STS, 1 de Marzo de 1996

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso829/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Victor Manuel , Luis Antonio y Valentín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito contra la salud pública en concurso con un delito de contrabando frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. De Luis Sánchez por los dos primeros y Fernández-Luna Tamayo, el otro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Málaga instruyó sumario con el número 2/93 contra Victor Manuel , Luis Antonio y Valentín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capìtal que, con fecha 24 de marzo de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia, se considera probado y así se declara que con ocasión de las investigaciones llevadas a cabo por funcionarios adscritos a la Sección de Delincuencia organizada de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Málaga e intervención técnica del teléfono NUM000 , existente en la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 DIRECCION001 de esta ciudad, debidamente autorizada por la Autoridad Judicial, se tuvo conocimiento que su morador Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, su hermano Victor Manuel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 27-2-91 por delito monetario a pena de 300.000 ptas. de multa y de 30-10-91 por falsedad en D.N.I. a pena de 2 meses de arresto mayor y un tal Valentín , que resultó ser Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyo teléfono nº NUM003 , fué igualmente intervenido por la autoridad judicial, venían dedicándose, previamente concertados al efecto, a la introducción en nuestro país, procedentes de paises sudamericanos, de la sustancia estupefaciente conocida por cocaina, mediante envíos postales, que debían ser recepcionados a través de la empresa de paquetería y mensajería DIRECCION002 . ( DIRECCION003 .), sita en esta ciudad, donde este último ejercía funciones de subdirector o subgerente y era el encargado de retirarlos y entregarlos a aquellos, así como de alertarles de cualquier control policial.- Por este procedimiento se recibieron en la citada empresa dos paquetes, uno el día 21 de septiembre de 1992, el cual procedente de Guayaquil (Ecuador), fué detectado en Colonia (Alemania) y aperturado en esta ciudad, en presencia y con autorización de la titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga, interviniéndose en su interior 2.000 gramos de cocaína, con un grado de pureza del 83'36 % que iba destinado a una persona y un domicilio ficticio, y, el otro el día 11 de febrero de 1993, que fué remitido por Carlos Ramón desde Buenos Aires (Argentina), detectado por las autoridades aduaneras alemanas y aperturado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga, conteniendo

    1.757 gramos de cocaína, con una pureza del 80'93% que iba dirigido a Luis Alberto , con domicilio en c/Polígono DIRECCION004 , Parcela DIRECCION005 , NUM004 Málaga, al igual que el anterior desconocido y ficticio. La totalidad de la droga incautada iba a ser destinada por los acusados a su ulterior distribución entre terceras personas, alcanzando un valor de 31.666.250 ptas.- Con fecha 18 de febrero de 1993, por los funcionarios policiales a que antes se hizo mención, se practicó una diligencia de entrada y registro en la vivienda sita en la Urb. DIRECCION006 , Parcela NUM002 , NUM001 - DIRECCION007 de Alhaurin de la Torre, domicilio de Victor Manuel y de su hermano Luis Antonio , debidamente autorizado por la esposa del primero y propietaria Sara , con su asistencia y de dos testigos, interviniéndose en el dormitorio principal, ocupado por Victor Manuel un maletín con diversa documentación, entre la que apareció una nota manuscrita en la que se lee " Luis Alberto , N.I.F. NUM005 , Polígono DIRECCION004 , parcela B, Código Postal NUM004 Málaga" y en el reverso " Almudena c/ DIRECCION008 NUM006 . NUM007 - NUM008 N.I.F. NUM009 -Recogerá-", y en el dormitorio ocupado por Luis Antonio una báscula de precisión marca Tanita, modelo 1479, electrónica y con precisión hasta 100 gramos y un maletín de cuero, con documentación, apareciendo en la 4ª página de una libreta las direcciones de las empresas de mensajería sudamericanas por las que se envían paquetes a Málaga, siendo todas filiales de DIRECCION003 ."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Victor Manuel , Luis Antonio y Valentín como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, referido a droga dura en cantidad de notoria importancia, en concurso ideal con un delito de contrabando en grado de frustración ya definido, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia y ninguna circunstancia en los otros, a las penas, a Victor Manuel a las penas de ONCE AÑOS DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 150 MILLONES DE PESETAS por el primer delito y UN AÑO DE PRISION MENOR Y MULTA DE 20 MILLONES DE PESETAS por el delito de contrabando y a Luis Antonio y Valentín a las penas de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y MULTA DE 101 MILLONES DE PESETAS por el delito contra la salud pública y SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 17 MILLONES DE PESETAS por el delito de contrabando, a todos ellos con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago por iguales partes de las costas procesales causadas, acordándose el comiso de la droga y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se aprueban, por sus propios fundamentos los autos de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.- Comuníquese esta sentencia a la Secretaria de Estado para la Seguridad y a la Unión Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por los procesados Victor Manuel , Luis Antonio y Valentín que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Victor Manuel y Luis Antonio formalizó sendos recursos, alegando los siguientes motivos para ambos: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24,2 de la C.E., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo del art. 5,4 de la LOPJ, por vulneración de precepto constitucional en relación con el art. 24.2 de la C.E., derecho a un proceso con todas las garantías, por vulneración del art. 238,3 de la LOPJ, en relación con el art. 11.1 del mismo cuerpo legal, y ello respecto de la totalidad de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en la presente causa. TERCERO.- Al amparo del art. 5,4 de la LOPJ, por vulneración de precepto constitucional, en relación con el art. 24.2 de la C.E.: derecho a un proceso con todas las garantías, por vulneración del art. 238.3 de la LOPJ en relación con el art. 11.1 del mismo cuerpo legal y ello respecto de la diligencia de entrada y registro practicada en la presente causa.

    El recurso interpuesto por la representación de Valentín , se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5,4 de la LOPJ al infringirse el derecho al secreto de las comunicaciones amparado en el art. 10, de la C.E. en relación al derecho a un proceso público con todas las garantías del art. 24.2 del mismo texto constitucional. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones postales del art. 18, de la C.E., en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 del mismo texto constitucional. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, por idéntico cauce procesal que los anteriores, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. CUARTO.- Por infracción de ley del art. 849, de la LECr., por falta de aplicación de los arts. 3.3º y 52, en relación con el art. 344, todos del C.P., ya que si su defendido es autor, lo sería de un delito contra la salud pública en grado de tentativa. QUINTO.-Por infracción de ley del art. 849, de la LECr., por falta de aplicación del art. 17, y 54 del C.P., en relación con el art. 344 del mismo Código.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó en su totalidad. La Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista el día 21 de febrero con asistencia del Letrado recurrente, Don Juan Carlos Villalba Anaya, en defensa de Valentín y por los hermanos Luis Antonio y Victor Manuel , la Letrado Dª Isabel García Moreno.- La Sala, teniendo en cuenta que el recurso ha sido formalizado por escrito, que la Vista no es preceptiva en este caso, así como el derecho de los recurrentes a ser juzgados sin dilaciones indebidas y la suspensión del señalamiento del día 19 de los corrientes a petición del Letrado defensor de los recurrentes Victor Manuel y Luis Antonio , DECIDE: 1º) Celebrar la Vista en la forma dispuesta; 2º) No oir a la Letrada compareciente por carecer de designación como defensora en este recurso, dada su falta de legitimación. 3º) A efectos de los arts. 894 LECr. y 450 LOPJ, dése vista por tres días al Letrado Sr. Rodríguez Menéndez, para que justifique su inasistencia a la presente Vista; 4º) Interésese de la Audiencia Provincial de Málaga si el Letrado D. José Emilio Rodríguez Menéndez asistió a la Vista del juicio oral 391/92 señalada en dicho Tribunal para el día 19 a las 11 horas.

    A continuación, el Letrado D. Juan Carlos Villalba mantuvo el recurso interpuesto, informando el Ministerio Fiscal que impugnó los recursos, remitiéndose a su escrito e informando sobre lo anteriormente expresado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga en causa seguida por delito contra la salud pública y contrabando, dictó con fecha de 24 de marzo de mil novecientos noventa y cinco, sentencia por la que condenó a Victor Manuel a la pena de once años de prisión mayor y multa de ciento cincuenta millones de pesetas por el primer delito y de un año de prisión menor y multa de veinte millones de pesetas por el delito de contrabando en grado de frustración y a Luis Antonio y Valentín , a las penas a cada uno de ocho años y un día de prisión mayor y multa de ciento un millones de pesetas por el delito contra la salud pública y seis meses de arresto mayor y multa de diecisiete millones de pesetas por el delito de contrabando frustrado, con sus accesorias y pago de las costas procesales.

Contra tal fallo condenatorio se alzan los recursos de casación de los acusados Victor Manuel y Luis Antonio , cada uno articulado en tres motivos, coincidentes en ambos, amparado, el primer motivo en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española; el segundo, con el mismo apoyo del precedente, aduce vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por vulneración del art. 283,3 de la citada Ley Orgánica del Poder judicial, en relación con el art. 11.1 del mismo texto respecto a la totalidad de las intervenciones telefónicas; y el tercero, con igual apoyo que los precedentes aduce igual vulneración que el anterior, pero referido a la diligencia de entrada y registro practicada en esta causa.

El recurso del coacusado, Valentín , se conforma en cinco motivos de infracción: el primero, por el cauce del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar infringido el secreto de las comunicaciones del art. 18,3 de la Constitución, en relación al derecho a un proceso público con todas las garantías del art. 24,2 del mismo Texto fundamental; el segundo, semejante al precedente, pero referido al secreto de las comunicaciones postales; el tercero por el mismo cauce de los precedentes, denuncia la vulneración de presunción de inocencia del artículo 24,2 de la Constitución; el cuarto motivo, por el cauce casacional del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de los artículos 3, y 52, en relación con el art. 344, todos del Código Penal, por entender que el delito contra la salud pública lo sería en grado de tentativa. Finalmente, el quinto motivo, por la misma vía casacional del precedente, denuncia la falta de aplicación de los artículos 17, y 54 del Código Penal, en relación con el artículo 344 del mismo cuerpo legal.

Ello permite un examen conjunto de los dos primeros recursos, aparte de las obligadas referencias a los motivos coincidentes con aquellos del recurso de Valentín .

RECURSOS DE LOS ACUSADOS, Victor Manuel Y Luis Antonio .

PRIMERO

Después de un largo preámbulo sobre la presunción de inocencia, el primer motivo de ambos recursos señala que la sentencia recurrida basa su fallo condenatorio: 1) En el hecho objetivo de la aprehensión de la droga. 2) Las conversaciones grabadas (no gravadas, como expresa, sin duda por error,el motivo) con ocasión de la intervención de los teléfonos. 3) El hecho de que se interviniera en el registro y dirección del destinatario. Entiende que la aprehensión de la droga no puede pasar como prueba de la culpabilidad de los recurrentes, ni desvirtuar la presunción de inocencia, porque se habla de un alijo anónimo que nunca llegó a su destino, relacionado con los impugnantes por suposiciones policiales y por una cartera encontrada en un registro practicado en el domicilio de Luis Antonio , diligencia que adolece de vicios. En cuanto a las conversaciones telefónicas, con vicios procesales y poco concluyentes en su resultado. En relación a la prueba testifical del Policía con carnet nº NUM010 , se limitó a declarar que los hermanos Luis Antonio Victor Manuel se dedicaban al tráfico de estupefacientes, por su alto nivel económico, contacto con otros traficantes y conocimiento de la vigilancia aduanera de otro país y escuchas telefónicas. Critica tal apreciación. Asímismo señala la inocuidad del testimonio de los funcionarios policiales números NUM011 y NUM012 y el resto de la prueba testifical aduce que la examinará en otros motivos.

Con dicho planteamiento el motivo tiene que perecer inexcusablemente, porque no niega la existencia de prueba, que implícitamente reconoce, sino que se reduce a estimar insuficiente la presentada por la acusación.

La vía casacional de la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia está limitada a determinar tan sólo si existe o no prueba suficiente de cargo, pero no autoriza, en modo alguno, a apreciar o valorar la prueba existente, cuya existencia se reconoce más o menos implícitamente, pues tal actividad corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia.

En todo caso, no pueden desconocer los recurrentes que de las conversaciones telefónicas intervenidas, si constaba el modo de operar de los acusados respecto a la introducción de la droga en España, así como el previo concierto entre los recurrentes y la intentona fracasada de recibir el paquete incautado y dirigido a Luis Alberto . Asímismo, la recogida de una nota manuscrita donde se hacía constar el nombre y dirección del destinatario del paquete referido, y en el del impugnante Luis Antonio de una balanza de precisión y de una agenda con direcciones, y entre ellas, de las empresas y agencias de transporte que realizaban los envíos postales de droga que fueron intervenidos.

Tiene razón la Sala de instancia en su excelente resolución que todos estos plurales datos permitieron a la Sala de instancia alcanzar el convencimiento racional de la autoría imputada a los procesados.

SEGUNDO

El segundo motivo aduce vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, añadiendo después la vulneración del art. 18,3 señalando que la intervención de los teléfonos NUM000 de la vivienda de Luis Antonio , NUM003 de Valentín y NUM013 , de Victor Manuel , fueron autorizados por autos de 20 de julio de 1992, 15 de enero de 1993 y 14 de septiembre de 1992, alegando que tales intervenciones carecen de los requisitos fundamentales para tener validez, así como discrepancia entre la realidad de las grabaciones y lo reflejado por los funcionarios policiales, hecho recogido en el cotejo realizado por el fedatario judicial.

Hay que hacer constar que tales intervenciones se autorizaron por resoluciones dictadas en el curso de un proceso penal abierto, el segundo de tales teléfonos en las Diligencias Previas 363/93 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, luego, muy poco después transformadas en sumario 6/1993 de dicho año, y asímismo la prórroga acordada por auto de 17 de febrero de 1993.

En cuanto al primero de los referidos teléfonos fué intervenido por auto de 4 de septiembre de 1992 en Diligencias Previas 2830/1992 y su prórroga por auto de 9 de octubre de 1992 y el tercero por auto de dicho Juzgado de 14 de septiembre de 1992, obrando sus prórrogas a los folios 281 y 293 y 309. Tales resoluciones son suficientemente motivadas y proporcionadas a la gravedad de los hechos investigados y descubiertos.

Con respecto al adecuado control judicial, con el envío al órgano jurisdiccional de las cintas originales, su selección por el Juez y autenticación por el Secretario de las orales con las cintas incorporadas a la causa, hay que hacer constar que ello ocurre sin género de dudas, respecto a las intervenciones telefónicas de los teléfonos NUM000 (del domicilio de Luis Antonio ) y del NUM003 (del domicilio de Valentín ), pues acordada la intervención, se impuso a los funcionarios policiales la obligación de dar cuenta de su resultado cada tres días en el primero y en el otro, al final de la intervención, pero, en ambos casos, remitiéndose transcripciones y cinta original y así consta al folio 158 vº bajo la fe del Secretario Judicial.

Pero, además, por el Secretario se practicó, y ello es de destacar, la comprobación y cotejo de la exactitud de las grabaciones y los errores de transcripción observados resultan totalmente irrelevantes.Por si ello no fuera suficiente, las partes tuvieron siempre a su disposición durante la instrucción sumarial, tanto las cintas como su transcripción y, por descontado, igualmente en el plenario, donde renunciaron de forma expresa a su audición, aceptando la diligencia de cotejo efectuada.

Por si ello no fuera bastante aún, Valentín reconoció como cierta la conversación obrante a los folios 56 y 58 del sumario en su declaración durante la instrucción ante el Juzgado, con asistencia de Letrado y tras haberle instruido de los artículos 118 y 520 de la Ley procesal penal, en relación con los artículos 17 y 24 de la Constitución -folio 161 vº-. Aún hay que añadir la presencia en el plenario del funcionario policial nº NUM014 que fué el que llevó a cabo la escucha, grabación y transcripción que depuso sobre lo oído, manifestando que ponía los nombres porque los escuchó y los conoce.

Pocas veces ha visto esta Sala de casación una intervención telefónica tan escrupulosa en su acuerdo, seguimiento y valoración como en este caso y es justo reconocerlo así.

La propia Sala de instancia en su exquisito cumplimiento de los mandatos del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha rechazado otras intervenciones, pero estas que ha estimado son paradigma de cómo debe procederse en estos casos.

El motivo tiene que ser desestimado por ello.

TERCERO

El motivo se refiere a la vulneración de los preceptos citados respecto a la entrada y registro. Se añade que ello se realizó sin la asistencia del Secretario y aunque la esposa del acusado lo autorizó, no estuvo presente de hecho en la práctica de la diligencia y, por último, no se ofreció al propietario Victor Manuel asistir al acto del registro.

Con tal planteamiento, el motivo tiene que perecer y supone una cierta actitud contumaz frente a los argumentos irreputables de la sentencia de instancia.

Las referencias a la asistencia del Secretario huelgan en este caso en que consta acreditado que fué autorizado tal registro por la propia propietaria de la vivienda -folio 102- por escrito, y señalando los números de carnets profesionales de los policías autorizados. Si tal autorización del titular, excusa y hace innecesaria la intervención judicial, igualmente la presencia del fedatario en la diligencia, asímismo hace innecesaria la presencia del acusado, pues tal autorización de la propietaria es suficiente. En todo caso, se han cumplido las disposiciones de los artículos 551 y 569 de la Ordenanza procesal penal. En cuanto a la no presencia de la titular, es desmentida por lo reflejado en el acta -folios 103 y 104- que se ratificó por los policías redactores.

El motivo debe ser desestimado y, en consecuencia, otro tanto debe acontecer con los recursos al ser rechazados todos sus coincidentes motivos.

RECURSO DEL ACUSADO Valentín

CUARTO

El primer motivo combate la autorización y posterior desarrollo de las llamadas telefónicas, alegando diversas irregularidades.

Se dice que la intervención del teléfono NUM000 que, entre paréntesis, no es del del recurrente y carece de la precisa legitimatio para denunciar tales supuestas irregularidades, no se realizó en un procedimiento abierto. Esta Sala para evitar repeticiones innecesarias, se remite al ordinal segundo de los fundamentos jurídicos de esta resolución. Se añade que carece de fundamentación porque es un auto impreso. El que se haya utilizado un modelo de resolución ad hoc no excluye que constituya una congruente y razonada respuesta a una petición policial, donde señala teléfono y plazo, la motivación resulta indudable. No existe tal irregularidad, sino una razonable y razonada resolución.

En cuanto a la prórroga, aparece justificada y razonada y en una proporcionalidad a los graves delitos descubiertos que excusa cualquier comento.

Tampoco existe vulneración del teléfono del recurrente y esta Sala se remite para ello a la respuesta al motivo segundo del recurso de los coacusados. Negar la motivación y la proporcionalidad tan sólo puede admitirse por mor de defensa, pero la Sala de instancia ha dado una condigna respuesta a tal cuestión. Tampoco ha existido la manipulación de las cintas, pues han estado bajo control judicial y las partes han podido oirlas y comprobar su cotejo, tanto en la instrucción como en el plenario, y no lo hicieron.La Sala de instancia no convalida tal prueba con la declaración de este recurrente, ni con la declaración del policía en el juicio oral, pero reconoce implícita y parcialmente una conversación, y otra se practicó bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación y su testimonio es apreciado por el Tribunal a quo como una prueba más.

El motivo debe desestimarse por ello.

QUINTO

El segundo motivo denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones postales. A este respecto, lo primero que tiene que proclamar esta Sala de casación es lo que erróneamente se expresa en el motivo, pues no se abrieron los paquetes en Alemania, sino que se detectó la droga en su interior, cosa totalmente distinta de la apertura. La detección puede tener lugar con procedimientos, más o menos sofisticados o con perros preparados para tales menesteres por muy oculta que se encuentre en las valijas y objetos diversos, mientras que la apertura supone abrir algo cerrado o sellado poniendo fin a tal clausura. Puede existir detección sin apertura y aún a la inversa, si la droga aparece disumulada en objetos.

Lo que hicieron las autoridades alemanas no fué otra cosa que alertar a las españolas de la detección en dichos paquetes, pero no realizaron apertura del paquete, lo que hubieron realizado por sus medios legales, si España no hubiera propugnado y solicitado la conducción controlada de tales envíos. Nada deviene ilícito, como pretende el impugnante que, por otra parte, carece de absoluta falta de legitimación para denunciar tal supuesta vulneración. Todo ha sido constitucionalmente correcto y esta Sala así lo proclama, pero aún en el supuesto de que ello no ocurriera -lo cual se dice tan sólo a efectos meramente dialécticos y discursivos- el recurrente nada tiene que ver con el tema, pues ni es remitente ni destinatario de tales envíos. La destinataria consignada era Angelina , con domicilio en la calle de DIRECCION009 nº NUM015 , pero tal número no aparece en tal pequeña calle, que sólo alcanza hasta el número NUM016 y realizadas las debidas gestiones, nadie conoce en tal vía urbana a dicha persona entre los vecinos ni entre los comerciantes de la zona.

Fué el Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga el que autorizó la apertura y registro del paquete con un auto motivado y razonable -folios 113 y 114- en Diligencias Previas 3704/92 S.

El motivo tiene que ser desestimado.

SEXTO

El tercer motivo denuncia la conculcación de la presunción de inocencia. La inanidad del motivo radica en su conexión con los anteriores, pues si éstos, como se ha visto han sido desestimados, si no se deduce vulneración de los derechos fundamentales aludidos, existe prueba de cargo suficiente para enervar tal presunción de naturaleza iuris tantum. Existe una pluralidad de pruebas incriminatorias o de cargo que ya el propio fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida puso de manifiesto: a) El dato objetivo de la aprehensión de la droga, que si bién iba dirigida a personas ficticias, fué remitida a través de la agencia de transportes donde el ahora recurrente desempeñaba funciones de subdirector. Las grabaciones telefónicas patentizan sin duda alguna la forma de introducción de droga en España, el previo concierto entre los acusados, así como la ocupación de una agenda con unos datos en el registro domiciliario a un correcurrente.

Existe pluralidad de pruebas de cargo y el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo, por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la falta de aplicación de los artículos 3, 3,52 y 344 del Código Penal, estimando que la actividad del acusado recurrente lo sería en delito imperfecto y en grado de tentativa.

No obstante reconocer la dificultad de tal aplicación a este tipo de infracciones, señala del relato que trataron de introducir clandestinamente sustancias estupefacientes y que la droga no llegó a introducirse en nuestro país.

Sin embargo, el inatacable relato del probatum proclama un acuerdo entre ambos acusados que asímismo "venían dedicándose, previamente concertados al efecto, a la introducción en nuestro país, procedente de paises sudamericanos, de la sustancia estupefaciente conocida como cocaína, mediante envíos postales... a través de una empresa de paquetes de la que era subdirector el recurrente y por este procedimiento se recibieron en la empresa dos paquetes conteniendo, respectivamente, tal sustancia, en cantidad de 1.757 gramos con una pureza del 80,93% y otro con dos kilogramos y una pureza del 83,36%.

El motivo tiene que perecer.Es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que el delito tipificado en el art. 344 del texto penal es de los llamados de riesgo o peligro abstracto, o de ejecución cortada, en los que el logro de la finalidad ulterior de los ejecutores (venta, comercialización y lucro posible) cae fuera del perfeccionamiento del delito, de su consumación y, por ende, no cabe, por lo general y en supuestos concretos muy excepcionales, las formas imperfectas -sentencias, por todas, de 9 de febrero, 5 de junio y 27 de septiembre de 1991, 14 y 30 de octubre de 1992, 330/1993, de 19 de febrero, 1030/1994, de 23 de mayo, 1155/1994, de 30 de mayo, 1226/1994, de 9 de junio y 1477/1994, de 8 de julio-.

Los paquetes eran enviados desde Sudamérica, y el recurrente ocupaba el puesto de Subdirector en una empresa de esta clase, habiendo señalado esta Sala con reiteración que cuando se remite a una persona la ilícita sustancia , aunque no llegue a tener material posesión de la misma, con cualquier forma de disposibilidad, bien a través de intermediario, por los servicios de Correos o de agencias se perfecciona la infracción, sin que sea necesaria para lograr la plena consumación la transmisión efectiva del producto tóxico -sentencias de 2, 15 y 16 de julio de 1993 y 1477/1994, de 8 de julio, entre otras-.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El quinto y último motivo, por el mismo cauce del precedente, alega la falta de aplicación de los artículos 17, y 54, en relación al art. 344 del Código Penal, pretendiendo que la participación del recurrente se encuadraría en la figura del encubierto. Entiende así el motivo que el ahora impugnante era el encargado de retirar los paquetes y entregarlos a camellos y alertarles de cualquier control judicial.

Difícilmente podría ser, como pretende Valentín , su actividad constitutiva de encubrimiento, cuando a través de nombres ficticios es el destinatario de la droga y Subdirector de una empresa de paquetes y su actividad no aparece postdelictual, sino anterior, y con reparto de papeles y cometidos y según un pactum scaeleris previo. Como señaló la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 1992, este punto de vista no tiene en cuenta, por un lado, que el art. 344 del Código Penal incrimina la tenencia de droga para el tráfico como delito de peligro abstracto y, por otro lado, que dado que el encubrimiento no puede ser considerado conceptualmente como una forma de participación, la cuestión planteada no se podía tratar como un problema de distinción entre encubridores y autores, que se resolvería mediante la aplicación de los criterios propios de la teoría subjetiva de la autoría, es decir, considerando que el elemento decisivo para caracterizar al autor es el animus autoris. Esto último chocaría ya con repetidos precedentes de esta Sala, en los que se ha sostenido que la distinción entre la autoría y las formas de participación tiene lugar en el plano objetivo -sentencias del Tribunal Supremo de 21 y 24 de febrero de 1989, 8 de febrero y 23 de diciembre de 1991-. Pero, sin perjuicio de ello, en los llamados delitos de "estado" o de perpetuación, es decir, en aquellos en los que el autor crea una situación antijurídica que se mantiene en el tiempo luego de su consumación instantánea, como los delitos de tenencia (de armas o de drogas) o en el encubrimiento o la receptación, la cuestión que se puede plantear es la de los distintos significados jurídicos que tendría una misma acción de tenencia. Dicho de otra manera: se trata de un problema de concurso de delitos o, en su caso, de normas.

Se trata de una única acción susceptible de ser calificada con arreglo a dos preceptos del Código Penal, o sea, un supuesto de concurso aparente de leyes, en el que se debe aplicar como pena única la del delito más grave. En efecto, el art. 17 del Código Penal establece que el encubrimiento no es punible cuando el que lo lleva a cabo ha participado en el delito encubierto como autor o como cómplice. Ello significa que la autoría (en su caso la coautoría) y el autoencubrimiento se excluyen, pues la pena correspondiente a la primera absorbe ya la pena por el encubrimiento que resulta ser, por lo tanto, un acto concomitante o posterior co-penado en la sanción de la autoría. Aplicado este criterio al caso que ahora se juzga, resulta claro que la pena aplicable es la del art. 344 del Código Penal.

Motivo y recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley, interpuestos por los procesados Victor Manuel , Luis Antonio y Valentín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 24 de marzo de 1995, en causa seguida a ellos mismos, por delito contra la salud pública en concurso con un delito de contrabando. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
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