SAP Castellón 560/2006, 14 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APCS:2006:1227
Número de Recurso370/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución560/2006
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 560 de 2006

Ilmas. Sras.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistradas:

Doña MARÍA ÁNGELES GIL MARQUÉS

Doña CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En la Ciudad de Castellón, a catorce de noviembre de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con las Ilmas. Sras. referenciadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 6 de junio de 2.006 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Vinaróz, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 330 de 2.005.

Han sido partes en el recurso, como apelante Dª Flora , representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Sanz Yuste y defendida por la Letrada Dª Amparo Blanch Tordera, siendo apeladas, la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros, no comparecida en la alzada, así como la entidad Zurich España, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Ballester Ozcaríz y defendida por el Letrado D. José Cuartero Gómez.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Flora , contra las entidades MAPFRE y ZURICH, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a estas últimas de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.- Notifíquese...- Llévese...- Por...-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Flora preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Se dio traslado del recurso a las partes contrarias, cuyas respectivas representaciones procesales presentaron escritos de oposición del recurso, y previo emplazamiento se remitieron los autos a la Audiencia Provincial.

Por Providencia de fecha 1 de septiembre de 2.006 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente y se tuvo por comparecidas a la parte apelante y a la aseguradora apelada Zurich España, S.A.. No habiendo comparecido la aseguradora Mapfre, por Providencia de fecha 28 de septiembre de 2.006 se la tuvo por no personada en la alzada. Mediante Providencia de 11 de octubre de 2.006 se señaló para deliberación y votación el día 6 de noviembre de 2.006. Habida cuenta la previsión de que en la fecha señalada el Magistrado designado inicialmente Ponente se hallaría en situación de licencia por estudios, mediante Providencia de fecha 17 de octubre de 2.006 fue designada nueva Ponente en sustitución del anterior. Llegado el día se llevó a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

Ejercitada por la actora Dª Flora acción de responsabilidad extracontractual contra las aseguradoras Mapfre y Zurich solicitando la condena de dichas demandadas a pagar la suma de 9.438,24 euros en concepto de principal, más los intereses del artículo 20.4 LCS , así como las costas. Dicha petición se fundaba en las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el día 29 de agosto de 2.002 cuando la demandante viajaba en el vehículo Citroën Xara, K-....-KI , propiedad de su marido, D. Carlos y conducido por el mismo, circulando por la autopista A-7 y se vio implicado en una colisión múltiple.

La sentencia de instancia aprecia que la fecha inicial para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción derivada de culpa extracontractual debe situarse en el momento en que se conocieron de modo definitivo los efectos del quebranto sufrido por la lesionada, y considerando en atención a los informes médicos aportados que esta fecha fue el día 11 de junio de 2003, y que la fecha de la presentación de la demanda fue el día 21 de junio de 2005, estima la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora Mapfre, desestima la demanda y absuelve a las aseguradoras demandadas.

Frente a dicha sentencia se alza la actora por entender que la acción ejercitada no se halla prescrita y solicitando en la alzada la íntegra estimación de la demanda. En apoyo de su petición, argumenta en primer lugar que el mencionado accidente dio lugar a la instrucción de un atestado, el cual a su vez originó la incoación de juicio de faltas núm. 446/2002 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Vinaróz, que se reaperturó con la denuncia de otra lesionada en este siniestro y fue resuelto mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2005 . En segundo lugar argumenta en torno a la concurrencia de acción culposa de los conductores de los vehículos asegurados por las demandadas en la producción del siniestro y la responsabilidad de estas, así como de la cuantía indemnizatoria solicitada.

SEGUNDO

Consta acreditado y no es discutido por las ahora apeladas, que la colisión múltiple en el que se vio implicado el vehículo en el que viajaba la actora y fue el origen a las lesiones cuya indemnización reclama, dio lugar a la incoación del Juicio Faltas mencionado en recurso y que éste finalizó mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2005 .

Como argumentan las apeladas y resulta de esta sentencia y del atestado instruido como consecuencia del siniestro, dicho juicio de faltas fue incoado en virtud de denuncia de terceras personas (el conductor y la ocupante del primer vehículo en la cadena de colisión) formulada contra los conductores de los dos vehículos que circulaban detrás de aquél en el que viajaban los denunciantes y a la vez precedían al conducido por el marido de la actora, así como contra éste último y contra sus respectivas aseguradoras, sin que por tanto la ahora apelante hubiera sido parte en él.

También es cierto que la actora no solo no fue parte en dicho proceso penal, sino que, además, en realidad se produjeron dos siniestros: uno, entre los dos vehículos que precedían al turismo en el que viajaba la actora y el primero de la cadena de colisión, y otro, entre el segundo vehículo y el conducido por el esposo de la actora, y por ello en un plano teórico uno y otro podían deslindarse y dar lugar aprocedimientos separados, de modo que la actora hubiera podido entablar su acción contra los ahora apelados.

Sin embargo, en el previo proceso penal quedó incorporado como hecho objeto del mismo no solo la colisión de los dos vehículos que precedían a aquél en el...

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