STSJ Comunidad Valenciana 278/2014, 6 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2014:2502
Número de Recurso222/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución278/2014
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación núm.222/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 278 / 2.014

Ilmos. Sres/as.

Presidenta

Dª. Alicia Millán Herrandis

Magistrados

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

D. Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil catorce.-VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 222/12, interpuesto por D. Norberto, contra la Sentencia num. 58/2012, de 7/febrero, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Castellón, en el recurso número 722/10 ; y habiendo sido partes en el recurso, el referido apelante y como apelado, el CONSEJO VALENCIANO DE COLEGIOS DE ABOGADOS y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Salvador Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por D. Norberto, Letrado, contra el Ilustre Consejo Valenciano de Colegios de Abogados y el Iltre. Colegio de Abogados de Castellón, representados por Dª. Carmen Rubio Antonio, Procurador de los Tribunales y defendidos por D. José Enrique Andújar Alba, contra la resolución a que se refiere el encabezamiento, declarando ser la misma conforme a derecho".

SEGUNDO

Por D. Norberto, se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO

El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día uno de abril último, en cuya fecha tuvo lugar, si bien, con suspensión del plazo para dictar Sentencia se oyó a las partes por plazo comun de diez días, acerca de la adecuación a los principios constitucionales de tipicidad y legalidad, de los preceptos sancionadores aplicados.

Cumplido este tramite, quedaron de nuevo las actuaciones para resolver.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, en su art.1.2 establece que "En el ejercicio profesional, el abogado queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de la abogacía y al consiguiente régimen disciplinario colegial".

A este respecto, el propio Estatuto define en su art.3 los fines esenciales de los Colegios de Abogados, entre los que se enumera "el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad", previsión que se reitera en su art.4.1.h), al recoger, entre las funciones colegiales, la de velar por la ética y la dignidad profesionales y "ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial".

En el ejercicio de tales competencias, y a raíz de la queja interpuesta por su cliente Dª. Laura, le fue incoado expediente disciplinario (núm. 73/08) al recurrente, Letrado del Iltre. Colegio de Castellón designado por turno de oficio para la defensa de ésta; dichas actuaciones disciplinarias traían causa de su intervención profesional ante los Juzgados de lo Social de Castellón, dado que tras obtener Sentencia favorable para su cliente (fechada el 5/marzo/2006 ), y ante la insolvencia de la empresa obligada al pago de la suma reconocida por deuda salarial, no habría solicitado la ejecución de la Sentencia, ni tramitado ante el FOGASA el abono de tales salarios. El expediente sancionador culminó con la resolución objeto del presente recurso jurisdiccional, y confirmada por la Sentencia del Juzgado de instancia, por la que se le impone la sanción de tres meses y un día de suspensión del ejercicio de la abogacía y exclusión del turno de oficio por plazo de un año, como autor de una falta muy grave prevista en el art. 87.1 del Estatuto General de la Abogacía y 58.1 del Estatuto del Colegio de Abogados de Castellón, en relación con el art.31 de la Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita y los apartados 10 y 11 del art.13 del Código Deontológico .

El actor plantea la revisión de la Sentencia del Juzgado a quo, insistiendo en la inexistencia de perjuicios para su cliente derivados de su actuación profesional, por cuanto -amén de ser ésta la que habría asumido la gestión personal de los trámites ante el FOGASA-, la Compañía aseguradora de los riesgos profesionales del recurrente satisfizo a la misma la suma que debió haber percibido de dicho órgano administrativo. De otra parte, y a iniciativa de este propio Tribunal se planteó el posible enfoque de la controversia desde la óptica del principio de tipicidad de la infracción disciplinaria imputada al actor.

Analicemos, pues, tales razones argumentales.

SEGUNDO

La infracción que se imputa al recurrente viene tipificada en el artículo 84 del referido Estatuto General de la Abogacía, entre las infracciones muy graves, definiéndola del siguiente modo: (....) "c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión, así como los ACTOS Y OMISIONES QUE CONSTITUYAN OFENSA GRAVE A LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÓN, A LAS REGLAS ÉTICAS QUE LA GOBIERNAN A LOS DEBERES ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE ESTATUTO GENERAL". Lo que se reproduce, aunque con menor amplitud, en el art. 55.c) de los Estatutos del Colegio de Abogados de Castellón ("... los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas deontológicas que la gobiernan"; y ello en relación con los apartados 10 y 11 del art. 13 del Código Deontológico aprobado por los Plenos del Consejo General de la Abogacía Española de fechas 27/septiembre y 10/diciembre/2002, que disponen respectivamente que:

"10.- El Abogado asesorará y defenderá a su cliente con diligencia y dedicación, asumiendo personalmente la responsabilidad del trabajo encargado sin perjuicio de las colaboraciones que recabe"

"11.- El Abogado tiene la obligación, mientras esté asumiendo la defensa, de llevarla a término en su integridad,......"

Obligación esta última que se impone asimismo de forma expresa en el art. 31 de la Ley 1/96, de 10/ enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al recoger como obligación profesional del Letrado la de desempeñar sus funciones de asistencia y representación "de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones judiciales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la Ley".

TERCERO

Para abordar la cuestión relativa al ajuste de tales descripciones de conductas a las exigencias constitucionales del principio de tipicidad, hay que recordar, como hace el Tribunal Supremo, en Sentencia de 17/diciembre/2003 (rec. 483/2001 ), que las decisiones dictadas en materia disciplinaria por los Colegios de Abogados y por el Consejo General de la Abogacía al resolver los correspondientes recursos de alzada interpuestos por los colegiados sancionados por la violación de normas deontológicas, han sido objeto de frecuente litigiosidad ante dicho Tribunal ( SSTS de 27/enero/88, 3/marzo/89, 19/junio y 11/noviembre/90, 16/diciembre/93, 27/diciembre/94, 2/febrero/95, 8/marzo y 26/julio/96, 20/noviembre/97, 4/marzo, 1, 10, 11 y 17/noviembre/98, 24/mayo/99, 18/noviembre y 30/diciembre/2000, 15/junio, 13/julio y 9/diciembre/2002 ), siendo analizadas precisamente a la luz del artículo 25 de la Constitución, para resolver si se cumplen los principios de tipicidad y legalidad, y se ha afirmado que tales normas definen...

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