STSJ Comunidad de Madrid 20329/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:8314
Número de Recurso1011/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20329/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20329/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1011/04 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20329

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1011/04, interpuesto por SEALCO MOTOR S.A, representado por la

procuradora Dña. Ana María García Fernández, contra TEARM,interpuesto por el concepto de IRPF y SANCIÓN, habiendo sido

parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada., lo que reiteró en trámite de alegaciones complementarias.

Previa tramitación de la correspondiente pieza separada, se acordó denegar la suspensión de la ejecución de la actuación administrativa impugnada, salvo presentación o acreditación de garantía financiera suficiente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 52.796, 20 euros, y no habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

Posteriormente se abrió trámite de audiencia a las partes, respecto de la aplicación de lo dispuesto en la DT 4ª LGT 2.003, que evacuaron ambas partes en los términos que obran en autos, quedando los mismos nuevamente pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de mayo de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 29-4- 04, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas (REA) 9405/01 y 20899/01, interpuestas, respectivamente, contra las actuaciones tributarias que siguen:

  1. - Acuerdo liquidatorio de 9-4-01 de la AEAT, derivado de acta inspectora de disconformidad de 6-2-01, relativa al IRPF, retenciones e ingresos a cuenta, ejercicio 1999, por importe de 52.796,20 euros.

  2. - Acuerdo de la AEAT de 25-6-01, por el que se impone a dicho sujeto pasivo una sanción tributaria por importe de 36.061,18 euros, derivada de las actuaciones inspectoras anteriores por dicho impuesto, concepto y ejercicio.

Dicha acta de disconformidad deriva de que la Inspección apreció la procedencia de practicar tal regularización tributaria en tanto que la mercantil actora, en Junta general extraordinaria de accionistas de fecha 30-6-99, acordó y llevó a cabo el desembolso de dividendos pasivos por importe de 24.000.300 pesetas y la ampliación de capital por importe de 22.999.800 pesetas, todo ello con cargo a reservas de libre disposición, por entender que tal desembolso en la forma realizada supone una condonación de dividendos pasivos, teniendo carácter de rendimiento de capital mobiliario, sujeto pues a retención (artº 23.1.a) 4º Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en adelante LIRPF 98).

Señálese desde ahora que tales dividendos pasivos derivan de una previa ampliación de capital llevada a cabo en escritura pública de 19-2-97, que se suscribió y desembolsó por los socios en el 25% de su importe.

A consecuencia de ello se practicó por la Inspección la regularización oportuna y se inició expediente sancionador por infracción grave (artº 79 a ) LGT precedente), imponiéndose la sanción litigiosa, conforme a los criterios legales de aplicación.

SEGUNDO

La parte actora señala, en síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, reiterando en parte lo expuesto en vía previa, lo que sigue, en cuanto aquí interesa:

  1. - La operación aprobada supone la existencia o creación de acciones liberadas (artº 35 1 a) y 2 LIRPF 98), lo que no constituye hecho imponible para la sociedad emisora, ni tampoco para los tenedores (accionistas), en tanto que no produce un rendimiento de capital mobiliario, sino un diferimiento de la tributación hasta el momento de la transmisión (artº 23.1 LIRPF 98 ).

  2. - La sanción resulta improcedente igualmente a tenor de lo expuesto, al no cometerse infracción alguna con la actuación reseñada, que conlleva una interpretación no ya razonable sino correcta en Derecho de la normativa fiscal.

    Por su parte la demandada, en su contestación en defensa de la Resolución recurrida, significa en resumen bastante y remitiéndose expresamente a la fundamentación de la actuación impugnada que:

  3. - No se trata de la entrega de acciones liberadas, sino de condonación de dividendos pasivos, que produce renta mobiliaria para el sujeto pasivo (accionista), toda vez que el acto de aplicación de reservas es esencialmente posterior al de suscripción del capital, por lo que no cabe hablar de entrega de acciones liberadas sino más bien de compensación de una deuda a cargo del socio con el crédito a su favor (artº 23.1.4º LIRPF 98 ).

  4. - Procede el mantenimiento de la sanción, dado el comportamiento del sujeto tributario en este caso, que implica negligencia por dicha falta de retención de rendimientos de capital mobiliario.

TERCERO

En la redacción aplicable al caso, cual se hará con las restantes transcripciones legales, el artº 23.1.a) LIRPF 98, precepto central aquí, dispone lo que sigue:

"Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

  1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

  1. Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

  1. Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

  2. Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

  3. Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

  4. Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.....".

También son de recoger de dicha Ley para solventar la impugnación actora sobre tal liquidación en litigio los preceptos que siguen:

Artículo 35. Normas específicas de valoración

1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en el mercado secundario oficial de valores españoles en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que...

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