SAP Madrid 48/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO
ECLIES:APM:2014:765
Número de Recurso300/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución48/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 1ª

Rollo: RP 300/2013

Juicio Oral n.º 219/2012

Juzgado Penal n.º 10 Madrid

S E N T E N C I A n.º 48/2014

Presidente

Alejandro María BENITO LÓPEZ

Magistrados

Carlos ÁGUEDA HOLGUERAS

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 6 de febrero de 2014.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia n.º 211/2013, de 18-04-2013, dictada en la causa arriba referenciada por la MagistradaJuez del Juzgado de lo Penal n.º 10 de Madrid .

El apelado Roque estuvo asistido de Letrado del ICAM en la persona de D/a. María-Victoria Ortuño Martín, colegiado/a n.º 27.439

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

    Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que desde el día 1 de julio, hasta el 28 de septiembre de 2011, el acusado Roque, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó para la empresa Zilinder Consulting, S.L., de nombre comercial Don Piso, en la agencia inmobiliaria Don Piso, sita en la c/ Toledo nº 166 de Madrid, a tiempo parcial y para la venta de pisos, circunstancia que aprovechó para guiado del ánimo de injusto enriquecimiento, incorporar definitivamente a su patrimonio 750# entregados por Jesus Miguel a la Agencia Don Piso a través de su persona por la reserva de una vivienda en alquiler. Igualmente hizo suyos 350 # entregados por Aquilino, 140 # entregados por Jon y 100# entregados por Gabino, cantidades que le habían sido entregadas a él, para la Agencia Don Piso por clientes, con los cuales había contactado, en concepto de señal o reservas para la búsqueda de una vivienda en alquiler.

    Ascendiendo a un total de 1340 # que el acusado incorporó a su patrimonio.

  2. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

    "Absuelvo al acusado Roque, del delito continuado de Apropiación indebida, que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio." III. El Ministerio Público interesó que se revocara la sentencia absolutoria apelada y se dictara otra condenando al acusado por el delito conforme a su escrito de acusación.

  3. El acusado instó la confirmación de la resolución recurrida.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada

    MOTIVACIÓN

PRIMERO

El Ministerio Fiscal alega como motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba por indebida aplicación de los arts. 252 y 249, y 74, CP, argumentando la errónea valoración hecha por la juzgadora de instancia porque existe un claro quebrantamiento de forma en tanto que en los hechos declarados probados describe la comisión de un delito de apropiación indebida y sin embargo absuelve por dichos hechos con base un razonamiento ilógico respecto del contrato suscrito entre el acusado y la inmobiliaria sobre el horario de trabajo y las facultades encomendadas de vender en su nombre y no para alquilar, cuando de las pruebas practicadas ha quedado probado que sí tenía esta última encomienda en nombre de Don Piso. Por tanto, quedó acreditado que era su empleado, actuó en su nombre, y se quedó con el dinero recibido de los clientes.

SEGUNDO

Tiene razón el recurrente.

A través del recurso de apelación se pretenden la condena de quien resultó absuelto en primera instancia, y sobre le respecto resulta necesario recordar la doctrina del TC y del TS en orden a las exigencias para la revocación de las sentencias penales absolutorias.

En este sentido en SSTS 176/2013, de 13-03, 896/2012, de 21-11, y 236/2012, de 22-03, han traído a colación la STC 135/2011 de 12-09 que, recordando la doctrina de dicho tribunal iniciada en la S. 167/2002, de 18-09, y reiterada en numerosas posteriores sentencias (las últimas 21/2009, de 26-01 ; 108/2009, de 11-05 ; 118/2009, de 18-05 ; 214/2009, de 30-11 ; 30/2010, de 17-05 ) y sirviéndose en su exposición de la STC 1/2010 de 11-01, precisa: "nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. En aplicación de esta doctrina el TS ha dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 4). "En este sentido, la reciente STC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3, nos recuerda que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumania, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania, §§ 58 y 59)".

Respecto de esta misma cuestión, en las SSTC 120/2009, de 18 de mayo (FFJJ 3 y 6 ), y 2/2010, de 11 de enero, (FJ 3), a la luz de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto, el TS ha dicho que "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Andersson c. Suecia, § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, § 32).

En este sentido el Tribunal ha declarado también en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu c. Rumania, §§ 54 y 55, 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que...

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