STS, 16 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Diciembre 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española contra la Sentencia de 12 de mayo de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre imposición de sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el plazo de cinco meses a D. Gerardo.

En este recurso de casación comparece como recurrido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Gerardo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó con fecha 12 de mayo de 1.999, Sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 1.531/96, cuya parte dispositiva es del tenor liberal siguiente: «FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Letrado Don Gerardo, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 27 de junio de 1.996 que le impuso la sanción de suspensión de la abogacía por el plazo de cinco meses; y, en consecuencia anulamos dicho acuerdo por ser contrario a Derecho; sin imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 11 de junio de 1.999 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que declare haber lugar al recurso, y en su consecuencia, case y anule la Sentencia recurrida y, en su lugar, dicte otra más ajustada a derecho por la que confirme la procedencia del acuerdo anulado por la Sentencia recurrida."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación suplicando de la Sala lo declare inadmisible o, en su caso, lo desestime, con imposición expresa de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de fecha 10 de julio de 2.003 se señaló para votación y fallo audiencia del día 10 de diciembre de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación contra la sentencia de 12 de mayo de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve, estimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Gerardo contra el acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 27 de junio de 1.996 que le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía por el plazo de cinco meses.

Para una mayor claridad en el examen de las cuestiones objeto de decisión en este recurso es necesario precisar, ante todo, los hechos imputados al Sr. Gerardo, contenidos en el pliego de cargos. En el mismo, literalmente, se contienen los siguientes cargos: Primero.- El Letrado Don Gerardo que en febrero de 1.995 intervenía en defensa de los intereses de su cliente Don Millán, y desde junio del mismo año lo hacía además en defensa de su también cliente Don Jose Antonio, mantuvo contactos, entrevistas y negociaciones con los siguientes representantes oficiales u oficiosos del Gobierno de la Nación: Excmo. Sr. Don Juan Alberto (que además intervenía como Letrado colaborador en las defensas de Don Jose Enrique, Don Benito y Don Gregorio), desde febrero hasta abril de 1.995; Excmo. Sr. Don Raúl, Ministro de Justicia e Interior, desde abril a julio y posteriormente en septiembre del mismo año; Excmo. Sr. Don Carlos Antonio, Presidente del Gobierno, el día 23 de junio de 1.995; señores Miguel Ángel y Mariano, miembros del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, y General Don Eugenio, Secretario General del CESID, hasta septiembre de 1.995. En dichos contactos y entrevistas se sirvió el Sr. Gerardo del conocimiento por parte de los Sres. Millán y Jose Antonio de determinadas informaciones confidenciales, sin que conste exactamente cuáles, ni a qué personas, Organismos o Instituciones pudieran afectar, procedentes de documentación y otros elementos calificados por el Gobierno como "material altamente sensible para la Seguridad del Estado", que había sido sustraído del CESID y se encontraba supuestamente en poder de sus dos clientes antes mencionados, con el fin de obtener ventajas para el Sr. Millán, y posteriormente para los Sres. Millán y Jose Antonio e intentar lograr con ello que el Gobierno tomase determinadas decisiones, así como que influyese en las que a su vez adoptaran el Banco de España, el Consejo General del Poder Judicial, la Agencia Tributaria, la Sala Quinta del Tribunal Supremo y el Juzgado Militar Central número 1. Segundo.- En rueda de prensa ofrecida por Don Gerardo en la Asociación de la Prensa de Madrid el 19 de septiembre de 1.995, puso de manifiesto ante los medios de comunicación allí presentes que la primera entrevista mantenida con el Ministro Sr. Raúl fue concertada a través de un "amigo común, abogado vinculado al diario "El País", 41 en referencia al Letrado y Diputado de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Juan Carlos, aunque sin mencionar su nombre, no obstante haberse acordado entre ambos Letrados que la intervención de éste último en la concertación de la entrevista y su participación en ella se iba a mantener en términos de estricta confidencialidad, atribuyendo al Sr. Juan Carlos (que aunque no mencionado su nombre resultaba identificable por los datos ofrecidos) afirmaciones y opiniones que este niega haber formulado y causándole determinados problemas profesionales con el ya citado diario. En la intervención del Sr. Gerardo en el programa de Antena 3 TV "Con Hermida y Compañia", el día 10 de octubre de 1.995, el Sr. Gerardo hizo alusión a que el periodista Don Benedicto, allí presente, había sido cliente suyo (sin que el Sr. Benedicto hubiese aludido a tal extremo, como sí lo hizo, a propia iniciativa, la periodista Doña María Virtudes). También se refirió a que Don Jorge le había encargado un determinado dictamen, con expresión de la materia sobre la que versaba. Asimismo, en sus declaraciones a la revista "Epoca" de fecha 30 de octubre de 1.995, hizo referencia al contenido que, según el Sr. Gerardo, tuvieron sus conversaciones con el Ministro Sr. Raúl y con el Presidente del Gobierno Sr. Carlos Antonio. También aludió al contenido de actuaciones obrantes en el sumario que tramitaba el Juzgado Militar Central Núm. 1, en concreto a las declaraciones de los periodistas señores Juan Luis, Carlos y Clemente y a las del coronel Sr. Oscar. E igualmente, tanto en la rueda de prensa, como en el programa de Antena 3 TV, como en las declaraciones a "Epoca", el Sr. Gerardo hizo reiteradas referencias al contenido de sus entrevistas con Don Juan Alberto, que, con independencia de cualquier otro carácter, intervenía en su condición de Abogado colaborador en las defensas de los Sres. Jose Enrique, Benito y Gregorio, atribuyéndole opiniones, criterios y juicios de valor que el Sr. Juan Alberto no ha confirmado ni desmentido en su declaración ante el Instructor.

Por su parte la resolución recurrida, partiendo del principio de presunción de inocencia y en relación con el primero de los cargos antes mencionados, acuerda no imponer sanción alguna por los hechos a que se refiere y, dando como probados los hechos imputados en el segundo, afirma que «Los hechos que se han declarado probados constituyen una infracción de los puntos 1.5, 2.1 y 2.2 del Código Deontológico de la Abogacía Española, así como del art. 41 del Estatuto General de la Abogacía y del art. 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obligan terminantemente a los abogados a mantener de forma absolutamente rigurosa el secreto profesional, que alcanza a todos los hechos o noticias que el Abogado conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, y comprenden las confidencias del adversario y las de los compañeros. Igualmente se ha producido vulneración del punto 5.1 del Código Deontológico, que exige lealtad entre los colegiados, en lo que se refiere a la confidencialidad acordada y no mantenida con el Letrado Sr. Juan Carlos. Tales hechos se califican conjuntamente como constitutivos de una falta muy grave, tipificada en el art. 113,c) del Estatuto General de la Abogacía Española, que considera como tal "los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan".»

En aplicación de todo ello el Consejo General de la Abogacía Española acordó en la resolución objeto del recurso «imponer al Letrado D. Gerardo la sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía por plazo de cinco meses, en base a lo previsto en el artículo 116.1.a) del Estatuto General de la Abogacía.»

Interpuesto recurso contencioso administrativo por la representación procesal del Sr. Gerardo se dictó la sentencia recurrida que estimó el recurso y anuló el acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 27 de junio de 1.996.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, y con independencia del examen de otras cuestiones suscitadas por el recurrente y resueltas por la misma en sentido desestimatorio, enjuicia las imputaciones que se hacen al Letrado recurrente en el segundo de los cargos que se le formularon señalando respecto a las mismas lo siguiente: «a) En la rueda de prensa de 19.9.1995 dicho letrado al manifestar que la entrevista con el Ministro de Justicia e Interior se solicitó a través de un "amigo común, abogado vinculado al Diario "El País", no identificó a ninguna persona concreta, por lo que no parece que el compromiso de confidencialidad se quebrantase ni tampoco el deber genérico de lealtad que impone el punto 5.1 del Código Deontológico de la Abogacía Española, sin que pueda afirmarse con tales datos que el letrado resultaba identificable. La identificación del letrado se efectúa en dos informaciones del citado diario, al parecer publicadas el día 20.9.1995 (aportadas ambas por fotocopia por el Sr. Gerardo, una con su escrito de alegaciones de 3.11.1995, y la otra con el escrito también de alegaciones de 19.5.1996), en las que, respectivamente, se da noticia de una entrevista del Ministro difundida por la Agencia EFE, y se le atribuye a dicho letrado el desmentido de las manifestaciones del Sr. Gerardo. En dicha rueda de prensa no se le atribuyeron al letrado intermediario, contrariamente a lo que dice el Acuerdo del C.G. "afirmaciones y opiniones que este niega haber formulado", pues las únicas referencias que el Sr. Gerardo hizo a dicho Letrado fueron las de su intermediación y asistencia a la entrevista indicada. El mismo Acuerdo también afirma que se le causaron al letrado "determinados problemas profesionales con el ya citado diario", recogiendo manifestaciones de su declaración ante el Instructor el 16.1.1996, pero no hay constancia alguna de qué clase de problemas pudieron causársele por lo que esa imprecisa referencia tampoco puede valorarse como un incumplimiento de los deberes que los abogados deben guardar entre si. b) Respecto a la intervención del Sr. Gerardo en el Programa de antena 3 TV "Con Hermida y Compañía" el día 10 de octubre de 1.995, la alusión al Sr. Benedicto como uno de sus clientes y la referencia de que efectuó "un dictamen importante sobre unas cesiones" como Abogado para D. Jorge no tienen carácter de secreto profesional. Este, conforme al punto 2.2 del citado Código, comprende las confidencias del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que se haya tenido noticia por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, pero no se extiende a la sola mención de la intervención profesional sin revelación de dichos contenidos. c) Por lo que se refiere a las declaraciones a la revista "Epoca" de 30.10.1995, en cuanto a las conversaciones mantenidas con el Ministro y el Presidente del Gobierno ya se habían divulgado la existencia de tales conversaciones en las informaciones periodísticas de dos diarios y un semanario de ámbito nacional el 19.9.95, y en cuanto al contenido de actuaciones obrantes en un sumario judicial, de las relativas a declaraciones de determinados periodistas, ya en el diario "El Mundo" de 19.9.1995 se había informado sobre el contenido de estas declaraciones, y en cuanto a la declaración del Coronel Don. Oscar exclusivamente manifestó que "tenía frecuentes roces profesionales con el Sr. Jose Antonio". Con independencia de la mayor o menor transcendencia de ésta revelación, cabe decir al respecto que la potestad disciplinaria en supuestos de revelación del secreto sumarial viene atribuida a la autoridad judicial por los arts. 147 de la L.P.M. y 301 de la L.E.Cr.. d) Por último en cuanto a las referencias del contenido de las entrevistas con D. Juan Alberto, es también claro que ya se había dado por los medios periodísticos citados información sobre tales entrevistas, y que respecto a la actuación de dicho señor como abogado colaborador de las defensas de las personas a que se alude en el Acuerdo sancionador, de cuantas citas se le hacen no puede concluirse que resultase afectado el secreto profesional que a él le vinculaba con las personas en cuya defensa colaboraba.»

Analiza a continuación la sentencia objeto de este recurso las normas reguladoras de secreto profesional entendiendo que en el presente caso es aplicable el punto 2.7 del Código Deontológico de la Abogacía Española declarando que «El punto 2.7 del mencionado Código dispensa al Abogado de guardar el secreto profesional, con la previa autorización del Decano, en el caso de que fuera relevado del mismo por el propio cliente, o sus herederos. La resolución impugnada admite que en el caso examinado existió la dispensa decanal del secreto profesional, y en cuanto a la relevación por los clientes del letrado constan en el expediente sendas cartas de Don Millán y de Don Jose Antonio, a los folios 77 y 79, las cuales no dejan lugar a duda alguna sobre la voluntad de dichos clientes de exonerar al letrado del deber en cuestión. Es también cierto que el carácter de reservados o secretos de los hechos sobre los que recayeron las manifestaciones del letrado sancionado había dejado de existir desde el momento en que el mismo día 19 de septiembre de 1.995 dos diarios y un semanario de ámbito nacional divulgaban ampliamente intervenciones atribuidas a dicho letrado como defensor de los referidos clientes, por lo que desaparecido el secreto en sentido amplio, con independencia de que la divulgación acertara o errara en cuestiones concretas de las que se informaba en tales medios de comunicación, no parece que debiera el Letrado continuar observando la obligación de guardar el secreto profesional. En consecuencia con lo expuesto, entiende este Tribunal que los hechos imputados no constituyen infracción del deber de guardar secreto profesional y resulta procedente estimar el recurso declarando la anulación del acuerdo impugnado.»

TERCERO

La representación del recurrido plantea como cuestión de imprescindible examen previo la inadmisión del recurso con invocación de lo dispuesto en el artículo 95.1 en relación con el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción por entender que no es admisible la casación ya que se ha sometido a debate una sanción disciplinaria de suspensión temporal impuesta por una Administración corporativa a uno de sus miembros, lo que el recurrente entiende que es una cuestión personal que no afecta ni al nacimiento ni a la extinción de la condición de Abogado de manera que, en su opinión, no cabe el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional.

El recurso ha de declararse admisible ya que en modo alguno la Sala puede compartir el criterio del recurrido pues no cabe entender que la imposición de una sanción al colegiado por la corporación recurrente encaje dentro del concepto de "cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas". No cabe entender que el Abogado se encuentre con respecto al Colegio de Abogados en una relación que implica la prestación de servicios a que se refiere el artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción para excluir dichas cuestiones del control casacional. Basta con examinar la jurisprudencia de esta Sala que viene reiteradamente conociendo en vía de casación sobre cuestiones referentes a imposición de sanciones por colegios profesionales para concluir, además, en base a todos esos precedentes jurisprudenciales, en la procedencia de la admisión del presente recurso rechazando la pretensión formulada por el recurrido.

Confirmada la procedencia de la admisión del presente recurso los motivos casacionales contenidos en el escrito interpositorio se basan en lo dispuesto en el artículo 88 apartado 1 letra d) de la vigente Ley de la Jurisdicción, denunciándose en el primero de ellos la infracción del artículo 1.225 del Código Civil en relación con el párrafo 2º del artículo 1.218 del mismo cuerpo legal por violación, según el recurrente, de la normativa sobre la valoración de la prueba documental que en dicho precepto se establece. En el segundo de los motivos y al amparo del mismo precepto entiende el recurrente que se infringe la normativa sobre el deber de secreto profesional establecida en los artículos 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 41 del Estatuto General de la Abogacía y en los apartados 1.5, 2.1 y 2.2 del Código Deontológico de la Abogacía Española aprobado por la Asamblea de Decanos del 28 y 29 de mayo de 1.987 y modificado el 29 de junio de 1.995.

En el motivo tercero denuncia el recurrente, al amparo del mismo precepto, la infracción de lo dispuesto en los artículos 46.c) del Estatuto General de la Abogacía Española y 5.1 del Código Deontológico de la Abogacía Española.

Ante todo conviene precisar que los dos primeros motivos referidos a vulneración de normas sobre valoración de prueba del Código Civil y de las que regulan el secreto profesional no afectan para nada a algunas de las cuestiones resueltas en la sentencia, sobre las cuales no se plantea discrepancia ni cuestión por parte del recurrente; nos referimos concretamente a las resueltas en el fundamento sexto apartado b) de la Sentencia en relación con las alusiones del sancionado a determinados clientes -Sr. Benedicto y D. Jorge- formuladas en el programa de Antena 3 con "Hermida y compañia" el 10 de octubre de 1.995; por el contrario, dichos dos primeros motivos se refieren, en concreto, a la revelación del contenido de las conversaciones mantenidas por el recurrido con el Ministro Sr. Raúl y con el Presidente del Gobierno D. Carlos Antonio así como con el Sr. Juan Alberto, aludiendo el tercer motivo a la identificación del Letrado Sr. Juan Carlos, como el "amigo común, abogado vinculado al diario El País", que facilitó la entrevista del recurrido con el Sr. Ministro de Justicia Sr. Raúl.

Para el enjuiciamiento de las cuestiones sometidas a debate se examinarán conjuntamente los motivos casacionales formulados en primero y segundo lugar en los que el recurrente, a través de los motivos casacionales que se dejan expuestos, entiende que la sentencia recurrida no ha tomado en consideración el concreto contenido de las conversaciones reveladas por el Sr. Gerardo y mantenidas con los Sres. Raúl, Carlos Antonio y Juan Alberto invocándose, en el primero de los motivos, la infracción de normas sobre valoración de prueba e interesando en el segundo que la Sala practique una integración de los hechos para enjuiciar el contenido concreto de esas revelaciones.

Acepta, por otro lado la corporación recurrente, la relevación de secreto por parte del Excmo. Sr. Decano del Colegio de Abogados de Madrid, mas entiende que dicha relevación no afecta a terceros relacionados con las conversaciones reveladas.

CUARTO

En el análisis de las cuestiones que se plantean en los dos primeros motivos de este recurso de casación ha de partirse de la base de que, como esta Sala tiene declarado en Sentencia de 20 de septiembre de 2.001, el pliego de cargos delimita y fija, tanto para que el expediente alcance reglamentariamente su fin, como a los efectos de la defensa del funcionario, la materia en que se concreta la investigación procedimental, acotando el ámbito del relato de hechos probados en la resolución sancionadora. Así se deduce en el presente caso de lo dispuesto en el artículo 10.2 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario aprobado por la Asamblea de Decanos el 25 de junio de 1.993 y modificado el 25 de junio de 1.995 cuando establece que el pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, y comprenderá los hechos imputados al inculpado en párrafos separados y numerados por cada uno de ellos y expresará la infracción presuntamente cometida y las sanciones que se le pudieran imponer, concretando el artículo 16 de dicho Reglamento que la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario no podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, preceptos todos ellos que son trasunto de las normas reguladoras del régimen disciplinario general y que no hacen sino recoger lo que constituye la esencia del pliego de cargos en el que han de expresarse definitivamente los hechos imputados en cuanto que dicho pliego es el elemento que define realmente la acusación disciplinaria, cuyos hechos han de tomarse en consideración por la resolución recurrida.

Quiere decir lo anterior que en el presente recurso cobra una importancia excepcional la relación de hechos que determinan la imposición de la sanción definitiva puesto que los mismos no pueden modificarse por dicha resolución, y que, por ello, tampoco resulta procedente someter a revisión jurisdiccional el acuerdo sancionador planteando hechos distintos de los que se consideraron en la acusación disciplinaria contenida en el pliego de cargos. Es por ello que no tiene sentido que el Consejo sancionador, recurrente en esta casación y autor del acuerdo sancionador, interese de la Sala que integre o tome en consideración hechos que no constan ni en el pliego de cargos ni en su propia resolución sancionadora puesto que, con ello nos excederíamos de la función revisora de la decisión del Consejo sometida a control jurisdiccional, decisión que en absoluto se fundó en los hechos que pretende integrar el recurrente sino sencillamente en la circunstancia de que el recurrido reveló el contenido de conversaciones con el Ministro Sr. Raúl con el expresidente del Gobierno Sr. Carlos Antonio y con D. Juan Alberto sin que en la resolución recurrida se aluda al especifico contenido de dichas conversaciones. Ello dió lugar a que el propio sancionado al formular la demanda hiciera constar la falta de referencia del acto recurrido al expreso contenido de las conversaciones reveladas, interrogándose sobre qué aspectos del total de las declaraciones reconocidas por el compareciente son las que en esa valoración conjunta han llevado al instructor a su propuesta; sobre qué valora negativamente el instructor de todas ellas y si lo que se valora es que sean verdad o que no lo sean; que se hayan debido divulgar o que no se hayan debido producir esas conversaciones.

Por otro lado, resulta innecesaria esa integración de los hechos interesada por el recurrente en el desarrollo y exposición del motivo segundo de su recurso, ya que se trata de enjuiciar si el recurrido se ha excedido por el simple hecho de revelar las conversaciones, con absoluta independencia de su contenido, pues así, y con esta descripción de los hechos sancionables a juzgar, fue formulado el pliego de cargos y se aceptó por la resolución sancionadora.

Y ello con independencia de que la parte actora en esta casación no planteó al contestar la demanda ni en conclusiones hechos distintos de los contenidos en el propio pliego de cargos y en modo alguno se refirió en el proceso de instancia al estricto contenido de las conversaciones, cuya integración ahora solicita olvidando, además, el carácter excepcional, propio de la naturaleza del recurso de casación, que a esa facultad integradora confiere la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

Respecto a la alegada vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.218 y 1.225 del Código Civil, ha de recordarse la jurisprudencia -más reciente que la invocada por el recurrente- de la Sala Primera de este Tribunal contenida en la Sentencia de 28 de mayo de 2.003 en la que afirma dicha Sala que la prueba de los documentos públicos no es superior a otras -Sentencias, por todas, hay muchísimas más, de 10 de octubre de 1.988, 23 y 30 de julio de 1.993, 4 de febrero de 1.994, 24 de enero y 8 de febrero de 1.995, 17 de marzo y 4 de septiembre de 1.997-, recordando dicha Sala en su Sentencia de 14 de mayo de 2.003 que -esta prueba documental- no es necesariamente superior a otras, afirmando la de 10 de abril de 2.003 que en realidad lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba usurpando las funciones atribuidas a la Sala de instancia e intentando sustituir el imparcial y el objetivo criterio del órgano a quo por el subjetivo parcial del recurrente desconociendo que la casación es un recurso extraordinario y no una tercera instancia. Añade dicha Sentencia que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta vinculando al Juez tan sólo respecto al hecho de su otorgamiento y la fecha del mismo.

En el presente caso, la Sala de instancia no ha incurrido en la infracción denunciada puesto que, por el contrario, ha dado por probada la existencia y el contenido de las declaraciones formuladas por el Sr. Gerardo y, en función de los razonamientos que la sentencia recoge, ha entendido que se encontraba relevado de la obligación de secreto profesional. Por ello resulta improcedente en el presente caso el examen contrastado de las declaraciones formuladas para conocer si se había excedido o no en la revelación de dichas conversaciones, pues de ello no fue acusado sino del mero hecho de revelar las mismas, por lo que resulta innecesaria la integración de hechos que el recurrente solicita y no puede aceptarse tampoco la infracción que el recurrente aprecia de la documental a que se refiere, y que desde luego carece del valor de documento público, si bien, hemos de insistir en que su contenido y alcance no ha sido cuestionado por la Sala de instancia que partió de la premisa de la revelación de las conversaciones mantenidas por el sancionado con las personas mencionadas.

SEXTO

En función del cargo único del que se acusaba al recurrente se trataba de precisar si, con independencia de que el contenido de sus manifestaciones se acomodara o no al exacto contenido de las conversaciones, la mera revelación de su existencia podía incardinarse en los supuestos contemplados en las normas en virtud de las cuales se le impuso la sanción y para ello la sentencia parte de los preceptos reguladores del secreto profesional del abogado contenidos en el artículo 437 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 41 del Real Decreto 2.090/1.982 así como del Código Deontológico de la Abogacía Española aprobado por la Asamblea de Decanos de 28 y 29 de mayo de 1.987 y modificado el 29 de junio de 1.995, resultando estas normas deontológicas aplicables en el presente caso, conforme declaramos en Sentencia de 24 de mayo de 1.999 (Recurso 1.324/1.995) al afirmar que la tipificación por incumplimiento de las normas deontológicas y de las reglas éticas que gobiernan la actuación profesional de los abogados constituye una predeterminación normativa con certeza más que suficiente para definir una conducta como sancionable, de manera que el artículo 113.c) del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 2.090/1.982, contiene una tipificación que permite predecir con suficiente grado de seguridad la conducta infractora y a qué atenerse en cuanto a la consiguiente responsabilidad.

Constituye el secreto profesional, como se indica en el punto 2.3 del Código Deontológico Europeo de la Abogacía de 28 de noviembre de 1.998, el derecho y obligación fundamental y primordial del abogado que le obliga a guardar secreto de cualquier información confidencial de la que tenga conocimiento en el marco de su actividad profesional. Y dicho secreto comprende, según el apartado 2.2 del Código Deontológico vigente cuando ocurrieron los hechos, las confidencias del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional. De dicho secreto, conforme al punto 2.7 del Código Deontológico vigente entonces, únicamente estará dispensado el abogado, siempre con la previa autorización del Decano en los dos supuestos que recoge el precepto: cuando, aceptándolo el abogado, fuera relevado del mismo por el propio cliente o sus herederos, y cuando, para evitar una lesión notoriamente injusta y de suma gravedad al propio abogado o a un tercero, fuera relevado de su guarda y sólo respecto aquellos datos de hecho que conduzcan a impedir la lesión.

No comparte la Sala en su integridad el criterio de la de instancia que parece dar a entender que por el simple hecho de la revelación previa de declaraciones y confidencias en medios de comunicación, los abogados se encuentran ya relevados del secreto profesional, por cuanto que el contenido de las mismas y su existencia ha dejado de ser secreto, porque, en cualquier caso, al hacer pública su intervención y reafirmar su contenido el Abogado añade un plus de posible gravedad y de certeza al contenido de esas revelaciones que entiende la Sala está obligado a mantener en secreto siempre con la sola excepción de que concurran las circunstancias antes mencionadas para la relevación de la obligación de confidencialidad y secreto.

En tiempos en que es frecuente la revelación a través de las diversas vías de comunicación de confidencias que afectan a la intimidad, es claro que las declaraciones confirmatorias de las mismas por parte de abogados no hacen sino vulnerar el secreto profesional que el mismo está obligado a guardar incluso cuando cesa en la prestación del servicio o del ejercicio profesional.

En el presente caso, sin embargo, es necesario tener en consideración que las normas deontológicas vigentes cuando se produjeron las declaraciones del sancionado permitían, como hemos dicho, relevar al Abogado de la obligación del secreto profesional en los términos antes expuestos y es cierto que en el presente caso el Sr. Gerardo estaba dispensado por el Decano del Colegio de Abogados de Madrid de la obligación de guardar el secreto profesional, como la propia resolución sancionadora reconoce, no habiendo considerado oportuno el instructor del expediente sancionador aportar la declaración del propio Decano acerca de la existencia, contenido y amplitud de esa relevación que, por ello, ha de considerarse formulada con la amplitud suficiente como para permitirle hacer las declaraciones que efectuó y por las cuales ha sido sancionada; con mayor motivo cuando existen documentos en las actuaciones en que dicho Decano asume una postura de defensa, o cuanto menos comprensión, de la postura del Sr. Gerardo que parece considerar justificada en función de su obligación de defensa profesional. Por otro lado, no existe duda acerca de que el Abogado fue exonerado por parte de sus clientes Sres. Millán y Jose Antonio de la obligación de secreto profesional quiénes, por el contrario, parecen haber instado al mismo a que hiciera las manifestaciones que dieran lugar a los hechos por los que ha sido sancionado a la vista de la previa divulgación de esas conversaciones en términos en que vieron comprometida, según parece, su propia honorabilidad tanto sus clientes como el propio letrado a quién se acusaba de ser transmisor de un mensaje del Sr. Millán en su intención de chantajear al Gobierno, como rotula el periódico El País en su primera página del 19 de septiembre de 1.995, con material sustraído del Cesid.

Conviene dejar constancia de que la normativa contenida en el Código Deontológico que hemos enjuiciado no contiene referencia alguna a la necesidad de más dispensa que la del Decano y a la relevación del secreto profesional por el propio cliente, sin que la alegación de la Corporación recurrente en orden a una supuesta e inexistente exigencia de autorización de los terceros comprometidos en las conversaciones resultara exigible en función de los términos claros y literales de lo dispuesto en el Código Deontológico de la Abogacía Española a la sazón vigente, debiendo precisar igualmente que dicha dispensa no está contenida en el Código Deontológico actual en que se atribuye únicamente al Decano del Colegio de Abogados una labor de consulta y asesoramiento al Abogado cuya obligación de secreto profesional puede cuestionarse.

En cuanto a las manifestaciones efectuadas con quebranto del secreto sumarial en actuaciones instruidas por la jurisdicción militar ha de destacarse que, como advierte la Sentencia, la potestad disciplinaria en supuestos de revelación de secreto sumarial viene atribuida a la autoridad judicial militar por el artículo 147 de la Ley Penal Militar y 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello con independencia de la escasa transcendencia de la manifestación efectuada en relación con el contenido de esas declaraciones donde exclusivamente se había revelado que el Coronel Don. Oscar expresó que tenía frecuentes roces profesionales con el Sr. Jose Antonio, aludiéndose a unas imprecisas manifestaciones de "actividades contraterroristas en el extranjero", "terrorismo de Estado", "contactos con otros servicios secretos", "actuaciones en el Magreb y en diversos países del norte de Africa", y cuya revelación no consta haber merecido actuación sancionadora alguna de los órganos jurisdiccionales ante los cuales las mismas supuestamente fueron formuladas.

SEPTIMO

En el tercero y último de los motivos casacionales se denuncia infracción, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, de lo dispuesto en los artículos 46.c) del Estatuto General de la Abogacía Española y 5.1 del Código Deontológico por haber incumplido al parecer el recurrente la obligación de guardar, respecto a los compañeros de profesión, las obligaciones que se deriven del espíritu de hermandad que entre ellos debe existir, evitando competencias ilícitas y cumpliendo los deberes corporativos, cuyo precepto del Estatuto se desarrolla en el artículo 5.1 del Código Deontológico afirmando que entre los abogados debe haber fraternidad, lealtad y respeto recíproco que enaltezca la profesión, evitando siempre competencias ilícitas, así como toda actuación que lesione estos principios y siempre con cumplimiento de los deberes corporativos.

No existe tampoco la infracción denunciada por el recurrente por cuanto que, como analiza la sentencia recurrida, con la referencia a un "amigo común Abogado vinculado al diario El País" hecha en rueda de prensa de 19 de septiembre de 1.995, el Sr. Gerardo no identificó a ninguna persona concreta que actuó para entrevistarse con el Ministro de Justicia y que, desde luego, con tan escuetos datos no resultaba identificable, habiéndose efectuado esta identificación en dos informaciones del diario "El País" publicadas el día 20 de septiembre de 1.995 y en las que se da noticia de una entrevista del Ministro difundida por la Agencia Efe y se le atribuye al propio Letrado Sr. Juan Carlos el desmentido de las manifestaciones del Sr. Gerardo, sin que en dicha rueda de prensa se haya atribuido a ese Letrado intermediario, que además no intervenía en su condición de tal Letrado, afirmaciones y opiniones que éste niega haber formulado ya que las únicas referencias que el Sr. Gerardo hizo a dicho Letrado, según constata como cuestión de hecho la sentencia recurrida, fueron las de su intermediación y asistencia a la entrevista indicada.

En cuanto a los problemas profesionales que el acuerdo recurrido y anulado por la sentencia de instancia atribuye a la divulgación de esa intervención con el citado diario, no hay constancia, y así lo afirma la sentencia recurrida como cuestión de hecho no revisable en casación, de qué clase de problemas pudieron causársele por lo que, como la sentencia afirma, esa imprecisa referencia tampoco puede valorarse como un incumplimiento de los deberes que los abogados deben guardar entre sí.

OCTAVO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de las costas a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española contra la Sentencia de 12 de mayo de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con condena en costas de la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, doy fe.

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