Carlos Manuel

Abogado JOSE LUIS BORDERA RODES

Procurador JOSE MARIA MANJON SANCHEZ

Sentencia Nº 000186/2020

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

D. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a veinticinco de mayo de dos mil veinte

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en Juicio Oral número 000661/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante por delito de calumnias e injurias.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Rafaela, representada por la Procuradora de los Tribunales CRISTINA ISABEL ESCRIBANO SANCHEZ y dirigido por el Letrado MANUEL CHECA GONZALEZ; y en calidad de apelado, Carlos Manuel representado por el Procurador de los Tribunales JOSÉ MARÍA MANJÓN SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado JOSÉ LÚIS BORDERA RODE. En este procedimiento no hubo intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ç

"Durante unos quince días a partir del 1-7-2013 Carlos Manuel estuvo trabajando en una empresa forestal que Rafaela tenía en Mozambique.

Tras dejar ese empleo, aquél publicó en los blogs "fjcuellar.blospot.fr" y "fjcuellar.blogspot.es" así como en su página de Facebook "www.facebook.com/ Carlos Manuel " una serie de artículos entre los días 25-10 y 16-12-2014 en los que en su contenido, se realizaban una serie de comentarios respecto de la segunda tales como "no hay quien la aguante", "cara de perro", "cólera injustif‌icada", "pérdida de papeles", "esta señora está mal", "bruja", "cabrona del quince" o "a partir de mañana comes con los negros", así como "he sido testigo del primer soborno de mi vida" cometido por ella, "que el trabajo lo haga algún negro local", "que descarguen los negros", "los trabajadores de la empresa comen ratas" y "comen en el suelo", que atropelló a un animal en su camino", "hemos pasado por una mezquita y me dice que sabe cierto que ahí está Bin Laden" o "hemos pasado por unos silos y me dice que es un escondite de armamento nuclear de Al Qaeda".

A su vez, el 25-10-2015 publicó un nuevo blog en el que se decía que aquélla "era una mujer difícil de tratar", "Doña Rafaela está maluca" y "aquí ha tenido problemas con los sindicatos por no pagar a los trabajadores".

No se interpuso querella hasta el 25-5-2016."

HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Carlos Manuel de toda responsabilidad penal por losdelitosde calumnias y de injurias de los artículos 205 y 208 del Código Penal por losque fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de of‌icio las costas procesales causadas."

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación de Rafaela se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el día 08 de mayo de 2020.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega por el recurrente en primer término un posible error en la valoración de la prueba. Considera el apelante que el Juzgador de instancia, valorando los elementos de prueba, ha llegado a la conclusión de que los hechos estaban prescritos, cuando a su juicio, no lo estaban. Con independencia de la mejor o peor fortuna de la elección del cauce, por la naturaleza del recurso de apelación y la voluntad impugnativa del recurrente, se procederá a analizar si se ha producido una correcta aplicación del art. 131.1 del CP.

Más allá de las consideraciones sobre la existencia de delito en las manifestaciones a que se ref‌iere la querella y que se desarrollan ampliamente en el recurso, lo cierto es que el fundamento de la absolución es la estimación

en sentencia de la excepción perentoria de prescripción, esto es, da por buena la posible existencia de delito y asigna un plazo para el ejercicio de la acción, sobre lo que no existiría controversia.

La prescripción declarada se fundamenta en que la continuidad delictiva se habría proyectado entre los 13 primeros escritos publicados entre el 25 de octubre de 2014 y el 16 de diciembre de 2014, con separación del escrito publicado el 25 de octubre de 2015, entendiendo que, frente a la proximidad temporal de los primeros documentos, el último se distancia casi un año, por lo que, aun cumpliendo otros de los requisitos por los que habitualmente se aprecia la continuidad delictiva, no cabría integrar este último escrito en el periodo de consumación de los delitos contra el honor enjuiciados. Razona además que este último escrito no sería apto para apreciar una continuidad delictiva porque su contenido es inocuo desde el punto de vista de ofensividad al bien jurídico, dado que únicamente contiene unas opiniones disvaliosas que no traspasan la frontera de lo admisible en confrontación con el derecho fundamental a la libertad de expresión.

En la STS 667/2008, de 5 de noviembre, se destacan los elementos a valorar para apreciar la continuidad delictiva, señalando: " El delito continuado del art. 74 CP . tras una larga evolución doctrina y jurisprudencial, en la que dejó de ser una f‌icción jurídica y se le reconoció naturaleza de ente real que se sustrae a las reglas del concurso permitiendo su consideración de unidad jurídica, precisa de los siguientes requisitos, según jurisprudencia consolidada de esta Sala (por todas STS. 21.9.2004 ).

  1. Pluralidad de hechos delictivos, ontológicamente diferenciales.

  2. Un planteamiento único en la acción que implica la unidad de resolución y propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios hechos, aunque puedan dejarse los detalles concretos de su realización para precisarlos después, conforme surja la oportunidad de ejecutarla, siempre, sin embargo, con la existencia de elementos comunes que pongan de manif‌iesto la realidad de esa ideación global. Es, en suma, el elemento básico y fundamental del delito del art. 74, que puede ser igualmente un dolo continuado cuando la conducta responde al aprovechamiento de idéntica ocasión.

  3. Unidad del precepto penal violado, o al menos de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de "semejanza del tipo" se ha dicho.

  4. Homogeneidad en el modus operando, por lo que signif‌ica la unidad entre las técnicas operativas o las modalidades delictivas puestas a contribución del f‌in ilícito.

  5. Identidad en el sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo autor y de sujeto pasivo, en el supuesto de agresiones sexuales.

Requisitos estos a los que habría que añadir una conexidad temporal, de tal modo que no haya transcurrido lapso de tiempo excesivo entre las diferentes actuaciones aisladas ( SSTS. 19.6.2000, 9.12.98, 20.3.98 ) ".

Por su parte, la STS 909/2016, 30 de noviembre, destaca en cuanto al requisito temporal la exigencia de: " Una cierta " conexidad temporal " dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta f‌igura delictiva examinaremos a continuación ".

El anterior elemento de distancia cronológica se valora en la sentencia para entender que el último contenido publicado en el blog no puede formar parte de la construcción de la continuidad delictiva que sostiene el apelante, y así debe considerarse, dado que de los 13 escritos, 12 se produjeron de manera sucesiva en el plazo de dos meses y el último, casi transcurrido un año desde los otros.

Por otra parte, para que pueda considerarse relevante esa última entrada del blog, en orden a su apreciación como continuación de la actuación difamatoria, debería tener un contenido intrínsecamente injurioso del que carece. Efectivamente, la lectura de este último post revela una relación poco cordial entre querellante y querellado pero no contiene ninguna imputación delictiva o injuriosa, más allá de exteriorizar discrepancias laborales y de carácter entre ambos. En otro punto del recurso se sostiene que el conocimiento de la ubicación de personas o armamentos que pone en boca de la querellante constituyan delitos de encubrimiento, pero tal...

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