STS, 20 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 2019/92, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 14 de Enero de 1992, y en su recurso nº 153/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sobre denegación de licencia de demolición por inclusión del edificio en Precatálogo del Plan General, siendo parte apelada el Ayuntamiento de León, representado por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos Miguel se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de Enero de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Alvarez del Valle García, en nombre y representación del Ayuntamiento de León, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de Diciembre de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (D. Carlos Miguel ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, la estimación del recurso contencioso administrativo, condenando a la Corporación demandada al otorgamiento de la licencia de demolición solicitada.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de León) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 8 de Septiembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 13 de Noviembre de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) dictó en fecha 14 de Enero de 1992, y en su recurso nº 153/89, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ballesteros Blázquez, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de León de fecha 29 de Julio de 1988 (confirmado en reposición por el de 2 de Diciembre de 1988), por el cual se denegó la licencia solicitada por el actor para demoler el edificio de su propiedad sito en el nº NUM000 de la AVENIDA000 , de aquella ciudad, y ello por estar el edificio incluido en el Precatálogo de edificios a conservar contenido en el artículo 232 de las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, sobre la base de que el Precatálogo en cuestión, pese a su nombre, es un auténtico catálogo de edificios a conservar, confeccionado con base en el artículo 86-3 del Reglamento de Planeamiento como complementario de las determinaciones del Plan General, y por lo tanto, plenamente vinculante, desestimó el recurso contencioso administrativo, ya que el artículo 230 de las Ordenanzas prohibe la demolición de tales edificios.

TERCERO

Contra dicha sentencia a interpuesto la parte demandante el presente recurso de apelación.

CUARTO

El cual debe ser desestimando. Ya la sentencia recurrida explica perfectamente al demandante que las cosas son como son, y no como se las llame, porque el nombre no cambia la naturaleza de las instituciones. La norma del artículo 230 de las Ordenanzas del Plan General de León se llamará "Precatálogo" pero no deja de ser una relación de edificios que el planificador ordena conservar, como una determinación complementaria del Plan General, tal como permite el artículo 86-3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 23 de Junio de 1978, (como desarrollo del artículo 12-1-d) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, que prevé como una de las finalidades de los Planes Generales la "conservación y defensa... de conjuntos urbanos"). Llámese Precatálogo, Catálogo o simple artículo de unas Ordenanzas, lo que importa es su finalidad y si en su gestión se han cumplido o no las exigencias propias de la figura que corresponde a su finalidad, más allá del puro nombre utilizado. En el presente caso, ese llamado Precatálogo se tramitó como una norma propia del Plan, con su aprobación inicial, su aprobación provisional y su aprobación definitiva, y es, por lo tanto, una determinación que tiene la misma fuerza vinculante y surte los mismos efectos que cualquier norma del Plan, es decir, todos.

QUINTO

Aclarado esto, se comprenderá que rechacemos los argumentos impugnatorios de la parte apelante, de la siguiente manera: 1º) Desde luego que, en cuanto norma del Plan General, el artículo 230 (que contiene el llamado Precatálogo) puede ser impugnado indirectamente (artículo 39-2 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), aunque no lo hubiera sido directamente cuando el Plan se aprobó y se publicó, y lo puede ser justamente ahora, con ocasión de su aplicación a la petición de licencia que el interesado formuló. Pero ocurre que el actor no esgrime motivos concretos de impugnación de esa norma del Plan (v.g. defectos de tramitación, o violación de normas superiores, etc) sino que se limita a discutir la filosofía de la norma, a afirmar que es absurdo que ésta haya designado tantos edificios para conservar, a decir que muchos de los edificios señalados no son dignos de protección alguna, etc. Como puede comprenderse esas son afirmaciones cuya única fuentes es el criterio o incluso los gustos estéticos del demandante, los cuales, por respetables que sean, no pueden prevalecer frente a los estudios y valoraciones detalladas y motivadas que hubo de hacer el equipo redactor del Plan, y que esta Sala no puede sustituir sin una prueba pericial seria y rigurosa, y posiblemente ni aún con ésa. No se trata, por lo tanto, de que no quepa la impugnación indirecta del Precatálogo, sino de que el actor no ha formulado contra él una impugnación seria y fundada. 2º) El Precatálogo, Catálogo o simple norma urbanística de que tratamos no es, desde luego, una norma provisional, si por provisional quiere decirse de vigencia limitada de antemano. La norma (como ella misma dice) será eficaz mientras se publiquen los futuros Planes Especiales, pero no existiendo precepto alguno que obligue a la confección de éstos en un plazo determinado, la vigencia del llamado Precatálogo será la misma que la del Plan General al que acompaña y del que forma parte. 3º) Finalmente, la opinión del demandante acerca de que la edificación de su propiedad carece absolutamente de valores históricos, artísticos, culturales, costumbristas, etc, no deja de ser opinión de parte interesada, que proviene de quien tiene lógicamente como principal designio el de la defensa de sus intereses particulares, y que por ello mismo no puede prevalecer frente a la voluntad del planificador público, que tiene como mira la defensa de intereses de la sociedad misma. (Aparte de ello, el demandante no ha solicitado la práctica de una prueba pericial sobre la naturaleza, características y valores del edificio en cuestión, única prueba que acaso podría haber sido útil en este caso).

SEXTO

Finalmente, contestaremos a un argumento final que esgrime el apelante, acerca del artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Este precepto es rigurosamente inaplicable al caso de autos, pues se refiere a la duración máxima de los procedimientos administrativos, lo que nada tiene que vercon la vigencia en principio indefinida de las normas urbanísticas una vez publicadas.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 2019/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de fecha 14 de Enero de 1992 que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) dictó en su recurso contencioso administrativo nº 153/89. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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