STSJ País Vasco , 26 de Marzo de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:1604
Número de Recurso207/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLARD. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZD. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

RECURSO Nº: 207/2002

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiseis de marzo de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ yDOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Juan , contra elAuto del Juzgado de lo Social nº 1 de SanSebastián, de fecha 12 de Noviembre de 2001, dictado en proceso sobre DESPIDO, en trámite de EJECUCION, y entablado por el recurrente, DON Juan , frente a la Entidad "HOSPITAL DE LA CRUZ ROJA", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Auto, cuya relación de Hechos:

  1. -) "Con fecha 01 de Octubre de 2001, se dictó autoen el presente procedimiento, declarando la regularidad de la readmisión de Don Juan efectuada por la empresa "Hospital Cruz Roja".

  2. -) Con fecha 15 de Octubre de 2001, se presentó escrito por Don Carlos Pellejero García, en representación de Juan , parte actora, interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de cinco días, siendo impugnado por la parte demandada, "Hospital de la Cruz Roja" de San Sebastián".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva del mencionado Auto dice:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Don Juan contra el auto dictado por este Juzgado el pasado día 01 de Octubre de 2001, manteniéndolo en todos sus términos".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la institución "HOSPITAL DE LA CRUZ ROJA".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador recurrente se alza contra la sentencia de instancia pretendiendo, en primer lugar, la reposición de los autos al momento anterior a dictarse el Auto de fecha de 12 de noviembre de 2001, por entender se ha producido infracción de normas del procedimiento, lo que articula con amparo en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto que prevé la posibilidad de recurrir en suplicación, con el fin de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha dehaberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo,de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega el recurrente que se ha producido la infracción de lo dispuesto en los artículos 208-2 Ley de EnjuiciamientoCivil y 248-2 LOPJ, que exigen que los Autos sean motivados y contengan en párrafos separados los antecedentes de hecho (hechos en términos de la LOPJ) y los fundamentos de derecho (la LOPJ se refiere a razonamientos jurídicos). Entiende el trabajador en su recurso que el Auto combatido no realiza una detallada relación de los antecedentes de hecho ni se relacionan los hechos, de donde se le originan dificultades para fundamentar los motivos del recurso.

Hemos de recordar que el Auto ahora impugnado es una Resolución resolviendo recurso de reposición frente al Auto de 1 de octubre de 2000, dictado en ejecución de sentencia firme que declaraba la nulidad del despido del accionante. Cierto es que el mentado Auto de 12-12-01 no recoge en el apartado fáctico más que los antecedentes inmediatos de carácter procesal, pero también lo es que el Auto entonces impugnado, origen realmente de la controversia, de 1-10-01, recoge un amplio relato fáctico, amén de que ambos Autos contienen numerosos datos de hecho en sus fundamentaciones jurídicas. No se aprecia, pues, infracción alguna de los preceptos denunciados, puesto que no se aprecia la indefensión que haya podido causarse al demandante, que puede tratar de completar, como de hecho lo hace en el siguiente motivo del recurso, el relato fáctico en lo que de omisivo tenga a su entender.

SEGUNDO

Impugna el recurrente posteriormente el Auto de 12-12-01 con base en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos contenido en el mismo.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y queparticipa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende el trabajador recurrente la adición de un nuevo hecho cuyo tenor literal propone en el siguiente sentido: En el período comprendido entre los años 1991 a 2001 el ejecutante ha prestado servicios en régimen de arrendamiento en diversos centros; en el Hospital de San Juan de Dios en el mes de julio de 1994, desde el mes de marzo de 1996 al mes de octubre de 1999 y en el mes de julio de 2000, en la Clínica de la Asunción de Tolosa desde el mes de noviembre de 1996 hasta la actualidad y en la Clínica Virgen del Pilar desde el mes de diciembre de 1996 hasta la actualidad, comenzando a prestar sus servicios en estas dos clínicas cuando deja de prestarlos en el Hospital San Juan de Dios. A partir del mes de Octubre de 1996 se le...

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